Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 686-2023 AUTO RESUELVE RECUSACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA CONTRA HENRY TORRES SILVA. Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve sobre la legalidad de la recusación formulada por el ejecutante contra el Doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (s), la cual no fue aceptada por éste, en auto del 25 de mayo de 2023, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva. El abogado Luis Enrique Camargo Tuta, en nombre propio, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Henry Torres Silva solicitando librar mandamiento de pago a su favor, por la suma $180.000.000; obligación que en su sentir se encuentra contenida en el acta de conciliación que aportó como título ejecutivo base de la ejecución más los interés causados desde que la obligación se hizo exigible hasta el día que se efectúe su pago y a las costas procesales.

Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 Como fundamento de sus pretensiones expuso, que (i) con el ejecutado celebró un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bogotá – Coordinación de Grupo de Resolución de Conflictos y Condiciones de Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Inspectora del Trabajo quien suscribió el acta conciliatoria aportada como base del recaudo judicial donde las partes pactaron la deuda por suma de $180.000.000 y (ii) conforme a lo estipulado en el art. 486, el art. 28 de la Ley 640 de 2001 derogada por el art. 146 de la Ley 2220 de 2022, el art. 54 del Decreto 1818 de 1998 y el art. 146 de la Ley 2220 de 2022 este presta mérito ejecutivo. 2.

Tramite procesal. Con auto del 25 de mayo de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado, contra tal decisión el ejecutante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3. La recusación. El 31 de mayo de 2023, el ejecutante, recusó al Dr. Reynaldo Antonio Rueda Rojas en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí argumentando “Existir enemistad grave (…) entre el juez y alguna de las partes” de acuerdo al art. 141-9 del CGP.

Como fundamento de la recusación argumentó que promovió en el mismo Juzgado proceso ordinario laboral contra el señor Omar Acevedo Ramírez identificado con el Rad. 2017-00106 en el año 2 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 2017, que fue dirimido por el Juez hoy recusado, decisión que fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga M.P. Henry Lozada Pinilla; al no encontrase ajustada a la ley.

Narró que en razón a la decisión adoptada por órgano judicial formuló queja disciplinaria contra el citado funcionario que se tramitó ante la Comisión Disciplinaria con el Proceso Rad. 68001250200020220002500 donde se profirió decisión a favor del funcionario investigado y que no apeló. Manifestó que, en su sentir, el fallo proferido por el Tribunal en el proceso ordinario laboral evidenció la comisión de varios hechos punibles tales como el fraude procesal y el falso testimonio de algunos declarantes por lo que procedió a formular denuncia penal contra Omar Acevedo Ramírez y algunos testigos, denuncia de la cual conoce la Fiscalía 1ª Seccional de San Vicente de Chucurí. Sostuvo que después de que adelantó el proceso disciplinario en contra del Juez hoy recusado, el funcionario ha actuado en su contra adoptando decisiones que no se ajustan ni a la constitución ni a la ley, entre ellas, el no librar mandamiento de pago en el presente proceso ejecutivo.

Afirmó que lo expuesto evidencia que no existen garantías procesales en el presente proceso ejecutivo con el cual busca la protección de sus honorarios profesionales como abogado; al pretender el recaudo de una obligación contenida en el acta de conciliación celebrada ante un Conciliador en equidad del Ministerio del Trabajo. Por lo que pide, que el citado funcionario judicial se aparte del conocimiento del proceso. 4.

Auto que no aceptó la recusación. 3 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 Con auto del 8 de junio de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí no aceptó la recusación formulada en su contra argumentando que esta no se configuró, pues, en realidad, el fundamento de la recusación no era otro que la discrepancia de criterios jurídicos entre el ejecutante y fallador en algunas decisiones, que el primero consideró en su sentir contrarias a la ley y la Constitución Política; lo cual no tiene ninguna relación con alguna enemistad grave; lo que en verdad demuestra es la inconformidad del recusante con algunas decisiones judiciales adoptadas por él como funcionario.

Recabó que al interior del presente proceso ejecutivo laboral estaba garantizada su imparcialidad en razón a que sus decisiones eran libres de toda apreciación subjetiva y personal conforme lo exigía el ordenamiento jurídico y la Sentencia C-496 de 2016. Finalmente, dijo que no se acreditaron los supuestos fácticos que requería la configuración de la causal en los términos expuestos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto proferido en el Rad. 2008-00069-01, reiterado en el Auto del 6 de mayo de 2022 proferido en el Rad. 2022-00144.

Corresponde a la Sala como superior del funcionario recusado, quien actúa en proceso ejecutivo laboral, dirimir la cuestión art. 143, Inc. 3º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), como en efecto se procede, con pie en las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El ordenamiento jurídico colombiano asigna al juez o magistrado titular el conocimiento y la decisión del respectivo proceso, y, sólo por circunstancias excepcionales y debidamente tasadas por el 4 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 legislador permite su resolución por otro juez o por conjueces.

Varias de las causales legales de separación de los procesos por parte del juez natural tienen un componente subjetivo y otras exigen que solamente se acepte un impedimento o prospere una recusación, cuando se configuran las circunstancias objetivas que taxativamente determina el legislador. La imparcialidad y la independencia de los funcionarios judiciales son valores esenciales de su misión jurisdiccional y están garantizadas mediante las reglas que disciplinan las recusaciones y los impedimentos de los juzgadores y cuya finalidad es precisamente, amparar tales valores y brindar a los destinatarios de las decisiones judiciales, la confianza de que ellas se emiten liberadas de pasiones, de favoritismos, de animadversiones, intereses o de cualquier circunstancia que afecte la rectitud, ecuanimidad o la legitimidad de la decisión. Empero, cuando esos factores nocivos que nublan la imparcialidad o la independencia judicial no se estructuran en un caso concreto, es el juez natural y ningún otro, el que debe dirimir el asunto puesto a su consideración. Entonces la imparcialidad se erige como garantía del debido proceso, entendida como la necesidad de que las decisiones sean libres de toda fundamentación subjetiva y personal del fallador, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2016: “Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

No se pone 5 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” 2.- En el presente caso, la causal de recusación invocada por el ejecutante contra el Juez de la causa es la contenida en el numeral 9° del art. 141 del CGP: “Existir enemistad grave (…) entre el juez y alguna de las partes” en especificó entre el aludido Juez y él como ejecutante.

A efectos de la configuración de tal causal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-365 del 2000, expuso: “8. Compartiendo el criterio expuesto por la doctrina nacional, para la Corte es indiscutible que la susceptibilidad, prevención, desafecto o resentimiento que surge bien contra una persona que le imputa a otra, a su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad la comisión de un hecho punible, ora entre sujetos que entrañan una relación de enemistad grave, acredita plenamente la consagración legal de estas causales de recusación, toda vez que el juez, en su condición de hombre, no resulta ajeno a los sentimientos, tendencias, afectos, odios y rencores propios del ser humano y que, bajo ciertos supuestos, pueden llegar a comprometer su independencia frente a una determinada realidad procesal. 9.

Sin embargo, atendiendo al contenido material de las normas citadas, es claro que los móviles que animan su consagración legal, se concentran en la formulación de denuncia penal o en la existencia de enemistad grave, cuando éstas provengan de hechos ajenos al trámite judicial o a la ejecución de la sentencia, con lo cual se obvia cualquier posibilidad de aplicación en caso de que los mismos se deriven del proceso que se encuentra en curso.

Este último hecho constituye para el demandante una clara violación del principio de imparcialidad, en cuanto permite al juez proveer sobre la litis, a pesar de que su actuación dentro del proceso haya sido denunciada o haya generado enemistad con alguna de las partes.” Aunado a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto proferido en el Rad. 2008-00069-01.

M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, sentenció: “La enemistad grave o amistad íntima por hechos originados por fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, entre el Juez y alguna de las partes, su 6 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 representante o apoderado, prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o intimas entre el Juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.” Y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 6 de mayo de 2022 proferido en el Rad. 2022-00144.

M.P. Hilda Gonzales Neira, puntualizó: “Al respecto, recuérdese que «para sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que ‘las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ AC 4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)».

Y es que las simples disconformidades que se pudieran tener con el alcance o el sentido de las decisiones que adopten los jueces no dan pie para que un asunto particular sea sustraído de su conocimiento, puesto que para su debate y contradicción están los precisos instrumentos procesales que consagra el ordenamiento, motivo por el cual las causas que sirvan de báculo a pedimentos de esta estirpe tienen que ser exógenos a la litis y ajustarse a los precisos motivos que el legislador ha autorizado, sin que haya lugar a interpretaciones analógicas o extensivas.

Así lo ha remarcado esta Corte al decir, que «el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos.(CSJ AC5792022 de 23 de feb.

Rad. 2021-01808-00).” 7 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 3.- En el sub examine, la Sala, encuentra el expediente huérfano de la prueba demostrativa de la “enemistad grave” entre el Juez director del proceso y el ejecutante, en razón a que lo único que se demostró es que el recusante, quien es abogado, no ha estado conforme con algunas decisiones judiciales adoptadas por el aludido funcionario judicial, las cuales ha controvertido a través de los recursos o sometido a escrutinio de la jurisdicción disciplinaria, circunstancias que no estructuran la causal de recusación invocada pues no obstruyen el ejercicio judicial y profesional del funcionario debido a que tales circunstancias son propias y/o inherentes al ejercicio de la hermenéutica jurídica y a la función judicial por lo que ello no nubla la imparcialidad e independencia del juzgador quien se encuentra sometido al imperio de la constitución, la ley y la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, en los estatutos procesales están previstas las respectivas etapas y recursos procesales que garantizan el debido proceso de la presente acción ejecutiva.

En ese orden, se tiene que el ejecutante no demostró la existencia de la causal de recusación formulada por lo que se declarará no fundada. No se impondrá al recusante la multa prevista en el artículo 147 del CGP, por no observarse temeridad o mala fe en su actuar, sino un entendimiento equivocado del alcance de la causal de recusación invocada y de su aplicabilidad en este asunto.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que continue su trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

8 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Demandante: Demandado: Rad: Ejecutivo Luis Enrique Camargo Tuta Henry Torres Silva 2023-00053-02 PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el ejecutante Luis Enrique Camargo Tuta en contra del Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Dr. Reynaldo Antonio Rueda Rojas, en el proceso ejecutivo laboral, por lo motivado.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que continue su trámite procesal. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 9 Rad Int. 686-2023 m. p. H. L. P.