República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103002201900231 01 EJECUTIVO CON TÍTULO PRENDARIO BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL JAIME ERNESTO FRANSCISCO LANDINEZ MACIAS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto del 29 abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, el a quo rechazó de plano la solicitud de anulación planteada con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque esta pretende acomodarse a la providencia del 21 de febrero de 2024 -por la que se decretó el desistimiento tácitoolvidando que el proceso no ha estado suspendido o interrumpido y que por lo mismo no se ha reanudado antes de la oportunidad debida, avizorándose más bien la inactividad del mismo. 2.
Inconforme con esa determinación, la apoderada de la sociedad accionante interpuso directamente recurso de apelación (no obstante, el despacho a quo, en una interpretación errada del escrito, dio trámite a recurso de reposición, y fracasado este, envió el expediente para surtirse la alzada), solicitando se le conceda revivir el término para poder interponer los recursos de ley contra el auto del 21 de febrero de 2024, por medio del que se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que con fundamento en el artículo 159 del Código General del Proceso, el trámite se interrumpió por la enfermedad que presentaba la apoderada del extremo actor, entre el pasado 21 de febrero y el 27 de ese mismo mes y año, por diagnóstico de “rinolaringaringitis viral”, lo que le impidió estar atenta al Estado judicial del 22 de febrero del año que trascurre sin que fuera posible Ejecutivo con título prendario 110013103002201900231 01 de Banco Cooperativo Coopcentral contra Jaime Ernesto Francisco Landinez Macias acceder a la decisión, pues la página se reporta como bloqueada al momento de intentar su descarga; circunstancia por la que alega se configura la nulidad prevista en el numeral 3. del artículo 133 ejusdem.
CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar los sujetos procesales, en desarrollo de un trámite determinado.
El régimen de nulidades desarrolla tres principios básicos: especificidad, protección y convalidación, En tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 ejusdem, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso, de ahí que se cimiente “( ) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1.
Siendo ello así el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, solo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 citado, so pena de que el juez deba rechazar de plano la nulidad deprecada (inciso 4° del canon 135 ejusdem). 2. De cara al punto medular de la pretensión impugnativa, esto es, la configuración de la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en que el proceso “se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, para el caso de marras, es necesario traer a cita lo referido por el numeral 2. del canon 159 del estatuto procesal civil vigente, el cual prevé que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “[p]or muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (…)”. 2.1.
Es así que el quid del asunto va dirigido a determinar si el padecimiento de la abogada Constanza Escobar Barinas, puede ser considerado como una enfermedad grave, la cual conforme al precitado 1 Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 2 Ejecutivo con título prendario 110013103002201900231 01 de Banco Cooperativo Coopcentral contra Jaime Ernesto Francisco Landinez Macias artículo daría lugar a la interrupción del proceso y en consecuencia se generaría una nulidad a la luz del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. Al efecto, se torna relevante traer las consideraciones plasmadas por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, en lo que concierne al termino “enfermedad grave”: Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que la enfermedad grave debe entenderse como ‘(…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde’ (CSJ SL, 6 mar. 1985)2- 2.2. Bajo los anteriores prolegómenos, obsérvese que la profesional en derecho soportó su situación a través de dos documentos expedidos el 22 y 27 de febrero de 2024, en los que se le “recomienda incapacidad médica por dos días”, abarcando 6 días en los que según la nota expedida por el galeno particular presentó una “rinofaringitis viral”. 2.3.
De manera que, si bien no se desconoce la enfermedad padecida por la apoderada de Banco Cooperativo Coopcentral, es claro que su tratamiento fue ambulatoria, puesto que no conllevó a un centro hospitalario, ni a su internamiento en una unidad médica; por el contrario, su atención tal como se infiere de lo narrado por la incidentante en su escrito, se realizó en el Consultorio del facultativo, luego, deviene de las reglas de la experiencia que cualquier padecimiento entendido como grave implica ser tratado al interior de una unidad médica.
Además, no se avizora evidencia sobre si su afección viral suprimió sus capacidades intelectivas y/o de movilización, circunstancia que no puede ser vista aislada de las soluciones que ofrece la virtualidad cuando no es posible un contacto directo y personal. 2.4. Así las cosas, esta Sala unitaria no logra determinar el carácter grave del padecimiento que afectó a la togada Constanza Escobar Barinas, denominada “rinofaringitis viral”, concluyendo desde este punto de vista litigioso, que la situación alegada podría haber sido superada; ya haciendo uso de la sustitución del poder a ella conferido o hacer uso de los canales digitales que previamente había empleado para remitir sus memoriales. 2 CSJ, SCL Auto de 7 de julio de 2021, providencia AL2949-2021. 3 Ejecutivo con título prendario 110013103002201900231 01 de Banco Cooperativo Coopcentral contra Jaime Ernesto Francisco Landinez Macias 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (02 2019 00231 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df23f0a55eb3c2a273e0ae713c4030c90564904d7dac794aae590659354cbef5 Documento generado en 14/08/2024 11:10:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4