Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2018-00079-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO LUIS DE JESÚS CONTRERAS ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo del FIDEICOMISO VILLA ALSACIA PERTENENCIA con RECONVENCIÓN ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandante principal contra lo resuelto por la jueza 46 Civil Circuito de Bogotá el 5 de septiembre del pasado año, mediante la cual anunció la procedencia de «dictar sentencia anticipada acorde con (…) el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P.».

Explicó que: «sin perjuicio de las pruebas solicitadas por los extremos procesales tanto en la demanda principal como la de reconvención (…) la Secretaría Distrital de Planeación» y el «Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se puede constatar que los predios objeto de litigio tienen como destinación [el] “espacio público” (…) [lo que hace] inoficioso cualquier tipo de valoración al respecto…».

(Archivo Digital 38AutoPoneConocimiento\01CuadernoUnoPrincipal) El recurrente manifestó que los medios de convicción se decretaron en proveído del 6 de febrero del 2020, que está en firme. La Secretaría Distrital de Planeación en una primera respuesta definió que los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias n° 50N-20321603 y 20321604, respectivamente, «no hacen parte (…) de la estructura del [campo] público peatonal y para el encuentro ni se localiza en suelo de reserva (…) ni de equipamientos, ni (…) para la estructura funcional y del cuidado» de las áreas; en «otro de sus apartes dice: (…) [los que] tienen [ese destino] (…) están en un inventario».

El expediente se remitió el 17 de febrero de esta anualidad. CONSIDERACIONES Es cierto un hecho: la pauta empleada en la providencia criticada habilita a la juzgadora a proferir fallo embrionario, según análisis la Corte Suprema de Justicia, con una condición: expresar de forma «clara (…) los fundamentos en que se apoya. (…) para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que el[o]s persiguen (art. 167)»1.

Y, como en el presente asunto, la unidad judicial procedió de la manera 1 STC27 de abril del 2020. Exp. 47001 22 13 000 2020 00006 01. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Código Único de Radicación: 110013103046201800079 01 Radicación Interna 6589 indicada en la jurisprudencia, es inviable variar lo arbitrado. La administradora de justicia ya ha evacuado las pruebas decretadas, pero consideró que, con la información brindada por las entidades distritales, respecto de la naturaleza de los fundos pretendidos, es posible resolver el litigio, acudiendo a la causal tercera del artículo 278 -no la segunda-.

El argumento del recurrente, encaminado a que antes de emitir esa decisión debió considerar el contenido de las respuestas de la Secretaría Distrital de Planeación, no es acertado porque ese estudio corresponde a la sentencia; allí determinará la repercusión de esos papeles, como de las demás pruebas ya evacuadas, no solo sobre la acción de pertenencia sino también para la reivindicación pretendida.

Emitido el veredicto podrán las partes protestar ese aspecto y cualquier otro, oportunidad en la que el Tribunal puede discurrir. DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto proferido el 5 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103046201800079 01 Radicación Interna 6589