República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 5 de febrero y 12 de marzo de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-010/25 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Edwin Yesid Briñez Torres y otros.
Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros. 110013103038202100172 03. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor Edwin Yesid Briñez Torres, en nombre propio y en representación de su menor hija Erika Alejandra Briñez Niquinas, y José Rómulo Torres Cuchimba promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., Luis Gabriel Mendoza Brand y Oscar Mauricio Mendoza Brand, para que se les declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el señor Briñez Torres con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionado. 110013103038202100172 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Formularon las siguientes pretensiones1 1.1.
Declarar que los señores Luis Gabriel Mendoza Brand y Oscar Mauricio Mendoza Brand, propietario y conductor del vehículo TAY 285, respectivamente, son civilmente responsables de los daños y perjuicios morales, patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el señor Edwin Yesid Briñez Torres con la pérdida de su miembro inferior izquierdo. 1.2.
Declarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. es llamada a responder por todos los daños y perjuicios sufridos por el demandante. 1.3. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos: (i) Perjuicios morales a favor de Edwin Yesid Briñez Torres: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii) Perjuicios morales a favor de José Rómulo Torres Cuchimba: 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii) Perjuicios morales a favor de la menor Erika Alejandra Briñez Niquimas: 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iv) Daño a la vida en relación para Edwin Yesid Briñez Torres: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $134’461.848 (v) Daño a la vida en relación para José Rómulo Torres Cuchimba: 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(vi) Daño a la vida en relación para la menor Erika Alejandra Briñez Niquimas: 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (vi) Daño emergente consolidado: $16’791.200 (vii) Daño emergente futuro: $ 242’000.250.00 (viii) Lucro cesante consolidado: $14.500.000 (ix) Lucro cesante por incapacidad temporal: $8’532.176 1.4. De forma subsidiaria, plantearon: Folios 7 a 13, 01DemandaAnexos.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 1 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. El 29 de julio de 2020, en la intersección semaforizada ubicada en la Calle 132 con Carrera 106 de la ciudad de Bogotá, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículo tipo taxi de placa TAY 285 y la motocicleta Yamaha negra de placa EEA64D3, produciéndose lesiones graves al conductor de esta Edwin Yesid Briñez Torres. 2.2.
El taxi era conducido por el señor Oscar Mauricio Mendoza Brand, quien cruzó la vía pese a estar el semáforo en rojo ocasionando la colisión descrita. 2.3. Como consecuencia del accidente, el señor Briñez Torres fue trasladado a la Clínica Juan N. Corpas en donde le diagnosticaron “…trauma en la región mentoniana con herida de aproximadamente 2 cm y trauma en miembro inferior con fracturas expuestas con probable compromiso vascular a la altura del fémur distal, fractura expuesta en tibia y peroné distal con desbridamiento de gran tamaño de tejidos de cara interna a la altura de grastronecmio (sic) y soleos”4.
Los hechos de la demanda se encuentran en los folios 5 a 6, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 3 Dato tomado del Informe Policial e Accidente de Tránsito A001179570, visible a folios 24 a 26, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 4 Folio 4 y 5, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 2 110013103038202100172 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.
El lesionado fue sometido a varios procedimientos médicos, incluyendo la amputación supracondílea del miembro inferior izquierdo, e inicialmente fue incapacitado por dos meses. 2.5. El 26 de enero de 2021, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal definitiva ante la afectación grave de la estética corporal del señor Briñez Torres. 2.6.
Previo al accidente, el demandante estaba vinculado laboralmente a los Supermercados Ara, en el cargo de cajero por lo que devengaba un salario mínimo, más horas extras y primas de servicio equivalentes a $1´450.000. 2.5. Ante la gravedad de las lesiones el tío del convocante, el señor José Rómulo Torres, renunció a su trabajo para brindarle el cuidado y asistencia que requería el señor Briñez Torres, generándose así una inestabilidad económica ante la disminución de los ingresos, afectando a su hija menor de edad, teniendo que recurrir a donaciones de otros familiares para así garantizar su subsistencia. 2.7.
La Fiscalía 14 Local de Bogotá inició la respectiva investigación por el delito de lesiones personales culposas bajo el CUI 110016000023202003168. 3. El 26 de julio de 20215, se admitió la demanda imprimiéndosele el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía. 4. Surtidas las gestiones de notificación y fenecido el traslado de la demanda, el señor Luis Gabriel Mendoza Brand guardó silencio. 5.
Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A. se pronunció dentro de la oportunidad legal sobre el escrito primigenio, objetando el juramento estimatorio y oponiéndose a las pretensiones incoando como medios exceptivos: “(I) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, (II) REDUCCIÓN DEL DAÑO – CULPA COMPARTIDA, (III) IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA CUANTÍA Y ALCANCE QUE FUERON RECLAMADOS.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, (IV) INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRA-PRATRIMONIALES RECLAMADOS. 08.AutoAdmiteDemanda.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 5 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DAÑO MORAL, (V) INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (VI) LÍMITE DE VALOR ASEGURADO MÁXIMO DE LA PÓLIZA Y SUBLÍMITE PARA DAÑO MORALES Y (VII) GENÉRICA”6. 6. El señor Oscar Mauricio Mendoza Brand contestó el libelo inicial, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó: “(I) FUNDAMENTO LEGAL DE LA CULPABILIDAD DE LA VÍCTIMA, VIOLENTI NON FIT INIURIA, (II) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MI REPRESENTADA, (III) INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR POR LOS MONTOS PRETENDIDOS Y (IV) GENÉRICA”7 7.
Adelantadas las etapas propias del proceso, el 28 de noviembre de 20248 se profirió sentencia, que resolvió: «PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados, Compañía Mundial de Seguros y Oscar Mauricio Mendoza Brand.
SEGUNDO: Declarar responsables solidariamente a las demandadas a los perjuicios materiales y morales, daños en vida en relación derivados del accidente de tránsito del (…) 29 de julio de 2020 que resultaron probados en este proceso.
TERCERO: Condenar a las demandadas Compañía Mundial de Seguros, Luis Gabriel Mendoza Brand y Oscar Mauricio Mendoza Brand a pagar solidariamente a Edwin Yesid Briñez Torres la suma de $128.400, $125.400, $850.000 y $1.892.000 bajo el concepto de daño emergente en el término de la ejecutoria de la presente sentencia, luego del cual se causará el interés legal conforme la lo (sic)señala nuestra ley sustancial.
Condenar a los demás a las demandadas Compañía Mundial de Seguros, Luis Gabriel Mendoza Brand y Oscar Mauricio Mendoza Brand a pagar de manera solidaria a favor de Edwin Yesid Briñez Torres los 60 días de incapacidad que le generó el Instituto de Medicina Legal y que se liquidarán en el salario mínimo legalmente para el año 2020 y qué se traerán a valor presente de manera indexada a la data de esta sentencia. Ello también dentro del término de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO. Condenar a (…) las demandadas Compañía Mundial de Seguros, Luis Gabriel Mendoza Brand y Oscar Mauricio Mendoza Brand a pagar de manera solidaria a favor de Edwin Yesid Briñez Torres la suma de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Erika Alejandra Briñez Niquinas la suma de 20 salarios 6. 14.ContestacionDemandaCompañiaSeguros.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 7 55ContestacionDemandaOscarMauricio.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 8 78ActaInstruccionJuzgamiento.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mínimos legales mensuales vigentes, y para José Rómulo Torres Cuchimba 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de vida en relación probadas en el plenario, en el término de ejecutoria de la presente sentencia. Luego se causarán los intereses de ley.
QUINTO: debe hacer la advertencia que la aseguradora estará amparada bajo el límite de la cuantificación que se determinó en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: sin condena en costas.
SÉPTIMO: Finalizado totalmente archívese las diligencias.»9 8. Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo en dicha vista pública10. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación y encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia, el a quo realizó un breve recuento de los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad peligrosa, poniendo de presente que en estos casos se presume la culpa en quien despliega dicho actuar, correspondiéndole al activante probar el daño y la relación de causalidad.
Por ende, el eventual responsable debe acreditar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa exclusiva de la víctima para exonerarse. Siguiendo esas directrices y ateniendo las probanzas obrantes en el expediente, coligió que el daño derivó directamente del suceso acaecido el 29 de julio de 2020, ocasionándole al señor Briñez Torres la amputación supracondílea del miembro inferior izquierdo, circunstancia que le generó una incapacidad definitiva de 60 días y una disminución laboral, según el dictamen de clínica forense UBSC-DRBO-00520 del 2021 emitido por el Instituto de Medicina Legal.
Dicha situación implicó que el tío del afectado, José Rómulo Torres, renunciara a su empleo para asumir el cuidado continuo de su sobrino. Récord: 1:17:55 a 1:20:18, 77AudienciaInstruccionJuzgamientoFallo20241128.mp4, 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 10 Récord: 1:21:35 a 1:21:42, 77AudienciaInstruccionJuzgamientoFallo20241128.mp4 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 9 110013103038202100172 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Igualmente, del informe pericial con número serial A001179570, elaborado por la patrullera Lady Johana Hoyos y los interrogatorios de parte se desprende la ocurrencia del siniestro como consecuencia de una actividad peligrosa ocurrida el 29 de julio de 2020, consistente en el desplazamiento simultáneo del taxi de placas TAY 285 y la motocicleta AEA 64D, vehículos que atravesaron la intersección cuando el semáforo estaba en luz roja, demostrándose que ambos conductores infringieron las normas de circulación al cruzar la vía cuando no tenían autorizado el paso (hipótesis 142), situación que no fue desvirtuada por ninguna de las partes, asistiéndole razón a la parte pasiva ante la concurrencia de culpas; dando lugar a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil con respecto a la reducción de los daños porque la participación de los conductores fue del 50% cada uno. En cuanto a la cobertura aseguradora, determinó que la póliza 20000048230 a favor de Taxi Express y vigente entre el 29 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2020, amparaba las lesiones ocasionadas por el vehículo asegurado hasta un monto equivalente a 80 salarios mínimos; de manera que la aseguradora está obligada a responder dentro de dicho límite en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio.
Con base en tal determinación, frente al daño emergente se tuvo por probado que el demandante tuvo que sufragar las siguientes sumas de dinero: (i) $128.400, (ii) $125.400, (iii) $850.000 y (iv) $1’892.000, soportadas en las facturas adosadas al plenario. No obstante, desestimó la cotización por $26’000.000 por concepto de elementos para la recuperación del señor Edwin Yesid Briñez Torres al haberse demostrado que dichos insumos ya son proporcionados por la empresa promotora de salud.
Asimismo, las pretensiones relacionadas con los gastos de transporte y cuidado permanente no contaron con sustento probatorio suficiente, motivo por el cual fueron rechazadas. Atendiendo las directrices jurisprudenciales sobre el lucro cesante futuro, denegó su reconocimiento al no existir dictamen que respaldara la pérdida de capacidad laboral permanente, ni pruebas que evidenciaran un impacto en la actividad productiva del demandante.
Contrariamente, se reconoció el lucro cesante consolidado, correspondiente a los 60 días de incapacidad médico legal definitiva, tomando 110013103038202100172 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como base el salario mínimo mensual vigente en el año 2020, monto que debe indexarse a la data de la sentencia. Finalmente, ante la afectación emocional y psicológica sufrida tanto por el demandante como por su núcleo familiar, la disminución en sus actividades recreativas, la alteración de sus dinámicas sociales y familiares, así como el surgimiento de temores exacerbados, se reconocieron las siguientes indemnizaciones: (i) 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Edwin Yesid Briñez Torres, (ii) 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Erika Alejandra Briñez Niquinas y (iii) 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para José Rómulo Torres Cuchimba, montos a los que se les práctico la reducción anunciada.
LA APELACIÓN 1. La apoderada de la Compañía Mundial de Seguros S.A. cimentó su desacuerdo en que el informe policial de accidente de tránsito estableció que los dos conductores omitieron la luz roja del semáforo creándose una duda razonable frente a la concurrencia de culpas, hecho que fue desvirtuado por el mismo demandante, quien confesó que al aproximarse a la intersección no redujo la velocidad, infringiendo el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito.
Añadió, que las condenas por perjuicios inmateriales no pueden ser tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a que jurisprudencialmente se ha indicado que tal criterio no es aplicable en asuntos de esta naturaleza, por lo que la tasación de estos debe partir de la aflicción o el sufrimiento causado por el hecho dañoso de lesión personales siendo excesivas las sumas fijadas por daño moral ya que, son casi iguales a los topes establecidos por el fallecimiento en un contexto de extrema crueldad o barbarie.
Frente a las indemnizaciones reconocidas a las víctimas indirectas, estas carecen de sustento probatorio al no demostrarse la afectación emocional, la cual no puede presumirse, sino que requiere elementos objetivos que den cuenta de la magnitud del perjuicio. Con respecto al daño emergente, el a quo se basó en una mera cotización para determinar el monto de dicho concepto desatendiendo el carácter especulativo de ese tipo de 110013103038202100172 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil documentos y, en todo caso no se aplicó la reducción en el 50% de las condenas ante la concurrencia de culpas.
Sostuvo que en el contrato de seguro se pactó un deducible equivalente al 10% del valor de la pérdida o como tope mínimo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de manera que la condena por $850.000 es inferior al valor del deducible infiriéndose su falta de cobertura. 2. Por su parte, los señores Luis Gabriel y Oscar Mauricio Mendoza Brand adujeron que la hipótesis 112 “desobedecer la señal roja del semáforo” a cargo de los dos conductores contenida en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito fue determinada por un agente que desconoce cómo sucedió el siniestro, correspondiéndole, entonces, a los demandantes el deber de probar los cuatro elementos de la responsabilidad civil, lo que no sucedió. Por el contrario, en el plenario se demostró que el señor Briñez Torres no realizó ninguna maniobra al aproximarse a la intersección al no disminuirse la velocidad aun cuando vio el taxi, siendo su actuar imprudente y negligente, por ende, culpable del siniestro.
Argumentó que el señor Briñez Torres jamás dejó de percibir sus ingresos a causa de la incapacidad porque esta fue cancelada por la empresa promotora de salud, motivo suficiente para no acceder a su reconocimiento. Igualmente, no se aportaron facturas u otro documento idóneo para acreditar el daño emergente. Respecto de los perjuicios inmateriales no se realizó el descuento del 50% por la compensación de culpas y el monto final supera los determinados por la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.
Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el extremo apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 110013103038202100172 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar (i) si el accidente ocurrido el 29 de julio de 2020 fue producto de un actuar imputable exclusivamente al señor Edwin Yesid Briñez Torres o, por el contrario, existe una concurrencia de culpas; (ii) si las condenas impuestas por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado, daño moral y vida en relación son excesivas con respecto a lo probado y, (iii) la existencia de un deducible en el contrato de seguro. 3.
La demanda que concentra la atención de esta Corporación, tiene origen en los hechos acaecidos el 29 de julio de 2020, cuando el señor Edwin Yesid Briñez Torres, quien se movilizaba en la motocicleta, y el taxi de placas TAY 285, conducido por el señor Óscar Mauricio Mendoza Brand chocaron y, según aseveración del activante, este último habría cruzado el semáforo en rojo mientras giraba hacia la Carrera 106 desde la Calle 132; lo que le generó al demandante graves lesiones. 4.
Para resolver la censura planteada, resulta necesario referirse a la noción de responsabilidad civil extracontractual y los elementos de esta figura. 4.1. El artículo 2341 del Código Civil ha establecido que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño;
(ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. 4.2. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión 110013103038202100172 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).
Así, cuando lo perseguido atiende la concepción de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del autor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.
Con las anteriores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se abre paso la reducción de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en cuya misma dirección apunta la doctrina: “Tomemos el caso del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1.
Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3.
Se prueba culpa de la víctima: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del 110013103038202100172 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Código Civil será aplicable. 4. Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”11. 5.
Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia y examinados los presupuestos propios de la responsabilidad civil extracontractual en el sub examine se tiene que: 5.1. Junto con la demanda se arrimó el Informe Policial de Accidente de Tránsito A00117957012 en el que se indicó que el 29 de julio de 2020 a las 03:55 de la madrugada, en la Calle 132 con Carrera 106 se presentó un accidente clasificado como choque en una intersección en la que confluyen vías rectas, planas, de asfalto, con buena iluminación artificial, donde los vehículos transitan en doble sentido. 5.2.
En la colisión intervinieron el señor Edwin Yesid Briñez Torres quien se conducía una motocicleta Yamaha negra, modelo 2014, identificada con placa EEA64D, desplazándose en sentido occidente oriente y, el vehículo de servicio público TAY 285 de marca Hyundai modelo 2012, conducido por Oscar Mauricio Mendoza Brand. 5.3. El punto exacto del siniestro fue el cruce hacia la izquierda sobre la Calle 132 para tomar la Carrera 106 en sentido oriente – occidente que se caracteriza por tener tres semáforos operando con normalidad, señales de tránsito horizontales, líneas blancas demarcando los carriles, siendo las condiciones viales óptimas. 5.4.
En cuanto a la hipótesis del accidente se consignó: 142 para los dos automotores y, según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito que hace parte integral de la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, significa semáforo en rojo, pasar cuando el semáforo está en luz roja, poniendo de presente que ambos conductores actuaron de forma imprudente al no respetar las normas de tránsito, por lo que sus acciones fueron determinantes en la consumación del accidente dando paso Tamayo Jaramillo, Javier.
De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 386 y 387. 12 Folios 24 a 26, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 11 110013103038202100172 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a una concurrencia de culpas, contemplado en el artículo 2357 del Código Civil y entendido por la Jurisprudencia así: «La también denominada compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. En torno a esa figura, un fallo reciente de la Corte ilustra, con el debido detalle, su doctrina de sobre la materia.
En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no 110013103038202100172 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya). […] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima. […] En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 200900447-01; se subraya).
De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado. 110013103038202100172 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño.»13 5.5.
Bajo esos derroteros y efectuada una juiciosa valoración de las declaraciones rendidas por los señores Briñez Torres y Oscar Mendoza Brand y del precitado el Informe Policial de Accidente de Tránsito A001179570, se desprende que: 5.5.1. El día de los hechos14, el señor Briñez Torres se desplazaba por el carril derecho de la Calle 132, sentido occidente-oriente, y mientras atravesaba la intersección con la Carrera 106 fue embestido por el taxi TAY 285 que giraba a la izquierda a fin de tomar la referida Carrera 106 como se grafica a continuación15: 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4232-2021 del 22 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001-31-03-006-2013-00757-01. 14 Récord 38:28 a 38:37 y 1:46:11 a 1:46:14, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 15 Folio 26, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 13 110013103038202100172 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El trayecto ilustrado coincide con la versión del convocante, quien al narrar lo ocurrido dijo: “yo iba recto, pero ahí había, hay una esquina donde fue el accidente, hay una esquina y yo iba recto.”16, más adelante sostuvo: PREGUNTADO: “¿Usted, usted eh transitaba por la calle 132, sí o no?”17 CONTESTÓ: “Sí”18 PREGUNTADO: “¿usted se dirigía por la calle 132 hacia dónde?”19 CONTESTÓ: “pasaba por el CAI de Aures”20 PREGUNTADO: “¿Iba a continuar por esa misma vía, sí o no?”21 CONTESTÓ: Sí22.
Por su parte, el señor Mendoza Brand relató: «Yo iba sobre la 132, llegué al semáforo, él venía en sentido contrario, pero como el semáforo de allá para acá estaba en rojo, había un taxi parqueado ahí esperando el el cambio por el sentido que él venía. Entonces a lo que yo voy a girar, él paso por el lado de la del taxi que estaba esperando el el cambio del semáforo y a lo que yo giro él pasó venía a muy a muy alta velocidad y y ya fue imposible porque ya cuando frené ya se ocasionó el choque.» 23 5.5.2.
Claro es, para esta Sala de Decisión que el trayecto de la motocicleta era en línea recta mientras que el automóvil realizó un giro a la izquierda, maniobras que estaban supeditadas a dos señales de tránsito lumínicas independientes. Tanto el señor Briñez Torres como Mendoza Brand alegaron que el semáforo que habilitada su ingreso a la intersección estaba en verde24, circunstancias que carecen de soporte probatorio; de modo que no se desvirtuó la hipótesis descrita en el precitado informe por lo que es dable concluir que, los conductores decidieron aventurarse sin respetar la semaforización. Contrario a lo argüido por los apelantes, es plausible que los dos semáforos estuvieran en rojo si se tiene en cuenta que, para permitir que los vehículos que transitan por la carrera Récord: 37:48 a 37:58, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 17 Récord: 1:05:56 a 1:06:03, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 18 Récord: 1:06:04, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 19 Récord: 1:06:07 a 1:06:15, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 20 Récord: 1:06:16 a 1:06:21, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 21 Récord: 1:06:25 a 1:06:27, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 22 Récord: 1:06:27, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 23 Récord: 1:48:35 a 1:49:06, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 24 Récord: 38:13 a 38:14 y 1:45:53 a 1:46:07, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 16 110013103038202100172 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 106 puedan girar hacia la calle 132 en ambos sentidos (oriente y occidente), resulta necesario detener el flujo vehicular de la calle principal, como se visualiza aquí25: 5.5.3.
Además, habrá de destacarse que el inciso cuarto del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito establece: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.
(Resaltado por la Sala) Lo antelado significa, que el señor Oscar Mauricio Mendoza Brand no solo cruzó la intersección sin tener autorización para hacerlo, sino que desatendió la norma de tránsito citada, dado que al llegar al cruce no se detuvo ni le cedió el paso a los automotores que se movilizaban en línea recta, maniobra que le exigía un actuar prudente y que estuviera aún más pendiente de los otros agentes viales a fin de garantizar el adecuado flujo. 5.5.4.
No obstante, tal proceder no es suficiente para concluir que el demandado es el único responsable de la consumación del daño, pues el que el señor Briñez Torres 25 Imagen tomada del minuto 59:33 de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024, visible en 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ignorara la señal de tránsito lumínica que lo obligaba a detenerse e ingresará a la zona de cruce incidió en la ocurrencia de la colisión, su descuido puso en riesgo su vida ya que, independiente que el taxi hubiese girado, los agentes viales habilitados eran otros, por lo que el choque pudo originarse desde otro sentido.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado, no puede pasar por alto que el demandante ignoró el hecho que al llegar a una intersección debía disminuir la velocidad a 30 kilómetros por hora (artículo 57 ibídem), nótese que al absolver interrogatorio dijo que iba “despacio” a 30 o 35 kilómetros por hora26 (excediendo la velocidad permitida), no lo es menos que al atravesar el pluricitado cruce no accionó los frenos, es decir, que al llegar al punto de la colisión no desaceleró aun cuando sabía que por el carril izquierdo venía el taxi de placas TAY 285, nótese que al preguntársele “¿En el momento en que usted realiza el cruce por esa intersección, usted en algún momento antes del choque, ve al vehículo taxi?”27 contestó: “cuando iba sobre la Cali”28 y al reiterársele si lo había visto antes del choque29, este respondió: “Sí, cuando él sale de la Cali”30.
Puestas así las cosas, el atravesar la intersección con el semáforo en rojo acompañado de la omisión en desacelerar en dicho punto pese a haber divisado al otro conductor, constituyó un factor determinante en la consumación del accidente de tránsito porque esas acciones denotan un actuar imprudente que incidió de manera directa en el resultado del siniestro vial. 5.6.
Tales argumentos sirven para refrendar la posición del juez de primera instancia al concluir la concurrencia de culpas por lo que el grado de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito se distribuye entre ambos conductores, aunque en proporciones distintas; y es que el señor Oscar Mauricio Mendoza Brand al hacer el giro sin respetar las señales de tránsito lumínica y sin la debida precaución al recorrer la intersección incurrió en infracciones que afectaron directamente la seguridad vial, constituyendo un factor decisivo en el choque; y el actuar del Récord: 46:41 a 46:53, 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 27 Récord: 46:55 a 47:04, 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 28 Récord: 47:05 a 47:07, 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 29 Récord: 47:09 a 47:11, 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 30 Récord: 47:12 a 47:14, 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 26 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demandante también contribuyó al siniestro pues aun cuando tenía prelación en la vía al seguir derecho, desobedeció el semáforo rojo y no tomó las medidas necesarias, como lo era desacelerar, ante la presencia de otro vehículo. 5.7.
Ante este panorama, dada la incidencia que las conductas tanto del motociclista como del conductor del taxi en la producción del hecho dañoso, sin que se demostrara fehacientemente ni la culpa exclusiva del primero, como tampoco una repercusión menor del actuar del segundo, considera la Sala que la disminución en la tasación de los perjuicios, dada la concurrencia de culpas, fijada por el a quo en un 50%, es atinada. 6.
Con respecto al hecho dañoso, resulta pacífico que las lesiones sufridas por el señor Edwin Yesid Briñez Torres tuvieron origen en el accidente de tránsito, como así lo aceptaron los demandados al referirse a los hechos cuarto, quinto y séptimo del escrito inicial31, en los que se precisó32: 19 […] 6.1. Aunado a ello, en el informe de clínica forense UBSCDRBO-00520-2021, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses33 el 26 de enero de 2021 se determinó: Récord: 2:19:52 a 2:21:58, 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 32 Folios 5 y 6, 01DemandaAnexos.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 33 Folios 91 a 92, 01DemandaAnexos.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 31 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7. A tono con el artículo 2341 del Código Civil “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, regla normativa que indudablemente se refiere a la obligación de reparar todos los daños que ocasiona la conducta del civilmente responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimonial.
Siguiendo esa línea y comoquiera que los reparos orbitan sobre los montos fijados por concepto de daño emergente, lucro cesante constante, y perjuicios inmateriales, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si los mismos fueron probados y, de ser así, el valor de la indemnización con respecto a cada uno de ellos. 7.1. El daño emergente tiene su fundamento legal en el artículo 1614 del Código Civil34; con su reconocimiento, se busca resarcir la pérdida patrimonial sufrida por la víctima para afrontar las contingencias de un hecho dañoso.
La petición que por ese concepto se haga, debe estar debidamente soportada, bien sea para demostrar los gastos en los que se ha incurrido, o los que se deberán cubrir. 7.1.1. En el sub lite, la parte demandante adujó que con por el accidente tuvo que incurrir en los siguientes gastos: CONCEPTO VALOR Transportes para citas médicas, controles y demás $ 1.920.000,00 Costo de arreglo del vehículo de placas EEA 64D $ 2.742.800,00 Muletas canadienses Cuidador permanente $ $ 128.400,00 12.000.000,00 34 Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; i por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. 110013103038202100172 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TOTAL $ 16.791.200,00 7.1.2.
El juez de primera instancia condenó a la parte pasiva al pago de $128.400, $125.400, $850.000 y $1.892.000 sumas que el apelante dice no fueron probadas. Al respecto se tiene que se aportó con el libelo genitor la factura de venta B016-76533 del 17 de octubre de 202035, por $128.400 por concepto de muleta canadiense, acreditándose así que con ocasión al siniestro el señor Briñez Torres cubrió dicho gasto dando paso a su reconocimiento como fue indicado por el juez de primera instancia. Empero, contario a lo concluido por el a quo, no obra en el plenario soporte que demuestre que el señor Briñez Torres sufragó gastos por las sumas de $125.400, $850.000 y $1.892.000; y es que escrutado el expediente sólo se avizora la cotización SUBA_2874 del 5 de marzo de 202136, que da cuenta de partes y repuestos para un automotor, por $1’892.800, y se adjuntó cotización emitida por Motogénesis 22, Almacén y Taller del 5 de marzo de 2022 por $850.000, para “enderezar el chasis parte trasera enbanco (sic) de prueba y mano de obra he instalación de partes dañadas”37 de la moto de placas EEA64D; sin embargo, no se probó cuáles fueron los daños ocasionados a la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito, de modo que no es posible establecer que el señor Briñez Torres tuviera que incurrir en gastos de reparaciones o el tipo de arreglos que dicho vehículo requería. En cuanto a los gastos por concepto de transporte a citas médicas y del cuidador permanente, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, tampoco procedía su reconocimiento dada la ausencia de prueba que los respalde.
Por lo anterior, el daño emergente se limita a $128.400, monto que habrá de ser indexado a fin de determinar su valor actual (Va) el cual es igual al valor histórico (vh) multiplicado por el valor resultante de la división entre el IPC actual y el IPC pasado, entonces. Va=VH∗(IPC actual) IPC pasado Folio 96, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 36 Folio 97, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 37 Folio 15, 06SubsanacionDemanda.pdf. 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 35 110013103038202100172 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aplicada al caso38, tenemos: Va=$128.400∗(146,24) 105,23 Va= $ 178.439,76 Tras efectuarse la respectiva liquidación, el daño emergente será igual a $178.439,76. 7.2.
En lo que atañe al lucro cesante consolidado, se critica la indemnización dispuesta por la incapacidad definitiva concedida al señor Briñez Torres, cuando el pago correspondiente fue sufragado por la empresa promotora de salud, de modo que la obligación de pago no se generó, aduce el recurrente. 7.2.1. Memórese que la responsabilidad civil tiene como fin último el reconocimiento de un débito resarcitorio ante la existencia de un daño y su relación causal entre una conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima de modo que, en una contienda judicial de esa naturaleza la valoración de los daños atenderá los principios de reparación integral y equidad (inciso 4°del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012).
Dichos preceptos no pueden ser desatendidos a la hora de establecer los perjuicios derivados de un actuar lesivo, lo que implica que si la víctima ha percibo sumas de dinero con diferentes orígenes habrá de evaluarse si es viable la acumulación de dichos pagos como consecuencia de un mismo evento. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha puntualizado: «…esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acumulación de diversas compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho dañoso, se reconocen con fundamento en causas jurídicas diferentes; por ejemplo, cuando en razón del mismo suceso la víctima o sus causahabientes reciben la indemnización derivada de la responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad social o del sistema El IPC actual, corresponde al de enero de 2025 y el IPC pasado es igual al reportado para el mes de octubre de 2020, visible en el último certificado emitido por el DANE en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-deprecios-al-consumidor-ipc - “Índices - series de empalme – enero 2025” 38 110013103038202100172 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de riesgos profesionales, el pago derivado de un seguro de personas o la donación realizada por un tercero. En esos casos, sólo una de las sumas percibidas tiene el carácter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil y, por lo tanto, es procedente su acumulación con otro tipo de compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de distintas fuentes.
En armonía con lo anterior, la doctrina nacional ha aceptado que la única prestación que tiene naturaleza indemnizatoria es aquella que extingue la obligación del tercero responsable del daño y en tal virtud, la subrogación procede cuando alguien diferente de aquel paga sumas de ese linaje, pues solo ellas pueden entenderse sufragadas por concepto de resarcimiento del perjuicio.
Así las cosas, la acumulación de compensaciones -que no indemnizaciones- derivadas del mismo hecho es procedente, se itera, cuando aquellas provienen de causas jurídicas diferentes, motivo por el cual en esos casos no existe un enriquecimiento sin causa ni se desconoce el principio de la indemnización plena del daño»39. 7.2.2. Bajo ese escenario, resulta imperioso destacar que conforme al numeral 66 del artículo 2.2.3.1. del Decreto 1427 de 2022 la incapacidad de origen común es definida como: “el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.” (Subrayado y negrilla propios).
Ante el impedimento físico o mental para desarrollar las actividades productivas, el Sistema General de Seguridad Social reconoce y paga una prestación económica en los términos del artículo 2.2.3.3.1. y siguientes del decreto citado, por lo que la finalidad de los mentados pagos no es indemnizatoria, por el contrario, responde a una contingencia económica cuyo propósito es garantizar un ingreso sustitutivo del salario en el interregno de recuperación de una afección de salud.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC407-2023 del 16 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 39 110013103038202100172 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.2.3. Aclarado lo anterior, el reconocimiento del lucro cesante consolidado a favor de la víctima da cuenta de “…la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido”40, por lo que “…está subordinada a la capacidad de estas [las victimas] de obtener los ingresos que de ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino”41.
Así pues, la jurisprudencia patria ha precisado: «…no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor…»42. 7.2.4. En atención a los derroteros jurisprudenciales citados, el pago de las incapacidades que en su momento realizó Salud Total EPS al señor Briñez Torres no tuvo un carácter indemnizatorio sino corresponden a una prestación propia del Sistema de Seguridad Social, que no exime de responsabilidad a los demandados pues no tiene carácter indemnizaría. Por ello no resulta incompatible la condena impuesta por el juez de primera instancia equivalente a los 60 días de incapacidad definitiva previstos en el informe de clínica forense UBSC-DRBO-00520-2021, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses43 el 26 de enero de 2021 comoquiera que responden a las sumas de dinero que el activante dejó de percibir con ocasión al hecho dañoso viéndose disminuido su patrimonio al no poder trabajar por dicho interregno encontrándose configurado el lucro cesante consolidado. 7.2.5.
Con fundamento en lo descrito, el lucro cesante equivale a los 60 días de incapacidad tomando base el salario mínimo mensual vigente para el año 2020 que ascendía a 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11416-2019 del 27 de agosto de 2019. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado No. 11001-0203-000-2019-01448-03. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC506-2022 del 17 de marzo de 2022. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicado No. 63001-31-003-0001-201500095-02. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919-2019 del 8 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 666S231-03-003-2012-00247-01. 43 Folios 91 a 92, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 110013103038202100172 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil $877.803, por lo que el día de trabajo para dicha época era de $ 29.260,10.
Al multiplicarse el monto de salario diario por el periodo de incapacidad se obtiene que por el lapso mencionado el demandante dejó de percibir $1’755.606,00. Monto que habrá de ser indexado a fin de determinar su valor actual (Va) el cual es igual al valor histórico (vh) multiplicado por el valor resultante de la división entre el IPC actual y el IPC pasado, entonces.
Va=VH∗(IPC actual) IPC pasado Aplicada al caso44, tenemos: Va=$1.755.606∗(146,24) 104,97 Va= $ 2.445.839,97 Tras efectuarse la respectiva liquidación, el lucro cesante será igual a $ 2.445.839,97. 7.3. Pasando a evaluar los perjuicios extrapatrimoniales, advierte la Sala de Decisión que el juez de primera condenó a las demandadas por las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación a (i) 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Edwin Yesid Briñez Torres, (ii) 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Erika Alejandra Briñez Niquinas y (iii) 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de José Rómulo Torres Cuchimba y teniendo en cuenta que para el 2024 el salario mínimo ascendía a $1’300.000,00 estas equivalen: El IPC actual, corresponde al de enero de 2025 y el IPC pasado es igual al reportado para el mes de octubre de 2020, visible en el último certificado emitido por el DANE en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-deprecios-al-consumidor-ipc - “Índices - series de empalme – enero 2025” 44 110013103038202100172 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.3.1.
Por su parte, la parte recurrente finca su inconformidad, en que las condenas enlistadas no atienden los límites máximos fijados por la Sala de Casación Civil, al resultar excesivas para los casos de lesiones personales; no obstante, dicho argumento desconoce el hecho que el a quo adelantó una valoración conjunta del daño moral y del daño a la vida en relación, sin realizar una distinción cuantitativa, lo que implica que la indemnización debe entenderse como un monto global, hecho que sea de paso indicar, no fue objeto de apelación. En ese sentido, las indemnizaciones establecidas en la providencia vilipendiada, no pueden ser calificadas como desproporcionadas, puesto que abarcan de manera integral tanto los dos tipos de daños inmateriales citados y al no haberse diferenciado estos conceptos, el monto fijado debe interpretarse como una compensación integral, sin que sea procedente su desglose en valores independientes; por lo que la comparativa con los topes fijados jurisprudencialmente resulta improcedente pues requeriría que esta Corporación determinara un valor a cada ítem de forma deliberada, alterando la decisión recurrida al incluir elementos, como lo es una asignación particular para así entrar a contrastarlos.
Resulta, entonces, improcedente equiparar las indemnizaciones aquí descritas con precedentes en los que dichos perjuicios fueron valorados separadamente, dado que la decisión judicial adoptó un enfoque unificado para su determinación; por lo que cualquier intento de confrontar las sumas reconocidas con aquellos determinados en casos donde se diferenciaron expresamente los daños inmateriales resulta impreciso, pues, ello significaría una modificación arbitraria de lo resuelto por el a quo a efectos de esclarecer el valor individual de cada ítem.
Así las cosas, las condenas destinadas a resarcir los daños de tipo moral y de la vida en relación no resultan excesivas, al comprender dos tipos de daños por lo que los reparos elevados en ese sentido están llamados a fracasar. 7.3.2. Ahora, si bien es cierto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no establece como regla general la valoración de los perjuicios inmateriales en salarios mínimos, el hecho de que la juez de primera instancia haya adoptado dicho criterio no implica un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en cuanto a la estimación económica 110013103038202100172 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil deviene de un prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, infiriéndose que la cuantificación en salarios mínimos se presenta como una modalidad para calcular los daños atendiendo la realidad económica y evitar así una devaluación monetaria que si bien no es la práctica usual, no transgrede los precedentes judiciales. 7.3.3.
Bajo ese entendido habrán de confirmarse las condenas impuestas por el resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación para Edwin Yesid Briñez Torres, a la cual deberá hacérsele la deducción equivalente al porcentaje de la concurrencia de culpas. Y es que, ha de tenerse presente que el daño moral: "es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado ( ) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos ( ) En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso”45. 45Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15996-2016 del 29 de noviembre de 2016. Magistrado Ponente. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 11001-31-03018-2005- 00488- 01. En la que se citó el fallo del 28 de mayo de 2012. Radicado No. 200200101-01 110013103038202100172 03 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil E indiscutible es que una persona que ha sufrido una lesión en su integridad física, padece dolor, congoja, angustia emocional, máxime cuando, como en este caso, aquella implicó la amputación de una de sus extremidades; en efecto, en la historia clínica del señor Edwin Yesid Briñez Torres se observa que con ocasión del accidente de tránsito sufrió “trauma en miembro inferior izquierdo con fractura expuesta con probable compromiso vascular a la altura de fémur distal con signos duros de lesión vascular, con fractura expuesta de tibia y peroné distal con desbridamiento de gran tamaño de tejidos de cara interna a la altura de gastronecmio y soleos, llenado capilar menor de 2 segundos”46, lo que trajo consigo la “amputación supracondílea izquierda”47 que alteró la estética corporal y la locomoción48 del convocante conclusión que fue reiterada en el informe UBSC-DRBO-00520-2021 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En palabras del demandante, la secuelas descritas trajeron consigo que, “Siempre tenía que andar con un acompañante, porque con las muletas cada rato me caía, cada rato se resbalaban y una vez para el suelo y siempre tenía que andar con un acompañante, Fue ahí cuando él [el señor José Rómulo] estuvo conmigo”49; generándose un miedo constante a caídas ante la pérdida del equilibrio además de las frustraciones propias de proceso de adaptación a las actividades cotidianas con su apariencia física y su limitada movilidad.
La pérdida de la pierna izquierda desencadenó una perturbación en la imagen corporal que implica construir una nueva percepción de sí mismo, partiendo de un proceso de duelo con respecto a la persona que solía ser antes del siniestro, lo que evidencia la presencia de emociones como la tristeza, dolor, rabia y frustración. En cuanto al daño a la vida de relación, su real dimensión se configura con la afectación que se causó en el entorno social de la víctima Edwin Yesid Briñez Torres, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: « Esta Corte ha sostenido que esa clase de perjuicio recae «sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad», y puede Folio 29, 06SubsanacionDemanda.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 47 Folio 9, 06SubsanacionDemanda.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 48 Folio 9, 06SubsanacionDemanda.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 49 Récord: 1:17:58 a 1:18:08, 66AudienciaInicial.mp4. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 46 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tener origen «tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos La tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento».»50 Esta tipología de daño: «(…) tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (…) Ahora, en cuanto a su tasación ha sentado la doctrina de esta Corte (Sentencias de 13 may. 2008, rad. 19970932701; 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01;
SC5885 de 2016, rad. 2004-0003250 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 18001-31-03-001-201000053-01. 110013103038202100172 03 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 01), que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento.
De allí que en tratándose de un electricista que sufrió diagnosticó de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 199709327); en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 200900114-01); y en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño a la vida de relación en $50’000.000 (CSJ SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01)»62 En lo atinente al daño a la vida de relación, en el sub lite, en vista que el señor Edwin Yesid Briñez Torres como consecuencia del accidente de tránsito sufrió lesiones que a la postre determinaron la “amputación supracondilea izquierda con muñón”, que alteró no solo su estética corporal sino su locomoción permanentemente, es decir, su forma de desplazarse, llevar a cabo actividades físicas (correr, saltar, entre otras), deportes, actividades recreativas que impliquen una interacción corporal se vieron afectadas significativamente, pues las mismas no las podrá ejecutar como antes del 29 de julio de 2020; por el contrario se verán limitadas y reducidas a su nueva condición de discapacidad perturbando de una u otra manera su entorno personal y social, debido a que le exige una readaptación del mismo que implica modificaciones sustanciales en su cotidianidad; por lo que se encuentra acreditado el daño a la vida en relación. 7.3.4.
Pasando a evaluar el reconocimiento de los daños morales a Erika Alejandra Briñez Niquinas y José Rómulo Torres Cuchimba, aquí cuestionado, memórese que este tipo de daño, no se genera solo en la víctima directa del infortunio, sino que la afectación puede extenderse a los 110013103038202100172 03 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil familiares e incluso amigos; así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil51: «… la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.
Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso.” 7.3.5. En este caso, se tiene que la menor Erika Alejandra Briñez Niquinas es hija de Edwin Yesid Briñez Torres tal y como se desprende del registro civil de nacimiento52 arrimado con la demanda, y para la época del accidente tenía 7 años de edad y convivía con su progenitor53, de modo que ante la limitación física de su padre es plausible deducir que tal evento le generó sentimientos de angustia, incertidumbre y temor ante la condición de vulnerabilidad de su papá. Ahora, pese a que no se acreditó el parentesco con el señor José Rómulo Torres Cuchimba, si se demostró la relación afectiva y de solidaridad existente con la victima directa del siniestro, pues el señor Briñez Torres dijo: “El único que estuvo pendiente mi tío fue de mí fue mi tío José Rómulo”54, en tanto, el señor José Rómulo Torres manifestó55: «En el tiempo que nosotros estábamos viendo, compartíamos con con mi sobrino, pues debido que le le hicieron la amputación de la pierna eh y (…) pues estábamos, me tocó, me tocó ayudarlo a él en ese momento porque él quedó, pues amputada la pierna sin sin poder trabajar.
Y pues en ese tiempo tenía la niña, pues estábamos respondiendo por la la niña de él, estaba más pequeña también Erika y pues los gastos, fue un daño que se le hizo.» Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 18001-31-03-001-201000053-01. 52 Folio 93, 01DemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 53 Record: 34:44 a 34:51, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 54 Récord: 45:17 a 45:20, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 55 Récord: 1:25:18 a 1:26:05, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 51 110013103038202100172 03 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Coligiéndose que desde el acaecimiento del accidente el señor José Rómulo asumió las labores de asistencia y cuidado56 del lesionado con quien vivía, lo que significa que era su red de apoyo y fue testigo directo de todo el proceso de readaptación al que se tuvo que someter ante la amputación del miembro inferior compartiendo con el señor Edwin Yesid la angustia y frustración que ello conlleva.
