} TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 08001310501320090015901. RADICADO INTERNO: 76.640 DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MENDOZA DE BARRAZA DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Barranquilla, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026). Examinado el expediente, se observa que mediante auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de febrero de 2023. Sin embargo, aunque sería del caso resolver el recurso de apelación, el Despacho observa que existe una circunstancia que lo impide, por tratarse de una providencia no susceptible de dicho medio de impugnación. Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el artículo 132 del Código General del Proceso: “CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” } Así mismo, el artículo 64 del C.P.T.S.S. enseña que: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la ilegalidad de una procidencia cuando se comete un error, que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes así: “Cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero, también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en el auto CSJ AL1295-2022, reiterado en providencia CSJ AL533-2023, así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. demandante.” (AL3966-2023). Conforme a la jurisprudencia, la declaratoria de ilegalidad de una providencia es procedente, cuando se incurre en un ostensible error judicial en la decisión adoptada, a tal punto, que se hayan puesto en juego los derechos fundamentales de las partes en un proceso y la validez del orden jurídico, de lo contrario, no es admisible cambiar una providencia, cuando no se está frente a estos supuestos, en razón al carácter vinculante que la decisión tiene, tanto para las partes, como para el juez que la profiere.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, existen requisitos indispensables para la viabilidad de un recurso, es decir, aquellos necesarios para que sea apto y que constituyen un precedente necesario para decidirlo; por lo tanto, al faltar alguno de estos presupuestos esenciales se negaría su trámite y no sería admisible } pronunciarse de fondo sobre la cuestión impugnada, los cuales son aplicables al recurso de apelación. De tal forma que es indispensable constatar: 1.
Que la providencia sea apelable. 2. La legitimación del apelante. 3. Que la decisión le cause perjuicio. 4. La interposición oportuna. 5. Que se haya efectuado la sustentación. En lo que atañe al asunto de marras, se tiene que el auto del 6 de febrero de 2023 resolvió: De acuerdo con ello, es preciso remitirnos al artículo 65 del C.P.T.S.S., que enlista de forma taxativa los autos susceptibles de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. -Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001-. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. } 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley." Ahora bien, al revisar el recurso de apelación presentado por el PAR ISS, es claro que la inconformidad y los argumentos de la apelación únicamente se dirigen contra la decisión de negar la entrega del título a esa entidad.
La apelación sólo cuestiona, entonces, el numeral primero y, por consecuencia, el numeral tercero, esto es, la negativa de entregar el título al P.A.R.I.S.S. y la orden de entregarlo a Colpensiones. No se formulan reparos frente al levantamiento de las medidas cautelares dispuesto en el numeral segundo. De acuerdo con el artículo 65 del C.P.T.S.S., no se contempla la decisión de entrega de títulos como un auto apelable.
De tal manera que erró el a quo al conceder el recurso interpuesto, el cual debió rechazar por improcedente. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 132 del C.G.P. y 64 del C.P.T.S.S., se ejercerá control de legalidad y se dejará sin efectos del auto del 13 de diciembre de 2024 que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, se dispondrá inadmitirlo; se ordenará de igual manera la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Conforme lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: EJERCER control de legalidad en el presente asunto, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 13 de diciembre de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 6 de febrero de } 2023 y, en su lugar, se dispone INADMITIR la alzada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado 76.640 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2663907a43ede89e5ff80782974db65233ae7440dd0a0766089dca07bd6a016c Documento generado en 01/07/2026 11:40:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica