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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00237-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500220220023701 Demandante: Carlos Alberto Calderón Bonilla Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2025.

CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 1 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. sentencia resolviendo la apelación el 27 de marzo de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 25 de abril de 2025, conforme a la constancia secretarial de 28 de abril de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada Protección S.A., interpuso el respectivo recurso el 2 de abril de 2025.

Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Protección S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido por ésta con el fallo de segunda instancia. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que no procede declarar la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por Protección S.A. al régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones, ya que no hubo un traslado válido y aclaró que el señor Carlos Alberto Calderón Bonilla ha estado vinculado válidamente al Fondo Protección desde 1994 hasta la fecha;

Se condenó al Fondo Protección S.A. a realizar la devolución de los saldos correspondientes y al pago del bono pensional que corresponde; dispuso que el trámite para que el señor Carlos Alberto Calderón Bonilla recupere su calidad de afiliado al Fondo privado Protección por parte de Colpensiones será interno entre ambas entidades, proceso que no debe interferir con lo que se ordena en la sentencia y debe completarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Además, COLPENSIONES debe devolver los aportes que Protección envió, junto con los rendimientos generados, que suman $291.989.918.

Igualmente, condenó a Protección S.A., a liquidar y pagar a Carlos Alberto Calderón Bonilla, la devolución de saldos por $284.582.459, más los intereses generados hasta el momento del pago y condenó a Protección., a realizar el trámite necesario para la redención, liquidación y pago del bono pensional correspondiente a Carlos Alberto Calderón Bonilla, identificado con C.C. 11.300.890, por un valor de $7.506.560, más los rendimientos financieros generados hasta la fecha del pago.

Inconforme con el fallo los apoderados judiciales de Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de decisión laboral el pasado 27 de marzo de 2025, reformando la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con prestación definida a través de Protección S.A. desde el 21 de julio de 1994 y sin solución de continuidad y ordenando a Colpensiones devolver de manera indexada la suma de $291.989.019 remitidos el 7 de febrero de 2020 por Protección, en favor del demandante, así como el producto de los bonos pensionales si estas han sido efectivamente pagados.

También absolvió a las demandadas de las demás pretensiones en su contra. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, se tiene que Protección S.A. no sufrió perjuicio económico con la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que en la decisión que reformó el fallo de instancia no se le impuso condena alguna.

Por el contrario, la condena impuesta en segunda instancia solo recayó en contra de Colpensiones a quien se le ordenó devolver las sumas de dinero remitidas por Protección S.A. el 7 de febrero de 2020, siendo la AFP recurrente absuelta de las demás pretensiones en su contra. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6323c71aa1c0a4ee45a55814951522fe00c1f5b1aab5dcdbc5559333a97256a8 Documento generado en 22/05/2025 11:59:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica