Recurso de Queja. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Recurso de Queja DEMANDANTE DEMANDADO ALEXANDER DE JESÚS OSORIO QUIROGA AFP PORVENIR S.A. RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN 05001-31-05-022-2022-00280-01 Dra. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Decreto y practica de pruebas DECLARA RECURSO BIEN DENEGADO.
Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Surtido el traslado de rigor correspondiente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 353 y 110 del Código General Del Proceso, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO procede a decidir el recurso de QUEJA interpuesto por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., al interior del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por el señor ALEXANDER DE JESÚS OSORIO QUIROGA.
I.- ANTECEDENTES DEL RECURSO El señor ALEXANDER DE JESÚS OSORIO QUIROGA instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP PORVENIR S.A. solicitando se declare que le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.
Recurso de Queja. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. 2 Y como medios probatorios para la demostración de los supuestos fácticos se anunciaron las siguientes pruebas documentales: Admitida la demanda, y efectuada la notificación de su auto admisorio, la AFP PORVENIR S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 20 del archivo PDF 009, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DEMANDADAS; BUENA FE, y PRESCRIPCIÓN”. Y en el acápite de pruebas manifestó lo siguiente: LAS Recurso de Queja. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. 3 Admitida la contestación a la demanda, el juez de primer grado señaló fecha para celebrar la audiencia pública prevista en el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y encontrándose en la fecha señalada y durante el desarrollo de la etapa de decreto de pruebas, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., le solicitó a la juez de primer grado que, de conformidad con los arts. 227 y 228 de Código General del Proceso, no se tenga como prueba documental el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues del mismo no se dio traslado al fondo, para que pudiere ejercer su derecho de contradicción y defensa.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado no acogió la solicitud formulada por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., pues el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no fue solicitado como prueba pericial, solo se aportó como prueba documental y así será valorado en el proceso.
Inconforme con lo resuelto por la a quo, la apoderada judicial de PORVENIR S.A., interpone recurso de reposición, al considerar que, para que esta prueba pueda ser válida al interior del proceso, se debe hacer comparecer al perito, en este caso, a la médica evaluadora Dra. Carminia Pérez Restrepo, para que haga una sustentación del dictamen.
La juez de primer grado, decidió negar el recurso al considerar que la oportunidad para oponerse o solicitar la práctica de pruebas se agotó con el escrito de contestación a la demanda, y en esa ocasión solo se Recurso de Queja. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. solicitó el interrogatorio de parte al 4 demandante, manifestándose igualmente que se adherían a la prueba documental allegada por la activa.
En desacuerdo con lo anterior, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación, insistiendo en la comparecencia del perito para la sustentación del dictamen. La A quo, estimó que la decisión controvertida no es objeto de apelación, conforme lo señalado en el art. 65 del CPTSS, pues no se está negando el decreto ni la práctica de una prueba.
Acto seguido, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. le solicitó al A Quo la reposición del auto notificado en estrados, manifestando que el auto que niegue la práctica de una prueba sí es objeto de apelación, pero esta mantuvo en firme en lo resuelto, en cuanto a no conceder el recurso de apelación, lo que dio lugar a que se interpusiera el recurso de queja, el cual fue concedido ante este Tribunal de Distrito Judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala debe determinar si en el asunto bajo análisis resulta ajustada a derecho la decisión de la A Quo de negar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 23 de agosto de 2024 mediante el cual se resolvió la etapa procesal de decreto de pruebas, negando la solicitud de no tener el dictamen de perdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 5 de marzo de 2020, como una prueba válida en la litis.
Para resolver la problemática jurídica suscitada, debe recordarse que la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. expone que la decisión interlocutoria de la A Quo, sí es objeto de apelación, a la luz del numeral 4° del art. 65 del Código General del Proceso, modificado por el Recurso de Queja. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. 5 art. 29 de la Ley 712 de 2001, toda vez que se está negando el decreto y practica de una prueba, veamos: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (…) Sin embargo, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, a la demandada AFP PORVENIR S.A. no se le está negando el decreto o practica de una prueba.
Por el contrario, la única prueba solicitada por el referido fondo privado de pensiones, fue el interrogatorio de parte al demandante, el cual se decretó en la etapa procesal correspondiente (audiencia del art. 77 del CPTSS), para ser practicado durante la audiencia juzgamiento, en los términos del art. 80 del CPTSS. de trámite y Recurso de Queja.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. 6 Pues dicha parte no solicitó otra prueba que debiera decretarse o practicarse en el juicio, y tampoco mostró oposición a la prueba documental aportada con la demanda, manifestando frente a est a última lo siguiente: “…En cuanto a la prueba documental, Porvenir S.A. estará a la que se arrimó al plenario junto con la demanda…”.
Y es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del Código General del Proceso, que regula las oportunidades pr obatorias, para que una prueba pueda ser apreciada por el juez de conocimiento, deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello, que tratándose de la parte demandada se encuentra regulada en el parágrafo 1° del art. 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa según la cual la contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1.
El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
Por lo tanto, si parte demandada pretendía controvertir el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 7 de mayo de 2021, esto es, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, debió haberlo solicitado dentro del término de traslado otorgado en el auto admisorio de la demanda, tal y como lo señala el art. 228 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 228.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a Recurso de Queja.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. 7 la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Y como así no ocurrió, no existe ninguna prueba solicitada por l a AFP PORVENIR S.A., cuyo decreto o practica hubiese sido negado de manera arbitraria o caprichosa.
También advierte la Sala que el dictamen pericial allegado con la demanda, se relacionó como prueba documental, y así fue decretado por la funcionaria judicial de primer grado, sin que la parte demandante hubiese mostrado oposición frente a ello en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, el mérito probatorio que pueda dársele a dicha prueba será fruto de la discrecionalidad judicial conferida a l juez de conocimiento, lo cual ocurrirá en otra etapa procesal, esto es, en la sentencia de instancia cuando se efectué la valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana critica, en los términos del art. 176 del Código General del Proceso.
Así las cosas, estima la Sala que se encuentra bien denegado el recurso de apelación por parte del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
Recurso de Queja. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00280-01. 8 DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 23 de agosto de 2024, proferido por la Juez Veintinueve Laboral del Circuito Medellín. Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
Esta decisión se notifica en ESTADOS virtuales. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notifica por ESTADOS del 17 de septiembre de 2024.