TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LORENA BARRANTES VEGA CONTRA SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Sodexo S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del “20 de Abril de 2007” al “13 de Abril de 2022”; que si bien inicialmente era a término fijo, por el transcurso del tiempo se convirtió a término indefinido; y que la terminación del contrato se dio sin justa causa; como consecuencia, se ordene el reintegro laboral y se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde el “18 de Febrero de 2022” hasta que se haga efectivo el reintegro, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicita se declare que para el momento del despido “se encontraba en ejecución un contrato de trabajo a término indefinido”, y se condene al pago de la indemnización por despido injusto. 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el “19 de Abril de 2007” fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de auxiliar de limpieza y cafetería; que inicialmente fue a término fijo no inferior a un año, no obstante, “Transcurrido el primer año de trabajo SODEXO S.A.S., no volvió a firmar contrato de trabajo con su trabajadora” “y el servicio continúo (sic) siendo prestado, razón por la cual dicho contrato se convirtió a término indefinido”; indica que la demandante “fue asignada para cumplir su trabajo en la sede del Bancolombia S.A., Oficina Pacho Cundinamarca”; que el salario pactado era el mínimo legal mensual Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 2 vigente; y cumplía el horario dispuesto por su empleadora; indica que la demandada la despidió sin justa causa el 13 de abril de 2022; y como es “su deseo” “continuar trabajando con su expatrona”, “intenta el reintegro a su lugar de funciones”, máxime cuando a su edad, de 41 años de edad, “no la reciben en ninguna empresa para trabajar”; de otro lado, manifiesta que la demandada no le pagó indemnización alguna (PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 19 de agosto de 2022 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, mediante auto de fecha 22 de setiembre de 2022 (PDF 04). 4. En su escrito de subsanación, la demandante explica que el contrato a término fijo inició el 20 de abril de 2007, pero a partir del 20 de abril de 2009 se convirtió a término indefinido; además, señala que como llevaba 15 años trabajando para la demandada, tiene derecho al reintegro laboral (PDF 05). 5.
Con proveído del 7 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (PDF 08). 6. No obra constancia de notificación; empero, la abogada de la demandada, el 24 de octubre de 2022, allegó poder conferido por la entidad (PDF 09 y 10), mismo día en el que en horas de la tarde dio contestación a la demanda (PDF 11). 7.
La demandada por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el relacionado con la relación laboral, y respecto a los demás manifestó que el contrato existente entre las parte lo fue a término fijo inferior a un año, que estuvo vigente del 20 de abril de 2007 al 19 de abril del 2022, y que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado; agrega que dicha forma de contratación no fue modificada; que tal convenio se renovó en 3 oportunidades “por el mismo lapso inicial convenido conforme lo señala la Ley, y posteriormente se renovó a un contrato a término fijo de un año de manera sucesiva, siendo su última prorroga hasta el día 19 de abril del 2022, según da cuenta la carta de no renovación de contrato de fecha 17 de marzo del 2022 notificada a la demandante vía WhatsApp el 17 de marzo del 2022 según da cuenta el pantallazo que se alega (sic) como prueba, recibido por la demandante según da cuenta su manifestación o pronunciamiento al mismo”; aclara que solo se firmó un contrato; que el salario devengado era el mínimo legal vigente para cada anualidad, más el 0,5% establecido en uno de los documentos colectivos de la empresa; señala que no estaba obligada a pagar ninguna indemnización por cuanto el contrato terminó en legal forma, y por esa vía, tampoco hay lugar a reintegrarla, máxime cuando no goza de fuero 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 alguno. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 8.
Con auto del 8 de noviembre de 2022, el juzgado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente el 24 de octubre de ese año, y si bien mencionó que ese día la entidad dio contestación, no analizó si la misma cumplía o no los requisitos legales; seguidamente, señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 1º de junio de 2023 (PDF 16); diligencia que se realizó ese día, fijándose el 24 de octubre siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 021). 9.
El Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes intervinientes, vigente del 20 de abril de 2007 al 19 de abril de 2022; negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas “a la parte demandante y a favor de la demandada”, tasando como agencias en derecho la suma de $500.000, según se escucha en el audio contentivo de la audiencia (minuto 38:00 a 38:25); esta última aclaración se hace por cuanto en el acta se plasmó que tal condena en costas estaba a cargo de “la parte demandada y a favor de la parte demandante” (PDF 25). 10.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. 11. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 20 de noviembre de 2023; luego, con auto del 27 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. No obstante, aunque es cierto que en la demanda se pide la existencia de un contrato de trabajo, la verdad es que es un tema que no es objeto de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 4 discusión, pues la demandada al dar contestación aceptó de manera expresa la relación laboral existente entre las partes intervinientes, incluso admite el salario pactado y la fecha de inicio de la labor; es más, así se desprende del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la demandante y la entidad demandada el 19 de abril de 2007, con vigencia del 20 de abril al 19 de julio de 2007, que fue allegado por ambas partes (pág. 1314 PDF 01 y 7-8 PDF 13); de las afiliaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión, ARL y caja de compensación que aportó la demandada (pág. 16 PDF 13); de la carta de terminación del contrato de trabajo (pág. 36 PDF 13); la liquidación final de acreencias laborales que ambas partes aportaron (pág. 37-38 PDF 13 y 10-11 PDF 13); de la certificación laboral expedida por la entidad (pág. 39 PDF 01); y del acumulado de pagos efectuados por la demandada a la trabajadora en vigencia de la relación laboral (pág. 27-134 PDF 13).
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si el contrato de trabajo existente entre las partes lo fue a término fijo, o si el mismo era a término indefinido como se pretende en la demanda; seguidamente, analizar si dicho contrato terminó con justa causa, y de este modo establecer si hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante o, en su defecto, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto.
El a quo al proferir su decisión consideró básicamente, que el único contrato suscrito entre las partes lo fue a término fijo inferior a un año, el cual inició el 20 de abril de 2007, sin que el mismo hubiese sido objeto de modificación alguna, como bien lo aceptó la demandante en su interrogatorio de parte; por tanto, y conforme a la cláusula 6ª del contrato de trabajo, el mismo estuvo vigente del 20 de abril al 19 de julio de 2007, su primera prórroga se dio del 20 de julio al 19 de octubre de 2007, la segunda entre el 20 octubre 2007 y el 19 de enero de 2008, y la tercera del 20 de enero al 19 de abril de 2008, y de ahí en adelante el convenio se prorrogó automáticamente cada año hasta el 19 de abril de 2022, situación que era acorde con la norma laboral.
De otro lado, explica que la no renovación del contrato se notificó dentro de la oportunidad que correspondía, pues la misma se envió a la demandante vía WhatsApp, el 17 de marzo de 2022, como ella lo admitió en su declaración, por lo que dicha comunicación se dio con más de 30 días de antelación a la terminación del contrato y en ese orden debía entenderse que la relación laboral finalizó por expiración del término pactado.
Finalmente, aclaró que “la renovación indefinida de los contratos de trabajo a término fijo, por expresa autorización del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, no los convierte en contratos de término indefinido, sino únicamente cuando así lo dispongan las partes, en ningún otro caso el contrato cambia su naturaleza sin importar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 5 manejo que se le dé o la liquidación que se efectúe, siempre será un contrato a término fijo hasta cuando las partes convengan lo contrario”.
Así las cosas, analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, de manera integral como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que no merece reproche alguno la decisión del juez de primera instancia pues, como bien lo señaló, en este caso el contrato que unió a las partes lo fue a término fijo y no de manera indefinida como equívocamente se invoca en la demanda.
De un lado, conviene poner de presente que el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, señala que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente; además, agrega que si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente; y aclara que si el término fijo es inferior a 1 año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por 3 períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a 1 año, y así sucesivamente.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991, declaró la exequibilidad de la expresión “y así sucesivamente” de la anterior norma, y aclaró que “El numeral 2º previene el caso de un contrato cuyo término fijo, sea inferior a un (1) año, a cuyo efecto se dispone que la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, terminados los cuales el periodo de renovación no podrá ser menor de un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro se conservará esta misma modalidad de prórroga automática” (Subrayado no es del original).
Además, agregó que “Explicado así el alcance del artículo 46 del C.S.T. no se ve cómo pueda quebrantar el artículo 17 de la C.N. 1886 (hoy art. 53 C.N. 1991), porque en ninguna situación de desprotección se coloca al trabajador. Antes por el contrario y en aras de la seguridad jurídica de él y también de su empleador se consagra la renovación automática del contrato en caso de silencio de las partes, ocurrido con una antelación de un mes a la fecha de su expiración”.
En este orden de ideas, del texto de la norma se desprende de manera nítida que el contrato de trabajo a término fijo, aunque se prorrogue sucesiva y automáticamente hacia el futuro por el silencio de las partes antes de su finalización, no cambia su naturaleza, sino que siempre conservará la misma modalidad. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 6 Además, en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL 7 jul. 1998 rad. 10825 y CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34106, reiteradas entre otras, en sentencias SL1935 de 2018 y SL3663 de 2021, en el sentido de reafirmar que los contratos de trabajo a término fijo mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten en el tiempo, sin que pueda considerarse por ello la mutación a un contrato de término indefinido.
Incluso, en la sentencia referida por el apoderado de la demandante en los alegatos de conclusión que rindió ante el juez de primera instancia, vale decir, la SL9643 de 2017, con la que pretende sustentar la tesis según la cual con el transcurso del tiempo el contrato a término fijo muta a indefinido, la Sala advierte que contrario a lo sostenido por el abogado, dicha decisión en lugar de justificar su pretensión lo que hace es ratificar lo expuesto en precedencia, en el sentido de recordar que la jurisprudencia laboral ha sido uniforme en orientar que el contrato laboral a término fijo se puede renovar de manera sucesiva, como lo permite el artículo 46 del CST, sin que trasfigure en uno a término indefinido, como ya se había dicho en sentencia CSJ 19343 del 7 de febrero de 2003, en la que indicó la Corte que “…de ninguna manera puede pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el de indefinido sin más, cuando el precepto solo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.” En este orden de ideas, la renovación sucesiva y automática del contrato de trabajo a término fijo, por la falta de preaviso, no lo convierte en uno de modalidad indefinida; por tanto, el empleador mantiene la prerrogativa de terminarlo por vencimiento del plazo pactado, siempre y cuando comunique al trabajador la decisión de no renovar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días.
No obstante, es de aclarar que puede darse la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo acuerden variar libremente la modalidad de contratación, y de este modo pasar de un contrato a término fijo a uno indefinido, pero, se insiste, ello solamente se da cuando media la voluntad de ambas partes. En el presente caso, la Sala observa que entre las partes se suscribió un único contrato de trabajo el cual se pactó bajo la modalidad de término fijo inferior a un año, específicamente, por el término de 3 meses, vigente del 20 de abril al 19 de julio de 2007, como allí se estipuló (pág. 13-14 PDF 01 y 7-8 PDF 13), sin que obre prueba alguna de que la demandante y la entidad demandada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 7 hayan convenido de mutuo acuerdo variar esa modalidad de contratación, incluso en el interrogatorio de la demandante ella acepta que el contrato que firmó con la demandada lo era a término fijo, que no firmó otro convenio con la entidad, como tampoco acordó con la empresa modificar el contrato suscrito y “que siempre fue lo mismo”; situación que además, es corroborada por la representante legal de la entidad demandada en la declaración que rindió en este juicio.
Por tanto, como en ese asunto no se varió la modalidad de contratación, es dable entender que la relación laboral ha sido regida por el contrato de trabajo a término fijo que se pactó desde el inicio del vínculo laboral, como bien lo concluyó el juez de primera instancia. Ahora, en aras de verificar si el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes finalizó con o sin justa causa, la Sala debe verificar inicialmente las prórrogas del mismo, y si la entidad empleadora dio preaviso a la trabajadora para no renovar tal convenio dentro de la oportunidad que le correspondía. Al respecto, se reitera, el contrato suscrito entre las partes lo fue por el término de 3 meses, vigente del 20 de abril al 19 de julio de 2007, por tanto, las 3 prórrogas establecidas en el citado artículo 46 del CST, por ser un contrato inferior a un año, se surtieron del 20 de julio al 19 de octubre de 2007, del 20 de octubre de 2007 al 19 de enero de 2008 y del 20 de enero al 19 de abril de 2008; y a partir de ese momento tal contrato se renovó automáticamente cada año, dentro de las siguientes fechas: - Del 20 de abril de 2008 al 19 de abril de 2009; - Del 20 de abril de 2009 al 19 de abril de 2010; - Del 20 de abril de 2010 al 19 de abril de 2011; - Del 20 de abril de 2011 al 19 de abril de 2012; - Del 20 de abril de 2012 al 19 de abril de 2013; - Del 20 de abril de 2013 al 19 de abril de 2014; - Del 20 de abril de 2014 al 19 de abril de 2015; - Del 20 de abril de 2015 al 19 de abril de 2016; - Del 20 de abril de 2016 al 19 de abril de 2017; - Del 20 de abril de 2017 al 19 de abril de 2018; - Del 20 de abril de 2018 al 19 de abril de 2019; - Del 20 de abril de 2019 al 19 de abril de 2020; - Del 20 de abril de 2020 al 19 de abril de 2021; - Del 20 de abril de 2021 al 19 de abril de 2022.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 8 Ahora, según se observa en el plenario, la entidad demandada comunicó a la trabajadora su decisión de no renovar el contrato de trabajo mediante carta del 17 de marzo de 2022, en la que le informó a la trabajadora que ese convenio vencía el 19 de abril de 2022 (pág. 14 PDF 13); además, se evidencia que tal comunicación la envió la accionada a la trabajadora el mismo 17 de marzo de 2022, por medio de la red social WhatsApp, situación que dicho sea de paso, no es desconocida por la demandante, es más, en su interrogatorio de parte acepta que el contrato que firmó lo era a término fijo, que si bien inicialmente lo fue por 3 meses, después se renovó anualmente, y que la terminación de la relación laboral “fue todo legal”, ya que le pasaron la carta de finalización “antes del mes”, y agregó que en esa carta le informaron que su contrato terminaba el 19 de abril de 2022.
En este orden de ideas, al no existir duda ni controversia alguna frente a la fecha en la que le fue comunicada la no renovación del contrato de trabajo, esto es, el 17 de marzo de 2022, considera la Sala que tal preaviso se dio dentro del término legal establecido, por ende, la relación laboral finiquitó el 19 de abril de 2022, por expiración del plazo fijo pactado, siendo esta una forma legal de terminación del contrato, como lo preceptúa el literal c) del numeral 1º artículo 61 del CST, por lo que en esos términos no hay lugar a imponer la indemnización por despido injusto pedida en la demanda.
Igualmente, las anteriores razones son suficientes para negar el reintegro de la demandante, pues como se adujo en los hechos de la demanda y la subsanación, el mismo se solicitó por ser “su deseo” “continuar trabajando con su expatrona”, y por considerar que al haber trabajado 15 años para la demandada, tenía derecho a ese reintegro laboral; sin embargo, no existe mandato legal ni jurisprudencial que obligue al juez ordenar el reintegro de un trabajador sin que medie razón objetiva alguna que así lo justifique, máxime cuando en este caso la trabajadora no goza de algún fuero que permita la viabilidad de esa pretensión, o por lo menos, ello no se alegó ni se demostró en este proceso, pues las normas que otrora así lo establecían, fueron expulsadas del orden normativo.
Ahora, solicita la demandante el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 18 de febrero de 2022, sin embargo, al verificar el acumulado de pagos de la trabajadora, específicamente en las páginas 131 a 134 del archivo PDF 13, se advierte que la entidad demandada efectuó pagos a favor de la demandante por concepto de salarios, auxilio de transporte, bonificación anual, bonificación por antigüedad, vacaciones, prima extralegal de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, desde esa fecha hasta la finalización del vínculo laboral, sin que se advierta que la demandada 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 adeude derecho alguno a favor de su trabajadora, incluso, ella en su declaración de parte admite que la entidad le pagó todo lo que por ley le correspondía y que tales pagos se hicieron hasta el 19 de abril de 2022.
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resulta la consulta que se surtió en favor de la demandante. Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LORENA BARRANTES VEGA contra SODEXO S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LORENA BARRANTES VEGA Contra SODEXO S.A.S. Radicación No. 25513-31-89-001-2022-00082-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria