Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 016-2022-00016-01 ALEL ApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado subsidiariamente por el apoderado judicial de los demandantes Leonardo Meneses y otros, contra el Auto de agosto 23 de 2024, por medio del cual, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dispuso no tener como prueba de los perjuicios el juramento estimatorio efectuado por dicha parte, proveído dictado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado por los apelantes, en contra de Inversionistas de Carga S.A.S. – Invercarga S.A.S. y Jesús Edinson Gutiérrez Fernández, en el que fue llamada en garantía la Equidad Seguros Generales O.C. II.- ANTECEDENTES 1.- En la demanda y su reforma por la que pretenden los actores se declare a los demandados responsables de los perjuicios a ellos causados en razón a un accidente de tránsito, se realizó el juramento estimatorio de los perjuicios discriminándolos por concepto de daño emergente y por lucro cesante causado al lesionado, este considerando como base de ingreso un certificado de contador y liquidado según fórmulas financieras, perjuicios todos que ascienden al momento de la presentación de la demanda a la suma de “$112.924.196.06.” Ese juramento estimatorio fue objetado por la llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C.1 explicando que la inexactitud que le atribuye a aquél, en cuanto al lucro cesante se funda en que no se allegó documento idóneo que acredite los ingresos percibidos por el lesionado y sobre los cuales se calculó dicho perjuicio, luego debe partirse de la presunción que ganaba siquiera el salario mínimo y con base en este debe determinarse el perjuicio por ese concepto, y en cuento al daño emergente, en que no se aportó prueba sumaria de los gastos en que debió incurrir el demandante con ocasión al accidente, de los que no hacen parte las incapacidades, especificado así, de manera razonada la inexactitud que se le atribuye a la estimación. Y en su respuesta a las excepciones y a la objeción al juramento estimatorio la contraparte cuestiona la objeción, porque contrario a lo afirmado en ella están acreditados todos los perjuicios solicitados, lesiones, incapacidades, pérdida de capacidad laboral, prueba de los ingresos, etc. 1 Pág. 12, Doc. 005 del cuaderno “C02LlamamientoJesusEVsEquidad” 1 RCE - Leonardo Meneses y otros Vs Invercarga S.A.S. y otros 76001-3103-016-2022-00016-01 (24-208) Tribunal Superior – ALEL.

Apelación de auto. 2.- En ese estado del trámite se procedió a fijar fecha para la audiencia inicial –art. 372 y 373 CGP- y se decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, resolviendo frente al “JURAMENTO ESTIMATORIO” presentado por la parte demandante que “No se tendrá como prueba de los perjuicios, como quiera que el mismo fue objetado por el extremo pasivo de la litis”. 2.1.- Inconforme el apoderado de los demandantes con esa decisión la recurre en reposición y en subsidio apelación, argumentando que el juez no dio razones para no tener como prueba el juramento estimatorio pues si bien fue objetado no tuvo en cuenta que no es el momento para controvertir la prueba aportada al efecto, v gr. el certificado del contador para probar los ingresos del demandante, más aún cuando la objeción se basa en una apreciación del que la formula en cuanto a la prueba del perjuicio y a que el lucro cesante debe tasarse sobre el salario mínimo. 2-2-El Juez niega la revocatoria de su providencia y concede la apelación. Para ello señala que el juramento estimatorio fue objetado indicando las razones específicas de su inexactitud como indica la norma –art. 206 ib-, por ello no puede tenerse como prueba de la parte actora, y si ésta tenía reparos contra la decisión de tener por objetado el juramento debió enarbolarlos en la ejecutoria del auto del 29 de julio de 2024 mediante el cual se corrió traslado de las objeciones. 2.3.-En el término del art. 322 ib. el recurrente se pronuncia indicando que la decisión constituye vía de hecho al carecer de motivación o fundamento objetivo pues sigue sin exponer las razones por las que niega el juramento estimatorio como prueba, indicando simplemente que el mismo fue objetado, y contrario a lo dicho por el despacho, no guardó silencio ni dejó vencer la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la objeción pues si lo hizo.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponderá a esta instancia determinar si le asiste razón al A quo al no tener como prueba de los perjuicios el juramento estimatorio. Esto porque fue objetado expresándose razonablemente la inexactitud a la estimación. 2.- Al tenor del artículo 206 del CGP, “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)” (Subrayado fuera de texto) En torno al aludido juramento se ha pronunciado la Corte Constitucional2, explicando el alcance de la normatividad en cita al indicar que “Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

(…). Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo 2 Sentencia C-157 de 2013. 2 RCE - Leonardo Meneses y otros Vs Invercarga S.A.S. y otros 76001-3103-016-2022-00016-01 (24-208) Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”. (Subrayado fuera de texto) Tal postura ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, así en la sentencia STC4462-2023, frente a las consecuencias que conlleva para las partes, tanto el juramento estimatorio como su objeción, indicó “«la primera es para el demandado, pues en caso de no contradecir o refutar el juramento o, que sus argumentos no precisen la inexactitud requerida, la manifestación hecha bajo juramento se tendrá como medio de prueba del monto del daño. Y la segunda es para el demandante, en cuanto a que, si las objeciones propuestas concretan inexactitud y son consideradas, el juramento hecho perderá su valor probatorio, debiendo entonces aportar o solicitar las pruebas que demuestren el monto jurado, las cuales serán valoradas en conjunto con los demás medios probatorios decretados y practicados al momento de emitir decisión sobre el litigio».” (resaltado fuera de texto) No existe discusión entonces en cuanto que el juramento estimatorio es un medio de prueba, por lo que como tal atraviesa por las diferentes etapas de la actividad probatoria3 y por tanto puede ser susceptible de ordenación entendido como “el acto del juez mediante el cual decreta la práctica o realización de un determinado medio probatorio (…), cuando el juez acepta o dispone tener como prueba la acompañada al escrito de proposición”4.

En los precitados términos de cara a la norma en cita – artículo 206- tenemos que ella establece un procedimiento para la aplicación del juramento estimatorio (estimación razonada, bajo juramento, discriminando cada concepto) y para su contradicción (objeción en termino y especificar razonablemente la inexactitud), objeción que de cumplir tales supuestos le hará perder valor probatorio a la estimación. 3.- Descendiendo al caso y bajo el anterior contexto se encuentra que la decisión apelada debe revocarse.

Lo anterior porque el funcionario desconoció que el juramento estimatorio es medio de prueba y que procedía su ordenación como tal por cuanto se formuló razonablemente y discriminando cada concepto según los medios probatorios que se dicen aportados al respecto y no fue objetado. En efecto, si bien la entidad llamada en garantía dice objetar el juramento estimatorio, lo cierto es que no hay tal objeción en los términos del artículo 206 citado, toda vez que el escrito no refiere a la inexactitud que se le atribuyen a la estimación sino a cuestionamientos de la prueba que soporta la estimación de algunos conceptos y a la falta de pruebas de otros, lo que 3 Concebida como “El acto procesal, [que] en general, puede estar constituido por uno solo o por varios, según sea simple o compuesto, de acuerdo con la terminología empleada por la doctrina (…) Suelen distinguirse tres etapas: la producción, la asunción y la valoración”.

AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho procesal T. VI; Pruebas Judiciales. 2015. Pág. 60. 4 Ibídem, Pág. 63 3 RCE - Leonardo Meneses y otros Vs Invercarga S.A.S. y otros 76001-3103-016-2022-00016-01 (24-208)