En tal sentido, se acreditó la consumación del daño moral generado en la hija del demandante y en el señor José Rómulo Torres Cuchimba. Sin embargo, al no haberse expuesto argumentos concretos que soporten el disenso frente al daño a la vida en relación de los familiares, la indemnización no será objeto de modificación, manteniéndose las sumas reconocidas por el juez de primera instancia en atención a lo expuesto en precedencia, viéndose reducidas, en todo caso, en el porcentaje de la concurrencia de culpas. 9.
Dada la concurrencia de culpas, las condenas quedarán como se detalla continuación: Perjuicios patrimoniales: CONCEPTO Daño emergente Lucro cesante consolidado TOTAL $ 100% 178.439,76 $ 50% 89.219,88 $ $ 2.445.839,97 2.624.279,73 $ $ 1.222.919,98 1.312.139,86 Perjuicios extrapatrimoniales: En vista de que la autoridad de primer grado tasó algunas condenas en salarios mínimos y otras en pesos, todas serán convertidas a su equivalente actual en moneda de curso legal, sin que, ello signifique una alteración a los montos fijados por concepto de daños morales y a la vida en relación en consonancia a lo expuesto en precedencia. El reajuste anunciado no trae consigo una indexación de la cuantificación de los citados daños; al respecto, véase lo que ha dicho la jurisprudencia nacional: «Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a Récord: 49:53 a 54:07, 66AudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 56 110013103038202100172 03 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez.
La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos. Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio. La Corte no ha considerado necesaria la indexación de ese rubro. En el fallo de 17 de agosto de 2001, sostuvo: “(…) en razón de ser la cuantía del daño moral un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido, de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente»53.
Dicho lo anterior, en síntesis, las condenas por perjuicios morales serán en la cuantía y términos que a continuación se relacionan: CONCEPTO Resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación para Edwin Yesid Briñez Torres Resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación para Erika Alejandra Briñez Niquinas Resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación para José Rómulo Torres Cuchimba 100% 50% 45 S.M.M.L.V 22,5 S.M.M.L.V 20 S.M.M.L.V. 10 S.M.M.L.V. 10 S.M.M.L.V. 5 S.M.M.L.V. Así pues, al convertir a moneda de curso legal, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual de 2025 ($1’423.500,00) se obtiene que las condenas son54: CONCEPTO Resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación para Edwin Yesid Briñez Torres Resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación para Erika Alejandra Briñez Niquinas 110013103038202100172 03 50% Pesos ($) 22,5 S.M.M.L.V $ 32.028.750,00 10 S.M.M.L.V. $ 14.235.000,00 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y de la vida en relación para José Rómulo Torres Cuchimba 5 S.M.M.L.V. $ 7.117.500,00 10.
Aclarado lo anterior y atendiendo que la Compañía Mundial de Seguros expidió póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público 200004823057 con vigencia de un año, entre el 20 de noviembre de 2019 y el 20 de noviembre de 2020, por lo que para la fecha del insuceso estaba en vigor, y tal cual como aparece en la carátula sólo se estableció deducible para el amparo de “DAÑOS A BIENES DE TERCEROS” 34 De lo antelado se desprende que las lesiones causadas a una persona y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de estas fueron cubiertos por la póliza en cuestión sin que para tal amparo, que es el que tuvo ocurrencia aquí, se fijará deducible, por lo que la aseguradora deberá reconocer el pago de las sumas aquí tasadas hasta el límite de la cobertura.
No puede pasar inadvertido la Sala, que la aseguradora no puede considerarse como responsable solidaria de los daños causados, como quiera que la acción directa contra ella instaurada deviene de la relación contractual al otorgar la póliza de seguro, por ende, el origen de su obligación Folios 68, 14.ContestacionDemandaCompañiaSeguros.pdf. 01PrimeraInstancia11001310303820210017203. 57 110013103038202100172 03 01CuadernoPrincipal.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil indemnizatoria deriva del contrato de seguro que ampara al vehículo TAY 285, y no por la causación del daño, en esa medida responde dentro de los límites que en ese negocio jurídico se obligó; de modo que habrá de modificarse la parte resolutiva de la sentencia impugnada en ese sentido. 11.
Corolario de lo dicho en precedencia, se modificará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones aquí vertidas. Toda vez que la alzada resultó parcialmente próspera para la parte pasiva, no se les condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva, para mayor claridad, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la Compañía Mundial de Seguros denominada “REDUCCIÓN DEL DAÑO – CULPA COMPARTIDA.”
SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables, parcial y solidariamente, a Luis Gabriel Mendoza Brand y Oscar Mauricio Mendoza Brand, por los daños causados al señor Edwin Yesid Briñez Torres en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2020.
TERCERO: En consecuencia, por virtud de la concurrencia de culpas encontrada en el presente asunto, CONDENAR solidariamente a Luis Gabriel Mendoza Brand y Oscar Mauricio Mendoza Brand, a pagar: a) Por concepto de daño emergente a favor de Edwin Yesid Briñez Torres la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 88/100 ($ 89.219,88), que deberá cancelarse dentro de los diez (10) 110013103038202100172 03 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se generarán intereses legales del 6% anual. b) Por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Edwin Yesid Briñez Torres la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 98/100 ($1’222.919,98), que deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se generarán intereses legales del 6% anual. c) Por concepto de resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y a la vida de relación a favor de Edwin Yesid Briñez Torres la suma de TREINTA Y DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($32’028.750,oo), que deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se generarán intereses legales del 6% anual. d) Por concepto de resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y a la vida de relación a favor de Erika Alejandra Briñez Niquinas la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($14’235.000,oo), que deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se generarán intereses legales del 6% anual. d) Por concepto de resarcimiento de las afectaciones de tipo moral y a la vida de relación a favor de José Rómulo Torres Cuchimba la suma SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7’117.500,oo), que se pagará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se generarán intereses legales del 6% anual.
CUARTO: CONDENAR a la Compañía Mundial de Seguros a pagar, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público 2000048230, hasta el límite del valor allí asegurado, las sumas de dinero indicadas en el numeral 3° que antecede.
QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 110013103038202100172 03 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: diligencias.” Finalizado totalmente archívese las SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103038202100172 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103038202100172 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103038202100172 03 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103038202100172 03 37 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38670901c9195adb92abe2712b5691a1e2e2684aa1c91bf05e4ef0223e4e99d1 Documento generado en 28/03/2025 12:03:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica