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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTut

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 126 Acción de Tutela RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ARL Positiva compañía de Seguros.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, Salud Total EPS y Dydubarnismo S.A.S Derechos Fundamentales de salud y a la vida dignidad. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguana, Cesar. Carlos Giovanny Tapias Urrego. 20178 31 04 001 2024 00059 01 2024-00147 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 273 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Rodrigo Antonio Posada Torres, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, que decidió: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la tutela solicitada por RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el accionante que asistió el 19 de junio de 2024, a la Clínica de Fracturas Valledupar S.A.S., donde fue atendido por el médico tratante de ortopedia, quien ordenó: (i) Consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, (ii) Electromiografía de miembro superior derecho con onda F, (iii) Cita de control con ortopedia, cirugía de mano con resultado.

Manifestó que la ARL Positiva negó la autorización ordenada por el especialista. Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a la ARL Positiva realizar los procedimientos ordenados por el especialista. 1.2. Acontecer procesal CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, quienes remitieron por competencia a los Juzgados del Circuito de Chiriguaná, Cesar Reparto, siendo así como el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, imprimió trámite a la acción el 29 de julio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante y accionada ARL Positiva Compañía de Seguros, y a las partes vinculadas, esto es, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, Salud Total EPS y la empresa Dydubarnismo S.A.S., acto que se cumplió mediante el envío de notificación de Auto Admisorio de tutela de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 30 y 31 de julio de 2024, a las 11:48 y 8:39 horas. 1.3.

Respuesta de las accionadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Señaló por conducto del director administrativo y financiero que, revisada la base de información de registro de solicitudes y la información dispersa que se remite vía correo electrónico, se observa que el expediente fue remitido por la ARL Positiva a esta Junta, en fecha 17 de mayo de 2024, correspondiéndole como radicado No. 1902202401661 a nombre del accionante.

Así mismo, se observa que se le aplicó la respectiva lista de chequeo, pudiéndose establecer que cumplía con los requisitos mínimos consagrados en el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, por lo que se realizó el reparto entre los médicos ponentes de esta Junta, asignándosele al médico principal Dr. Ciro Zuleta Zuleta. En tal virtud, dentro de la oportunidad de ley, se procedió en el término de la distancia y, como lo permite la agenda, se programó citación de valoración presencial, la cual se llevó a cabo en esta Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Aclararon que el expediente del asunto se encuentra en trámite de digitación, para que los médicos en audiencia privada procedan con la emisión de la experticia, como quiera que el paciente, en fecha 6 de julio de 2024, aportó documentos para anexar al expediente. Además, manifestaron que, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2.2.5.1.50, que reza lo siguiente: (…) “Procedimiento aplicado para la calificación integral de la invalidez.

Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 y muerte, las 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional” Comunicaron que, hasta tanto no se le notifique la Calificación de Origen remitida por la controversia en primera oportunidad solicitada por la ARL Positiva, y como lo indicó la misma en la respuesta emitida por la ARL Positiva en el documento PQR ENT-2024 01 002 119159.

Por último, solicitaron se sirva desvincular, toda vez que, como se demuestra, no han incurrido en la vulneración de derechos fundamentales de los que se pide protección constitucional, ya que, como lo establece la norma, su intervención se presenta para dirimir la controversia frente a un dictamen en primera oportunidad, lo cual se encuentra en trámite de digitalización para proceder con la emisión del dictamen.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Cesar. Señaló, por conducto del abogado de la Sala Cuarta de Decisión de la Junta, que, en primera medida, se tiene que el expediente del señor Rodrigo Antonio Posada Torres fue radicado en esta entidad en tres (03) oportunidades, siendo calificado por última vez en el año 2024 por la Sala No. 4.

Una vez remitido el expediente del señor Rodrigo Antonio Posada Torres por parte de la Junta Regional de Magdalena, y una vez efectuado el reparto, le correspondió conocer el caso a la Sala de Decisión Número Cuatro, cuyos miembros resolvieron el recurso de apelación en Audiencia Privada de Decisión que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2023, en la que se emitió el dictamen No. JN202321696, que determinó: Confirmar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, diagnosticado con cervicalgia, síndrome de manguito rotatorio de hombro izquierdo y trastorno de adaptación con síntomas ansiosos, y PCL de 38.79%.

Dicho dictamen fue comunicado a las partes en observancia de lo previsto en el Decreto 1072 de 2015. Indicaron que, al revisar los hechos y las pretensiones de la acción incoada, se evidencia que se encuentran dirigidas a otras entidades, por lo cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene injerencia, al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones.

Asimismo, manifiestan que esta no es superior jerárquico ni administrativo de las juntas regionales ni de las entidades de seguridad social, por SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo que no ostenta potestades disciplinarias ni sancionatorias respecto a los organismos de primera instancia. Por lo anterior, solicitó desvincular el amparo constitucional en lo que respecta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que solo es responsable del trámite de calificación hasta tanto se radique el expediente.

Con el dictamen No. JN202321696 se dio cierre al proceso de calificación del accionante, siendo la última actuación realizada por la entidad en el año 2023. Positiva S.A. Señaló, por conducto del profesional especializado del grupo de tutelas, que la administradora garantiza las prestaciones médico-asistenciales al accionante, con ocasión a los diagnósticos determinados de origen laboral.

Manifestaron que, teniendo en cuenta los servicios solicitados por el accionante, se realizó validación de la historia clínica en los diferentes aplicativos de ARL Positiva, en donde se evidencia asegurado con antecedente de accidente de trabajo en el año 2013, trauma en región cervical, lumbar y hombro izquierdo asociado a patología de esfera mental, y que está en control por psiquiatría. Se solicita valoración por fisiatría y electromiografía de miembros superiores.

Por lo cual, el área de medicina laboral de esta ARL concluyó lo siguiente: 1. Se solicita valoración por fisiatría y electromiografía de miembros superiores, 2. Se envía oficio al asegurado informando valoraciones pendientes por agendar. Así las cosas, esta ARL realizó las siguientes autorizaciones en fecha 31/07/2024 con el proveedor autorizado REHABILITADORES ASOCIADOS LTDA (anexo): Autorización N° 42379171 para el servicio de Consulta De Control O De Seguimiento Por Especialista En Medicina Física Y Rehabilitación Autorización N° 42379170 para el servicio de Neuroconducción (cada Nervio) Autorización N° 42379169 para el servicio de Electromiografía En Cada Extremidad (uno O Mas Músculos).

Por lo tanto, aclararon que al usuario no se le está negando el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social ni a la vida, toda vez que la Compañía ha brindado las debidas prestaciones asistenciales que el usuario ha requerido por las patologías determinadas como de origen laboral, de conformidad con lo indicado en la Ley 1562 de 2012 y la Sentencia T-142 de 2008, que disponen: “Si es de origen profesional, las prestaciones serán de cargo de la administradora de Riesgos Profesionales” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y que, teniendo en cuenta el servicio de ortopedia en fecha 19/06/2024, el cual ordenó: Consulta de Control de Seguimiento por Especialista en Ortopedia y Traumatología, Consulta de Primera Vez por Especialista en Medicina del Trabajo o Seguridad y Salud en el Trabajo, fue posible evidenciar que los servicios fueron ordenados por el diagnóstico de túnel positivo para atrapamiento del nervio mediano en muñeca derecha, el cual no se encuentra reconocido como derivado de los eventos, por cuanto la lateralidad afectada es la izquierda.

Mencionaron que esta ARL realizó un procedimiento quirúrgico de síndrome de manguito rotador derecho en cumplimiento de una orden de tutela previa confirmada en segunda instancia; sin embargo, ello no implica el reconocimiento de la patología como laboral ni que se deba continuar con el tratamiento. Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento por cuanto la patología no se encuentra reconocida como derivada del accidente de trabajo y no ha sido calificada por la Junta Nacional como tal, siendo las siguientes las únicas patologías para las cuales esta ARL está llamada a garantizar la asistencia médica.

Teniendo en cuenta que la ARL tiene carácter restringido únicamente en favor de patologías de origen laboral, el sistema de seguridad contempla que el responsable de las contingencias de salud es la EPS en primera oportunidad. Es importante mencionar que, aunque la atención de la que se derivan los diagnósticos fue brindada por Positiva Compañía de Seguros, dentro de la liberalidad médica se realiza una valoración integral del paciente, lo cual no significa que todos los servicios médicos deban ser asumidos por la ARL, en el entendido de que se realiza diagnóstico de las patologías que padece el asegurado con el objetivo de que se realice el tratamiento correspondiente a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, representado por la EPS, entidad que no se puede negar a brindar los servicios por no haber tratado con anterioridad al asegurado, pues para subsanar esta situación puede brindar una atención inicial que le permita definir un tratamiento idóneo para paliar los diagnósticos y con ello su tratamiento.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Aseguradora le ha garantizado las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de las patologías laborales, de acuerdo con la normatividad previamente señalada, informan que los servicios solicitados corresponden a diagnósticos no derivados del accidente de trabajo, por lo cual no es viable acceder a la petición. En consecuencia, las atenciones médicas SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y económicas requeridas deberán ser garantizadas por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado. Siendo así, solicitaron al despacho la vinculación al trámite de la EPS y AFP, con el fin de que se pronuncien frente a lo pretendido, y que además conmine al usuario para que, de requerir servicios ante esta ARL, sean por patologías de origen laboral y, de requerir servicios por patologías calificadas de origen común, sean requeridos ante la Entidad Promotora de Salud (EPS) y Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en donde el usuario se encuentre vinculado.

D&D Urbanismo SAS. Señaló, por conducto de la representante legal, que para el 14 de junio del año 2017, el empleado informó a la empresa que, al agarrar una carpeta, se lesionó con un elemento que tiene un peso inferior a un kilogramo. Por lo cual se le interrogó sobre lo sucedido y las circunstancias que dieron lugar al presunto accidente, donde no encontraron causas o motivos que justificaran el reporte de un accidente de trabajo.

A pesar de esto, sin mediar permiso y mucho menos autorización, el empleado se dispuso a reportarlo, y según las pruebas, fue radicado como accidente No. 247227935 con diagnóstico de lumbago no especificado (M545) y contusión del hombro y del brazo (S400). Finalmente, para febrero de 2018, el empleado tomó la decisión de renunciar, y desde entonces no tienen información alguna del señor accionante.

Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción, por haberse garantizado los derechos y acreencias laborales al señor Rodrigo Antonio Posada Torres mientras permaneció la relación laboral. Salud Total EPS-S. Señaló, por conducto de la Gerente Sucursal Cesar, que, pese a que los hechos claramente relacionan que los servicios solicitados devienen de omisiones de la Aseguradora de Riesgos Laborales, dado que las patologías provienen de una enfermedad laboral, es claro que las pretensiones del presente caso deben ser manejadas por la ARL Positiva, como lo establece el Ministerio de Salud.

La enfermedad laboral en Colombia está definida en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012. Siendo así, Salud Total EPS-S, como entidad promotora de salud, no ha negado los servicios médicos que ha requerido el afiliado, ya que en el caso le corresponde a la Aseguradora de Riesgos Laborales asumir las pretensiones del accionante. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestaron que están frente a una falta de legitimación por pasiva, sobre todo si se parte de la base de que Salud Total EPS-S no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales pretendidos, ya que no cuenta con servicios médicos pendientes de autorizar, y que para este caso es competencia de la ARL pronunciarse en relación con el protegido para la respectiva valoración y darle los trámites correspondientes para su rehabilitación y recuperación integral.

Por último, solicitaron que se niegue la acción de tutela y se ordene desvincular a Salud Total EPS-S por no estar legitimada por pasiva para responder ante las pretensiones del accionante. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 12 de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que, frente a las autorizaciones solicitadas de (i) consulta de control de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, (ii) electromiografía de miembro superior derecho con honda, le corresponde acudir a su EPS, pues actualmente no se encuentra que las patologías de las que se derivan dichas órdenes correspondan a afectaciones de la salud derivadas del trabajo, sino de origen común. En relación a (iii) consulta por primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, no se evidencia que Positiva Seguros haya negado el servicio, sino que requirió al señor Rodrigo Antonio Posada Torres para que aportara la historia clínica y órdenes médicas para la validación de lo solicitado.

Hizo referencia a que la regla general es que las enfermedades son de origen común, hasta tanto se dictaminen su origen profesional, y que la obligación de prestar el servicio es de la EPS, hasta que se determine lo contrario, y no de la ARL, ya que de acuerdo al acervo probatorio se pudo establecer que las patologías base del tratamiento objeto de reclamo “Lumbago no especificado M545 y contusión del hombro del brazo S400” no están relacionadas con un accidente de trabajo o enfermedad laboral, si no con una enfermedad de origen común, y en ese sentido, la responsabilidad de prestar el servicio recae inicialmente sobre la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, que para el caso es Salud Total EPS, la cual afirmo que el actor se encuentra en estado activo.

Indicó además que el accionante no ha cumplido con su deber de realizar los trámites ante la EPS donde se encuentra afiliado, para solicitar los servicios médicos requeridos conforme le fue informado por la empresa accionada. Esta postura, que el despacho SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideró acorde con la normatividad, no advirtió vulneración alguna al derecho reclamado, pues, al no lograrse establecer que las patologías que presenta sean de origen laboral, no se encontró justificación para la tutela. Por lo anterior, el despacho concluyó que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante no realizó el trámite ante la entidad competente para que se le autorizara el suministro de los servicios médicos.

Ante la falta de conocimiento de ese procedimiento por parte de Salud Total EPS, no se le puede atribuir responsabilidad a dicha entidad, ni tampoco afirmar que se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. En cuanto a la consulta por primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, no se encuentra acreditado que el señor Rodrigo Antonio Posada Torres haya aportado a la ARL accionada los documentos requeridos.

Se concluyó que no es Positiva quien haya negado el servicio, sino que el accionante no realizó la gestión. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el accionante, argumentando su inconformidad con las consideraciones del Juzgado, indicando que no se debió declarar improcedente, en atención a que aportó las pruebas donde Positiva admite que sí es una enfermedad laboral; que además, en ningún momento se dijo que en primera instancia ya se había ordenado a Salud Total EPS realizar la cirugía de hombro derecho, decisión que fue apelada, siendo el tribunal quien ordenó a Positiva realizar dicha cirugía, la cual fue efectuada.

No obstante, manifestó que se le negaron tres días de incapacidad. Finalmente, comunicó que es reconocido en los canales judiciales del Cesar y de Antioquia, debido a que, con el abandono de Positiva, siempre le toca tutelar. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió decretar la improcedencia de las peticiones referentes a ordenar a la ARL Positiva Compañía de Seguros autorice (i) consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, (ii) electromiografía de miembro superior derecho con honda F, (iii) cita de control con ortopedia cirugía de mano con resultado; o si, como lo expone el recurrente, debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto que se aportaron pruebas donde Positiva admite que sí es una enfermedad de origen laboral.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 5 En primer lugar, es claro que el señor Rodrigo Antonio Posada Torres está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, al encontrarse el accionante afiliado a la Administradora de Riesgos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Laborales Positiva Compañía de Seguros, quien es la encargada de prestar el servicio en relación con la enfermedad de origen laboral, no obstante, se aclara que el accionante también está afiliado a Salud Total EPS dentro del régimen subsidiado, cobijado por el Plan de Beneficios en Salud.

Es esta entidad la encargada de brindar los servicios de salud de manera integral, continua y accesible que correspondan al usuario y que deriven de las patologías sufridas por el mismo, consagrando así la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, la accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el derecho a la salud y a la vida digna, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia citada.

Respecto al derecho implorado, el derecho a la salud dejó de ser un derecho de carácter meramente prestacional y un servicio público, para también convertirse en un derecho de carácter fundamental, de acuerdo con lo reiterado por la Corte Constitucional, especialmente a partir de la sentencia T-016 de 2007, con la que se resaltó el sentido fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil, político, cultural, económico y social.

Posteriormente, mediante sentencia T-760 de 2008, la mencionada Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier duda frente a la “fundamentalidad” del derecho a la salud al disponer que: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”.

Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Seguidamente, la Sentencia T-709 de 2016 señala que a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las EPS que lo integran, deberán garantizar y prestar los servicios de salud que requiera una persona, mientras no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad.

Esto es sin perjuicio de que, una vez se establezca dicho origen y este sea profesional, la EPS pueda repetir contra la ARL para que la Administradora de Riesgos Laborales reembolse a la entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiera otorgado a la persona. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme lo consagra el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de ciertas contingencias que afectan la salud, la capacidad económica o laboral, y en general las condiciones de vida de toda la población. Por ello, el sistema comprende las obligaciones que, primero, están en cabeza del Estado, la sociedad y las instituciones, y, segundo, pretenden la cobertura de las prestaciones de salud, las de carácter económico y todos aquellos servicios complementarios que consagran las normas que crean, incorporan y desarrollan los componentes de aquel engranaje de seguridad social, cuyo servicio se debe prestar con sujeción a una articulación de instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar sus fines.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral: (i) es un conjunto armónico de normas, procedimientos y entidades públicas y privadas; y (ii) está conformado, entre otros, por los regímenes generales establecidos para salud y riesgos laborales, el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud debe hacerse de forma que exista una cohesión y una articulación armoniosa, sistémica e integral entre las instituciones, los regímenes, las prestaciones y los procedimientos destinados a alcanzar los propósitos de la seguridad social.

Y ello tiene que ser así, no sólo porque aquel sistema protege a las personas frente a los riesgos que ampara, sino que además debe hacerlo de forma eficiente, cierta y efectiva. De esa manera, y previendo que las actuaciones de los regímenes generales de riesgos laborales y de salud no pueden ser ajenas a la articulación armónica de los procedimientos y las prestaciones previstas para garantizar el servicio de seguridad social, el ordenamiento jurídico, a través de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, estableció la forma en la que las entidades que componen el sistema integral deben actuar para asegurar las prestaciones asistenciales y las tecnologías en salud que un trabajador requiera mientras el origen de la enfermedad o el accidente no esté determinado o exista alguna controversia en relación con el mismo.

Así las cosas, aunque la calificación de dicho origen determina a cargo de cuál sistema general se deben imputar los gastos que demande un tratamiento, es decir si se le atribuyen al de riesgos laborales o al de seguridad social en salud, el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suministro efectivo e inmediato de las prestaciones asistenciales y de las tecnologías en salud se debe garantizar, sin perjuicio de que una vez se fije el origen del accidente o de la enfermedad procedan los reembolsos a que haya lugar en los términos establecidos en las referidas normas1.

Precisamente por ello, el artículo 12 del referido Decreto establece que “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”, Motivo por el cual, si no está determinado el origen de la contingencia en el instante en que una persona requiere el suministro de alguna prestación asistencial o de una tecnología en salud, se entenderá, mientras no exista un dictamen de calificación definitivo, que el accidente o la afección es de origen común. En esa medida, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de la entidad promotora de salud que corresponda, debe encargarse de prestar inmediatamente el servicio, ya que el de riesgos laborales únicamente atiende los efectos de las enfermedades y los accidentes que ocurren con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrolla una persona, es decir, aquellas contingencias de origen laboral.

Con todo, si con posterioridad a la prestación del servicio se realiza el dictamen de calificación y se determina definitivamente el origen del accidente o la enfermedad, la entidad promotora de salud (EPS) puede recobrar a la administradora de riesgos laborales (ARL) los gastos en que haya incurrido, siempre y cuando el resultado de aquel dictamen precise que la contingencia es de origen profesional.

Lo anterior no resulta extraño a la articulación armónica que debe permear las actuaciones y los procedimientos de las EPS y las ARL, pues incluso el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 establece que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud, “quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador” y, en ese mismo sentido, los artículo 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994 disponen que: “(i) Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la EPS a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales. 1 Decreto 1295 de 1994, artículo 6 “PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Los gastos derivados de los servicios de salud prestados que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la ARL correspondiente. (iii) La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales.

(iv) Las ARL reembolsarán a las EPS las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema de riesgos laborales, y el Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud”.

Por consiguiente, esta Corte en múltiples oportunidades2 se ha referido a la inoponibilidad que, frente a la necesidad de acceder a los servicios de salud, tienen: (i) las controversias entre una EPS y una ARL sobre el origen común o profesional de una enfermedad o un accidente; o (ii) la ausencia misma de calificación. Así por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-286 de 20043, examinó un caso en el que la EPS Colmena Salud negó al demandante un tratamiento médico argumentando que el accidente que sufrió el tutelante fue de tipo laboral y debía ser tramitado por la A.R.P Colseguros, pero esta última entidad tampoco suministro el servicio aduciendo que dicho incidente no se circunscribió al lugar de trabajo, motivo por el cual la Sala estimó que aunque existe “un procedimiento para definir si en realidad la lesión ocurrida al demandante es un accidente de trabajo o no, mas allá del conflicto originado por ésta calificación, debe autorizarse la prestación médica requerida”.

En consecuencia, tuteló los derechos del peticionario y, con fundamento en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, ordenó a la EPS otorgar la atención médica que necesitaba el accionante mientras la junta calificadora decidía el conflicto en torno al origen del accidente, sin perjuicio de la acción de repetición que, de ser el caso, hubiere podido ejercer. 3.

La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional se observa, que el señor Rodrigo Antonio Posada Torres nació el 30 de diciembre de 1966, laboró para D&D Urbanismos SAS, tuvo múltiples accidentes de trabajo, y que fue diagnosticado con “ CERVICALGIA, SÍNDROME DEL MAGUITO ROTATORIO DE HOMBRO IZQUIERDO Y TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN CON SINTOMAS ANSIOSOS”, por lo cual tuvo una calificación de 2 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-1557 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz;

T-286 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.; T-555 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perdida de la capacidad laboral PCL del 38.79%, mediante el dictamen del 06 de septiembre de 2023, además se encuentra afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros y a Salud Total SAS, bajo el régimen subsidiado. Que el 19 de junio de 2024, el médico tratante de ortopedia ordenó “CITA CON MEDICINA LABORAL PARA DEFINIR SITUACIÓN, ELECTROMIGRAFIA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON HONDA F Y CITA DE CONTROL CON ORTOPEDIA CIRUGIA DE MANO CON RESULTADOS” El señor accionante realizó una solicitud de autorización ante Positiva Compañía de Seguros, quienes respondieron sobre el caso concreto de sus patologías y pretensiones de la siguiente manera: (i) La solicitud de ONDA F (por nervio) y (ii) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA no son pertinentes, ya que lo solicitado corresponde a una patología del nervio mediano en la muñeca, la cual no es derivada de su accidente de trabajo.

Por lo tanto, debe realizar la solicitud a través de su EPS. En cuanto a (iii) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, la solicitud fue denegada debido a la falta de soporte, como historias clínicas y órdenes médicas, que son requeridos para proceder. Es importante recalcar que, sin importar cuál sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las entidades prestadoras de servicios de salud deben garantizar la atención médica que el paciente requiera.

Esto se mantiene así independientemente de las controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos. Una vez se precise el origen de la enfermedad o el accidente, el ordenamiento jurídico establece mecanismos para el reembolso de los gastos generados. Por lo tanto, las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, sin perjuicio del derecho de la EPS a recobrar los gastos a la ARL responsable de asumir la prestación una vez se haya definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia. La falta de un dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de una dolencia no constituye una razón válida para que una EPS niegue al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios médicos necesarios.

En consonancia con lo expuesto, la Sala considera que la decisión del Juez de Primera Instancia es adecuada, en cuanto a que los procedimientos de ELECTROMIGRAFIA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON HONDA F Y CITA DE CONTROL CON SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ORTOPEDIA CIRUGIA DE MANO CON RESULTADOS, por regla general, las patologías son consideradas de origen común hasta que se dictamine su origen profesional. En ausencia de una calificación definitiva sobre estas patologías, la obligación de prestar el servicio recae en la EPS, en este caso, Salud Total EPS-S, hasta que se determine lo contrario.

No obstante, se aclara que Salud Total EPS-S no ha incurrido en ninguna vulneración, ya que el accionante no demostró haber realizado una solicitud ni haber recibido una respuesta negativa por parte de la entidad promotora de salud. Esto contrasta con la negativa documentada por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros; y con relación CITA CON MEDICINA LABORAL PARA DEFINIR SITUACIÓN, el accionante es quien tiene la obligación de aportar los documentos requeridos para que se pueda designar la cita correspondiente.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado concluye que CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido el 12 agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Antonio Posada Torres, en contra de las accionadas, ARL Positiva Compañía de Seguros.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO POSADA TORRES ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00059 00 16