Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220220010101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 07 de julio de 2025 Ejecutivo Hipotecario 05266310300220220010101 Construbienes J.G. S.A.S. Andrés Abelardo Cartagena Valencia Sentencia No. 015 Traslado automático.

Notificación al demandado (Ley 2213 de 2022). Interrupción de la prescripción. Conducta de las partes (Art. 94 C.G.P.) Confirma LUIS ENRIQUE GIL MARIN I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por CONSTRUBIENES J.G. S.A.S., contra ANDRÉS ABELARDO CARTAGENA VALENCIA. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita la demandante librar mandamiento de pago y a cargo del demandado por las siguientes sumas: $50.000.000,oo y $350.000.000,oo contenidos en los pagarés Nos. 1 y 2, respectivamente, por concepto de capital, más los Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 11 de agosto de 2019 hasta su pago total; se decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate del bien objeto del gravamen hipotecario, para que con su producto se cancelen las sumas reclamadas; además, solicita la adjudicación del inmueble a la demandante y, se condene en costas al accionado.

Elementos fácticos: El demandado se constituyó deudor de la demandante por el importe de los pagarés No. 1 y 2, por $50.000.000,oo y $350.000.000,oo, respectivamente, pagaderos el 11 de agosto de 2019; más los intereses de plazo al 2% mensual y, de mora a la tasa máxima legal permitida; para garantizar el pago el ejecutado constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, mediante escritura pública No. 1925 de 10 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría Segunda de Envigado, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-865456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; el demandado a pesar de los requerimientos no ha cancelado lo adeudado y, los documentos adosados como base del recaudo contienen obligaciones claras expresas, exigibles y proveniente del deudor.

Mandamiento de pago: Se libró el 28 de abril de 2022, una vez notificado el demandado replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los medios de defensa a saber: (i) prescripción de todas las obligaciones objeto de cobro y, (ii) caducidad de la acción. Sentencia anticipada: Se profirió el 04 de agosto de 2023, con la siguiente resolución: Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 “1º.

No reponer el mandamiento de pago proferido el 28 de abril de 2022, dentro del proceso Ejecutivo Para la Efectividad de la Garantía Real de la sociedad “Construbienes J.G. S.A.S.”, en contra del señor Andrés Abelardo Cartagena Valencia. “2º. Declarar prospera la excepción de prescripción; como consecuencia de ello, se ordena la CESACIÓN DE LA PRESENTE EJECUCIÓN. “3º.

Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso. OFICIESE. “4º. Se ordena la cancelación del gravamen hipotecario que fue constituido mediante Escritura Pública Nro. 1925 del 10 de agosto de 2018 de la Notaría Segunda de Envigado. OFICIESE. “5º. Se condena en costas a la parte demandante. Como Agencias en Derecho se fija la suma de 12.000.000.oo”.

Luego de referir a la sentencia anticipada, a los presupuestos procesales, al título ejecutivo, a la acción directa y al fenómeno de la prescripción; señaló que, en el presente caso, los títulos valores base de recaudo fueron creados el 10 de agosto de 2018, con vencimiento el 11 de agosto de 2019, la demanda se presentó el 22 de abril de 2022, el mandamiento de pago se libró el 28 de abril de 2022 y, la notificación al demandado se surtió el 09 de mayo de 2023, es decir, el término prescriptivo para la fecha de presentación de la demanda no había operado; pero como entre la fecha que se notificó la orden de apremio al extremo activo - Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 29 de abril de 2022 y, la fecha de notificación al demandado - 09 de mayo de 2023; transcurrió más de un año, no operó la interrupción del término prescriptivo.

Además, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones (11 de agosto de 2019), a la fecha de notificación al ejecutado (09 de mayo de 2023), transcurrieron más de tres (3) años y, el año para que se interrumpiera el término de prescripción inició el día siguiente a la notificación por estados del mandamiento de pago a la sociedad demandante, esto es, el 02 de mayo de 2022, y se prolongó hasta el 02 de mayo de 2023 y, la notificación al ejecutado se surtió el 09 de mayo de 2023, esto es, pasado dicho año, sin que surtiera el efecto de interrumpir el término de prescripción. Apelación: Lo interpuso la parte demandante, indicando como motivos de inconformidad: Que el Juzgado profirió sentencia anticipada en vista de la excepción de prescripción que formuló el demandado; sin correr traslado secretarial de la respuesta a la demanda, porque mediante auto de 17 de julio de 2023, solo corrió traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago; dejando de lado el término para que la demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por el ejecutado; amén, que la respuesta a la demanda no le fue remitida por la contraparte al correo electrónico del apoderado direccionjurídica@phodium.com.co; por lo tanto, lo esgrimido por el Juzgado y el extremo pasivo, frente a lo previsto en el art. 94 del C.G.P., en cuanto a que no operó la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, corresponde a una valoración objetiva, sin considerar las Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 circunstancias de tiempo y modo, conforme lo dispuesto en la sentencia T-005 de 2021.

Está demostrado que el demandado conoció sobre la demanda, tanto así que, el poder para que el profesional del derecho lo representara, lo otorgó el 05 de abril de 2023, e indicó tener conocimiento del auto de mandamiento de pago y, a pesar de ello, el togado solo hizo presencia en el proceso el 05 de mayo adiado; solo un par de días después de lo argüido bajo el amparo del art. 94 del C.G.P., eludiendo las obligaciones objeto de ejecución, porque el ejecutado desde el momento que se le prestó el dinero, ha evadido de todas las formas posibles la deuda, enriqueciéndose a costa de la buena fe de la sociedad demandante.

El demandado solicitaba reuniones para solucionar la obligación, a las que nunca asistía, pero en cambio, enviaba personas que viven en la propiedad objeto de cautela, para que sostuvieran reuniones y realizaran ofrecimientos para saldar la deuda, dilatando el asunto; incluso, la parte actora con el afán de solucionar de manera conciliada la situación, los escuchaba y entregaba copia del expediente; aspectos que se deben analizar en detalle, para determinar que el demandado contaba con todo lo necesario para responder por las obligaciones objeto de cobro; en garantía del principio de economía procesal, no se puede dejar de lado el acceso a la justicia y, decidir a favor del ejecutado y de su actuar evasivo para evitar los pagos reclamados y, aumentar su patrimonio en desmedro de la demandante; quien consideró de buena fe que el ejecutado le cancelaría los dineros prestados.

Por estas razones, solicita revocar la sentencia de primer grado. Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 Al descorrer el traslado en segunda instancia, adujo que, el art. 94 del C.G.P., no se puede aplicar de manera objetiva y automática, sino que en cada caso se debe examinar si la falta de notificación a la parte demandada obedece a una conducta negligente imputable de la demandante o, por el contrario, es atribuible a la administración de justicia; en este caso, la notificación no se llevó a cabo porque no se habían materializado las medidas ejecutivas solicitadas; circunstancia ajena a la parte actora y propia del Juzgado, toda vez, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informó sobre el registro del embargo el 01 de julio de 2022; empero, solo hasta el 17 de febrero de 2023, se ordenó el secuestro del inmueble; lo que representa una dilación de 7 meses en la confección de la medida cautelar que, conforme con el art. 588 Ib., se debía tramitar con prelación; retraso que representa más de la mitad del término previsto en el art. 94, para la notificación al demandado; afectando la oportunidad procesal de la ejecutante.

Además, el hecho de que no se hubiera corrido traslado de la respuesta a la demanda, vulnera el derecho fundamental de contradicción de la demandante, porque no se pudo pronunciar sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado, en particular, sobre la prescripción, lo que desconoce el derecho al debido proceso y de defensa; la aplicación del art. 94 C.G.P., sin considerar estas circunstancias, conlleva un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, afectando los derechos procesales de la ejecutante.

Por estas razones, solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución. Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 Por su parte, el extremo pasivo adujo que, el apoderado de la parte actora, pretende recuperar la oportunidad procesal que perdió, aduciendo que no se le corrió traslado de la respuesta a la demanda, como si ocurrió con el recurso de reposición; pero en el texto del recurso de reposición se alude a las excepciones de caducidad y prescripción; estando satisfechos los presupuestos del art. 278 del C.G.P.; la parte actora no se pronunció en torno al recurso de reposición ni frente a la respuesta a la demanda, pese a haber recibido en su correo el escrito, como se evidencia en la captura de la pantalla que inserta; sin que hubiera pruebas que practicar que condujeran a una decisión diferente a la adoptada.

Como al correo del apoderado de la pretensora, se envió el recurso de reposición y las excepciones propuestas, no existió falta de contradicción; amén, que en la página de la rama consta la existencia de dos escritos y, el señor togado contaba con el expediente digital; dichos argumentos no son de recibo para desvirtuar los medios de defensa formulados; amén, que el Juzgado obró en forma adecuada, toda vez, que libró el mandamiento de pago con celeridad y, la parte demandante contaba con el correo electrónico del demandado para notificarlo dentro del término previsto en el art. 94 del C.G.P.; sin embargo, como lo afirma, se contactó con la persona que reside en la vivienda, que no es el demandado, pues el bien está bajo la posesión de terceras personas que lo adquirieron; además, el embargo está inscrito desde el 13 de junio de 2022, y el proceso está colgado en la página de la rama judicial, donde se puede constatar la fecha del mandamiento de pago y, la fecha en que vencía el año para notificar la demanda y evitar la pérdida de la Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 interrupción de la prescripción que, efectiva y acertadamente dispuso el Juzgado en la sentencia anticipada; cumpliendo con las disposiciones procesales y legales.

No puede alegar la parte actora, situaciones particulares de una acción de tutela, que tiene efectos inter – partes; amén, que conocía la dirección del inmueble, el correo electrónico del demandado y demás aspectos procesales para lograr la notificación o solicitar el emplazamiento, para surtir la notificación en tiempo oportuno; aspectos que brillan por su ausencia y, en cambio, alega situaciones subjetivas, sin demostrar la diligencia y cuidado empleado en el asunto; el demandado conoció la existencia del proceso porque el poseedor le informó sobre la medida ejecutiva, cuando lo requirió para que hiciera la escritura pública; por ello, la fecha del poder, del escrito de reposición y de la respuesta a la demanda; aspectos que demuestran el descuido del extremo activo, que debe llevar a la confirmación de la decisión de primera instancia; el 04 de mayo se solicitó acceso al expediente y copia del mismo, y se ratificó el 05 de mayo, como se demuestra con los correos allegados y, que dan cuenta de que ya había operado la caducidad y la prescripción de las obligaciones a cargo del demandado, por descuido de la parte demandante; conforme las normas y sentencias indicadas en el escrito de reposición y en la respuesta a la demanda; si era cierto que el demandado pretendía evadir la obligación de pago, se debió proceder con diligencia y celeridad, para evitar que ello aconteciera.

Es tan claro que, en este caso, no procede recurso alguno, que la demandante radicó demanda por enriquecimiento sin causa ante Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado No. 05266-31-03-003-2023-00236-00; en el cual la parte actora tampoco ha actuado de forma diligente.

Por estas razones, solicita se confirme la sentencia recurrida y, condenar al extremo activo al pago de las agencias en derecho. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿la excepción de prescripción está llamada a prosperar? ¿se debe ordenar seguir adelante la ejecución? Caso concreto: Señala el recurrente que, mediante proveído de 17 de julio de 2023, se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago; sin que previamente se corriera traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado; toda vez, que la respuesta a la demanda no se le remitió a su correo electrónico direccionjurídica@phodium.com.co, desconociendo su derecho de contradicción y de defensa.

Al efecto observa el Tribunal que, si bien el apoderado de la parte actora para efectos de recibir notificaciones como correo electrónico indicó direccionjurídica@phodium.com.co, en el pie de página tanto de la demanda como de otros escritos que ha presentado, a más de la dirección física para recibir notificaciones indica el correo amado@phopdium.com.co; es más, a pesar que en el certificado de existencia y representación legal Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 de la demandante aparece como correo electrónico para notificaciones judiciales gardenial@une.net.co, en la demanda se consigna como correo donde recibirá notificaciones amado@phopdium.com.co; correo al que le fue remitido no solo el escrito contentivo del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, sino la respuesta a la demanda donde se propusieron las excepciones de fondo; notificación que está acorde con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del art. 291 del C.G.P., que ordena: “Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”.

De donde se tiene, que no resultaba necesario correr traslado por auto o secretarial a la parte demandante, de los medios de defensa propuestos por el extremo pasivo, toda vez, que el traslado se corrió de manera automática, conforme el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, que resulta contundente al disponer: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

La Sala ya ha tenido la oportunidad de abordar el tema de los traslados automáticos; fue así como en auto del 21 de mayo de 2024, proferido en el proceso radicado con el No. 05001-31-03013-2019-00399.01, advirtió: Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 “Lo cierto es que las normas que introdujo la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que erigió en legislación permanente la normatividad contenida en el Decreto 806 de 2020, a más de las controversias que suscito sobre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación; en la práctica también ha presentado dificultades en cuanto a la interpretación y alcance de la norma que consagra los traslados automáticos.

“Sobre el particular, el art. 9º consagra: NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. “No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

“De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. “Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. “PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (resalto y subraya fuera de texto).

“En efecto, no solo se autorizó efectuar los traslados virtualmente, atendiendo los presupuestos consagrados para la notificación por estado con la fijación virtual y la inserción de la providencia; sino, que además, en el parágrafo expresamente establece que cuando una parte acredite haber enviado por un canal digital copia de un escrito a los demás sujetos del proceso, del cual se deba correr traslado a éstos, se prescindirá del traslado por secretaría y se entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envió del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí. “Significa lo anterior, que si el demandado remite al demandante por el canal digital habilitado, copia de la réplica a la demanda con las excepciones que propuso, queda surtido el traslado por este medio, siendo esta la oportunidad que tiene para pronunciarse y solicitar las pruebas que considera pertinentes; pues expresamente prevé el parágrafo que en este caso se prescinde del traslado secretarial.

“Esta normatividad, que fue propiciada por la emergencia sanitaria que tuvo lugar en el año 2020, para conjurar una parálisis en la jurisdicción, es loable porque además está a tono con los avances que cada día gana la tecnología; aunque no está al alcance de un segmento importante de la población por no disponer de los Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 elementos tecnológicos adecuados; pero, además ha suscitado importantes controversias como viene de indicarse y, precisamente, sobre los traslados, del que se ocupa esta providencia, en la práctica judicial también ha suscitado dificultades, como incluso lo ha puesto de presente la doctrina, indicando al respecto: “Una disposición revolucionaria hoy está congestionando la actuación. Me refiero al inciso tercero del artículo 8º y al parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 del 2022, en cuanto a que en ellos se previó que cuando una notificación personal de auto admisorio de demanda o de otra providencia se surta mediante mensaje de datos remitido a una dirección electrónica, esa notificación se entenderá realizada dos días después y se prescindirá de los traslados por secretaría. “Es preciso hacer algunas aclaraciones.

En efecto, si la demandada recibe la notificación del auto admisorio de la demanda a través de un correo electrónico enviado por el demandante, no es necesario esperar a que el destinatario acuse recibo, pues esto último también se puede acreditar a través de otro medio, como ocurre si el demandado contesta la demanda, pues si la responde es porque la conoce y está notificado.

“El problema se vuelve neurálgico cuando el demandado contesta la demanda y remite su escrito al juzgado y, simultáneamente, también al demandante por correo electrónico. El traslado al actor para que se pronuncie sobre las excepciones debe computarse automáticamente pasados dos días después de remitido el correo. En la práctica, está ocurriendo que cuando las partes creen que Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 está corriendo automáticamente ese traslado, el juzgado profiere auto teniendo por contestada la demanda y corriendo traslado de las excepciones.

Es decir, con ese auto se empieza a computar un nuevo traslado de un acto procesal respecto del cual ya estaba corriendo un traslado automático. ¿Cuál de los traslados prevalece: el automático o el ordenado mediante auto? En mi opinión, debe prevalecer el traslado que primero empezó a surtirse, en este evento el automático, porque, de no ser así, se privilegiaría al demandante concediéndole un término mayor al previsto en la ley para que se pronuncie sobre las excepciones, pues su traslado empezaría con un sistema y terminaría con otro, lo cual ampliaría un término que por su naturaleza es perentorio.

“Hay ocasiones en las que los juzgados disponen traslados cuando ya se han descorrido los mismos, lo que suscita la inquietud de si quien ya había descorrido el traslado está en la necesidad de volver a pronunciarse a partir de proferirse el auto expedido tardíamente, so pena de que si no lo hace corra el riesgo de que se tenga por no descorrido el traslado que sí se descorrió. En mi criterio, ese nuevo auto ordenando que se corra traslado de un acto procesal cuando ya el interesado había descorrido el traslado, no puede retrotraer o devolver el proceso.

Un auto de esta naturaleza es inútil y, en vez de aclarar, genera confusiones, equívocos y dobles tramitaciones. “Pero ahí no paran los problemas generados con los traslados automáticos. Suele ocurrir que el demandado es notificado por correo electrónico de la admisión de una demanda. Pasados dos días, empieza a computarse el término de 20 días para contestar, pero el demandado contesta antes de que precluya ese término. Ante esta situación, en los despachos judiciales vacilan entre esperar a que Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 se venzan los 20 días aunque el demandado ya haya contestado para que puede iniciarse el cómputo del traslado de las excepciones de mérito, o si este término empieza a computarse dos días después de haberse contestado la demanda.

“En mi opinión, en esta situación hay que distinguir si el demandado que contestó antes de vencerse los 20 días de traslado renunció o no al resto del término. Si lo hizo, el traslado de las excepciones de mérito operará automáticamente pasados dos días de recibida la contestación; empero, si el demandado que contestó la demanda antes de vencerse los 20 días no renunció al resto del mismo, en ese evento deberá esperarse a que precluya el término íntegro para contestar demanda, porque puede suceder que este decida agotar otra conducta adicional, para lo que estaría en tiempo.

Por supuesto, si el demandado guardó silencio, en mi criterio debe esperarse a que precluya el término para contestar, dado que en el tiempo que resta puede ejercitar otros derechos adicionales al de contestar. “Hágannos el favor, señores jueces y magistrados, pónganse de acuerdo. No más caos judicial” (Traslados Automáticos. Ramiro Bejarano Guzmán;

(Ambitojurídico.com/noticia/columnista/impreso/procesal. 22 de noviembre de 2022). “Incluso, sobre el traslado de las excepciones al demandante para que se pronuncie y pida pruebas; es posible que éste la conteste y, luego, haga otros pronunciamientos adicionales en distintas fechas y en todo caso, dentro del término del traslado concedido; en cuyo caso, se podría pensar que el demandante cada vez que Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 reciba esos pronunciamientos por correo electrónico en su portal tiene la carga de pronunciarse sin esperar a que le venza el término concedido al demandado para contestar la demanda, situación que incluso, es más engorrosa cuando son varios los demandados y a cada uno de ellos se le notifica el auto admisorio de la demanda en distintas fechas; pues en este caso, el traslado corre en forma individual e independiente para cada uno, lo que implica que el demandante siempre debe estar atento a cada pronunciamiento para descorrerlo y, la judicatura tiene la tarea de revisar cada uno de esos pronunciamientos, para determinar que posición adopta frente a ellos.

“Así mismo, cabe precisar si la norma se aplica a todos los traslados, lo que implicaría que también aplicaría para los conferidos por el juez, e incluso, los legales, o si únicamente cobija los traslados secretariales. “Sobre el particular, el art. 110 del C. General del Proceso, expresamente indica que, salvo norma en contrario, todo traslado que se deba surtir por fuera de audiencia se surtirá en secretaria por el término de tres (3) días y no requiere auto ni constancia en el expediente.

“Y el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, es determinante al expresar que cuando de un escrito que se deba correr traslado a los demás sujetos procesales, se remita a éstos por los canales digitales, “se prescindirá del traslado por Secretaría”. Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 “De lo anterior se sigue que, si al juez le corresponde disponer del traslado, como ocurre cuando admite la demanda, que a más de disponer su notificación ordena el traslado por el término legalmente establecido o como ocurre, con el traslado del recurso de casación (art. 348 del C. General del Proceso), no opera el traslado automático del parágrafo que viene de indicarse.

“Incluso, la Corte precisa que el traslado de la demanda de casación lo concede el juez y que para el cómputo del término, se aplica el art. 118 del Código Adjetivo, al efecto, indica: “Ahora bien, el artículo 110 del Código General del Proceso consagra la forma en que habrán de correrse los traslados siempre que estos no requieran auto que lo decrete.

Esta disposición se refiere a los traslados que deben surtirse por el secretario, los que serán fijados en lista. “2.- De conformidad con el inciso primero del artículo 348 del Código General del Proceso, admitida la demanda de casación «se dará traslado común de ella por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva».

De manera que la norma ordena que el traslado común a todos los opositores lo corra el juez al admitirse la demanda de casación, por lo que la norma que está llamada a reglar tal término es el artículo 118 del estatuto adjetivo” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, auto de 22 de agosto de 2022, Radicado No. 76001-31-03-015-2013-00213-01)”.

En efecto tenemos: Las inconformidades del demandante contra la sentencia, las tenía que plantear dentro del término del traslado de las excepciones que formuló el demandado contra la Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 acción cambiaria y, que se surtió automáticamente, el cual transcurrió en silencio, sin que se hubiera pronunciado o solicitado la practica de pruebas; bajo estas circunstancias, como no había pruebas pendientes por practicar, se cumplía con los presupuestos para proferir sentencia anticipada.

Aunado a lo anterior, si el extremo activo consideraba que se estaba inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 133 del C.G.P., debió promover el correspondiente incidente y, como actuó sin hacerlo, las saneó al tenor del art. 136 Ib. Igualmente, el recurrente aduce que, si la notificación no se adelantó dentro del año a que se contrae el art. 94 del C.G.P., fue porque estaba en conversaciones con el demandado para finiquitar un acuerdo frente al pago de las obligaciones objeto de cobro; circunstancias de las que el ejecutado se aprovechó para dilatar el proceso al punto que se notificó por fuera del término previsto en la citada norma para proponer la excepción de caducidad y prescripción de la acción cambiaria; amén, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, informó sobre el registro del embargo el 01 de julio de 2022; empero, solo hasta el 17 de febrero de 2023, el Juzgado ordenó el secuestro del inmueble; lo que representa una dilación de 7 meses en la confección de la medida cautelar que, conforme con el art. 588 Ib., se debe tramitar con prelación; retraso que representa más de la mitad del término previsto en el art. 94, para la notificación al demandado; de donde considera que, la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar.

Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 Sobre el particular tenemos; el mandamiento de pago se libró el 28 de abril de 2022 y se notificó al ejecutante por estados el 29 de los mismos, mes y año (el año empezó a correr al día siguiente, 2 de mayo y venció el 2 de mayo de 2023); el 09 de mayo de 2023, se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente del auto de apremio; es decir, transcurrió más de un año desde que se notificó a la parte demandante el proveído que libró el mandamiento de pago.

Bajo estas circunstancias, la Sala advierte que el plazo de un año, que otorga el art. 94 del C.G.P., para notificar el auto que admite la demanda o que libra mandamiento ejecutivo al demandado, contado a partir de la notificación al demandante de esa providencia, es suficiente para hacer efectivo dicho acto de comunicación, así como para obtener su emplazamiento y la notificación a través de curador ad-litem, si fuere el caso.

En este caso, se constata que a pesar de que el mandamiento de pago se libró el 28 de abril de 2022, la parte actora no adelantó ninguna actuación para obtener la notificación del demandado; pues a pesar que contaba con el correo electrónico donde el accionado recibiría notificaciones y, que para surtir la notificación le bastaba con enviar al correo del demandado copia de la demanda con sus anexos y del auto que libró mandamiento de pago, como lo manda el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, otrora Decreto 806 de 2020; como viene de indicarse, no lo hizo; fue el demandado quien el 05 de mayo de 2023, aportó poder y solicitó el link del expediente digital, para conocer lo actuado y ejercer el derecho de contradicción; es decir, que el ejecutado se tuvo por notificado por conducta concluyente, por su propia iniciativa.

Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 Ahora, sí se tuviera que examinar las conductas desplegadas por las partes, para determinar su incidencia en la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, se tendría que establecer que la conducta del demandado fue determinante para que no se lograra su notificación dentro del término prescrito en la norma; en cuyo caso se tendrá por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, como ya lo ha resuelto la jurisprudencia en estos excepcionales y precisos casos; en cambio, en este litigio el demandante no actuó con la debida diligencia, pues su proceder no fue diligente y expedito y fue parsimonioso, como se puede constatar en las actuaciones que vienen de reseñarse.

Basta entonces con poner de presente que, la demanda se presentó el 22 de abril de 2022, el mandamiento de pago se libró el 28 de los mismos, mes y año, el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente el 09 de mayo de 2023 y, los pagarés objeto de recaudo Nos. 1 y 2, por $50.000.000,oo y $350.000.000,oo, respectivamente, tienen como fecha de vencimiento el 11 de agosto de 2019; luego, el término de prescripción se consumó el 11 de agosto de 2022, es decir, la parte demandante contó con aproximadamente ocho (8) meses más, a partir de esta fecha, para notificar al ejecutado e interrumpir el término prescriptivo.

Pero aun teniendo en cuenta el tiempo que tardó en practicarse las medidas ejecutivas, tal contumacia tampoco está justificada. Al efecto, se advierte que, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, informó sobre el registro del embargo el 01 de julio de 2022; nada impedía para Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 que a partir de este momento se adelantara la notificación al demandado, puesto que la medida de embargo fue efectiva y, por ende, el bien se encontraba fuera del comercio, sin que fuera necesario esperar a que se decretara el secuestro y se practicara; con todo, el secuestro se ordenó el 17 de febrero de 2023, para que operará la interrupción del término prescriptivo todavía contaba con un poco más de dos (2) meses, para que se cumpliera el año al que se contrae el art. 94 del C.G.P. y, notificara al extremo pasivo; sin que dentro de ese término adelantara gestión alguna para obtener dicho cometido, como viene de indicarse; además, el hecho de que la demandante sostuviera conversaciones con el ejecutado, para finiquitar un acuerdo frente al pago de las obligaciones objeto de cobro; no era impedimento para que procediera a notificarlo del auto de apremio.

La regulación para la notificación al demandado del auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo ha sufrido cambios y se ha venido ajustando para facilitar su realización; para cuyo efecto, la parte demandante tiene la carga de suministrar el correo electrónico donde el demandado recibirá notificaciones, como expresamente lo prevé el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, otrora Decreto 806 de 2020.

Como se puede ver, basta que la parte demandante sea diligente y rigurosa en la consecución del correo electrónico del demandado y, en la remisión del mensaje de datos con los respectivos anexos, para que se surta la notificación personal, sin necesidad de envío de citación previa o aviso físico o virtual. Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 A pesar de que se ha facilitado la labor para la notificación al demandado del auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo, lo cierto es que en este caso, el demandante no realizó ninguna gestión para lograr tal cometido dentro del año previsto en el art. 94 del C. General del Proceso, lo que es suficiente para colegir que la notificación al demandado no surtió los efectos interruptores de la prescripción; luego, el extremo activo tiene que asumir las consecuencias por no cumplir con esa carga prevista legalmente.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará al extremo activo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicada. 2.

Se condena al extremo activo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. 3.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05266310300220220010101 (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba7036e1e5179c1ba490a2729105b25724f36a9ae10512e05ec49eafabadc4e5 Documento generado en 08/07/2025 11:25:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica