Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2025-08-29 F 090-25 Auto Laboral (Litisconsorcio) (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500220230025601 Folio 090 de 2025 Aprobado por Acta: 032 Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 05 de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por JOSÉ LUIS VERGARA PETRO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA DE CÓRDOBA (COMFACOR), EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SER EN LIQUIDACIÓN y SERVICIAL IDEAL LTDA. representadas legalmente.

I. AUTO APELADO. Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2025, la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería resolvió la excepción previa formulada por COMFACOR, denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios pasivos”. Al respecto, la funcionaria judicial comenzó por precisar que la figura del litisconsorcio necesario constituye un instituto procesal consagrado en el artículo 61 del Código General del Proceso, disposición normativa aplicable al trámite laboral en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El mencionado artículo 61 establece lo siguiente: Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 2 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” En el caso bajo estudio, la juez acogió las consideraciones expuestas por el apoderado de la parte demandante, destacando que la pretensión principal del actor se orienta a obtener una declaración judicial sobre la existencia de una relación laboral directa con la entidad COMFACOR.

Si bien en el libelo introductorio se hace alusión a otras entidades, dicha referencia se realiza únicamente en calidad de presuntos intermediarios, dejando claramente establecido que, según el demandante, el vínculo laboral real se constituyó exclusivamente con COMFACOR. Esta circunstancia es suficiente para afirmar que, con miras a resolver de fondo el litigio, esto es, determinar la existencia o no de un contrato de trabajo con dicha entidad, no resulta jurídicamente necesario vincular al proceso a los supuestos intermediarios mencionados por el demandante.

Sin embargo, dentro del proceso fueron llamados algunos terceros, específicamente la Empresa Asociativa de Trabajo SER en liquidación y Servicial Ideal Ltda. Debiéndose, en parte también esta vinculación a los argumentos presentados en la excepción previa, y a que la parte actora solicitó expresamente que dichas entidades fueran declaradas solidariamente responsables en calidad de intermediarias.

En tal contexto, la juez de primera instancia precisó que la participación de dichas entidades no obedece a la existencia de una relación laboral directa con el actor, sino exclusivamente a la necesidad de que el juzgador valore la posible solidaridad derivada del rol que aquellas habrían desempeñado como intermediarias. Por lo tanto, no se hace necesario citar a COOTRASERCO como sugiere la demandada, toda vez que el demandante no ha dirigido pretensión alguna en su contra ni ha solicitado que se le declare solidariamente responsable o vinculada en modo alguno. Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 3 En consecuencia, concluye que no está llamada a prosperar la excepción previa.

II. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de COMFACOR interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó la excepción previa formulada en su contestación de la demanda, en esta fundamenta su inconformidad en el hecho de que el demandante, en algún momento de la relación laboral objeto de controversia, estuvo vinculado como asociado a la cooperativa de trabajo asociado COOTRASERCO, razón por la cual dicha entidad debió haber sido incorporada al proceso desde su inicio.

En desarrollo de su argumentación, sostuvo que, si bien el despacho de primera instancia consideró improcedente la citación de la cooperativa COOTRASERCO en calidad de litisconsorte necesario, aduciendo que ya se encuentran vinculadas al proceso otras entidades como la Empresa Asociativa de Trabajo SER en liquidación y Servicial Ideal Ltda., a quienes el demandante les atribuye responsabilidad solidaria en calidad de intermediarias, persiste la necesidad de vincular también a la cooperativa mencionada.

Lo anterior por cuanto dicha entidad también podría resultar solidariamente responsable respecto de los períodos en los que el actor prestó sus servicios a favor de COMFACOR, bajo su intermediación. De hecho, afirma que COOTRASERCO habría actuado como empleador directo del actor, siendo COMFACOR la beneficiaria efectiva de la actividad ejecutada.

Para respaldar su postura, la recurrente invoca la Sentencia STL S-199 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece que, para atribuir responsabilidad solidaria a un beneficiario de la obra o servicio, es requisito esencial que se acredite, en primer lugar, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el contratista o empleador directo.

En dicha providencia, la Corte aclara que, si el proceso únicamente se dirigiera contra el empleador directo, sería posible declarar la existencia del vínculo laboral con todas sus consecuencias, sin que resultase afectada la relación procesal por la ausencia del beneficiario solidario. Sin Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 4 embargo, en el presente caso, la demanda fue dirigida simultáneamente contra el empleador directo y el presunto deudor solidario, lo cual exige que ambos hagan parte del contradictorio, al ser destinatarios de la pretensión principal.

En tal sentido, COMFACOR sostiene que el debate jurídico involucra distintos períodos en los cuales el demandante afirma haber estado vinculado con COOTRASERCO, por lo que resulta jurídicamente necesaria su vinculación formal al proceso, a efectos de garantizar una decisión integral y congruente respecto de las pretensiones planteadas. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, se ordene la vinculación de la cooperativa COOTRASERCO, conforme fue solicitado oportunamente por su parte en el escrito de contestación de la demanda.

III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. III.I. PARTE DEMANDADA RECURRENTE. Señala el apoderado judicial de la entidad demandada que el juez ad quo incurrió en una indebida aplicación de la norma al declarar no probada la excepción previa planteada por mi prohijada, toda vez que COOTRASERCO no fue mencionada en la demanda como parte solidaria, y, en consecuencia, su vinculación al proceso resulta necesaria.

No obstante, el juez desconoció este argumento y negó la prosperidad de la excepción, decisión que resulta contraria a derecho, máxime cuando COOTRASERCO sí ostenta solidaridad en una eventual condena a COMFACOR, lo que refuerza la necesidad de su vinculación al proceso, como se explica a continuación. Como punto de partida, se resalta que se tiene conocimiento de que el demandante figura en los listados como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado ‘COOTRASERCO’. de En Educadores ese sentido, y Servicios al haber Complementarios estado vinculado el demandante con COOTRASERCO, parte del período que se pretende reconocer en la demanda como relación laboral involucra directamente a dicha entidad.

Por lo tanto, se configura la necesidad de un litisconsorcio Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 5 necesario entre COMFACOR y COOTRASERCO, ya que, para establecer una eventual responsabilidad solidaria de mi representado en dicho período (en su calidad de empresa beneficiaria de la obra, pero no como empleador directo), es indispensable que primero se determine la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y su verdadero empleador III.II.

PARTE DEMANDANTE. El apoderado del demandante, insiste en la confirmación de la decisión de primera instancia, pues, su demanda pretende principalmente es que se declare la tercerización laboral ilegal a través de la cual la Caja De Compensación Familiar De Córdoba “Comfacor”, vinculo a su personal laboral docente. Concomitante con la declaración precedente, también de forma principal se está buscando se declare que Comfacor, fue el verdadero empleador de su prohijado durante el tiempo de la tercerización, por lo tanto, no existe litisconsorte necesario de esta litis, las declaraciones recaen principalmente sobre Comfacor, es decir, no necesita de forma obligatoria la comparecencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado, porque el quid del asunto no es si la entidad de Trabajo Asociado, lo que se busca con la acción impetrada es la declaración de Comfacor, como verdadero empleador.

IV. CONSIDERACIONES: De entrada, se advierte que, las decisiones cuestionadas mediante apelación son susceptibles de este recurso, por disposición taxativa del art. 65 numerales 7°, 9° 10° Y 11° del Código Procesal del Trabajo y de la SS. IV.I. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar; ¿Se encuentra configurada la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la demandada? IV.I.I. La intervención del litisconsorte necesario está regulada en el artículo 61 del C.G.P, aplicado por la remisión normativa del artículo 145 del C.P.L Y SS, el cual prevé: Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 6 ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

La corte suprema de justicia en sentencia CSJ SL7100-2017 sosteniendo lo reiterado en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, criterio traído a colación también en la sentencia SL956 de 2021 señaló: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 7 ( ).

Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

En consecuencia, el litisconsorcio necesario encuentra su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial que constituye el objeto del litigio, la cual puede estar expresamente definida por la ley o ser determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos en disputa. Esta figura procesal se configura cuando la controversia versa sobre una relación jurídico-material única e indivisible, cuya resolución debe ser uniforme respecto de todos los sujetos que conforman la parte correspondiente, lo que impone su comparecencia obligatoria al proceso como condición esencial para su válida sustanciación. En otras palabras, la característica definitoria del litisconsorcio necesario radica en que la decisión judicial debe ser una sola y de contenido idéntico para todos los sujetos involucrados en la relación jurídico-procesal, circunstancia que excluye la posibilidad de adoptar decisiones que no los afecten de manera común. Precisado lo anterior, es conveniente señalar que Comfacor, al presentar contestación a la demanda propuso la excepción previa “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios pasivos”, sustentando tal alegación en que la cooperativa COOTRASERCO ostentaría una responsabilidad solidaria en caso de una eventual condena en su contra, toda vez que el demandante habría estado vinculado laboralmente con dicha cooperativa durante parte del período que constituye el objeto de sus pretensiones.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado es preciso señalar que en el escrito introductorio la parte demandante dirigió su acción únicamente contra COMFACOR, dejando claramente establecido que su pretensión principal consiste en el reconocimiento de una relación laboral directa y real con esta entidad. Adicionalmente, la parte actora solicitó la vinculación de las entidades Empresa Asociativa de Trabajo Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 8 SER, en liquidación, y Servicial Ideal Ltda., en calidad de terceros responsables, específicamente para que el juez valore la eventual solidaridad derivada de su papel como intermediarias.

Así, la participación de estas terceras no obedece a la existencia de un vínculo laboral directo con el demandante, sino a la posibilidad de que deban responder solidariamente con el empleador principal, COMFACOR. Lo anterior se corrobora al verificar los hechos y pretensiones de la demanda, los cuales se dirigen exclusivamente a que esta última, en su calidad de empleadora, responda por los emolumentos laborales pretendidos.

En tal contexto, no se puede desprender que la demanda haya sido formulada contra COOTRASERCO, ni que se configure un litisconsorcio necesario, puesto, no es clara sobre la existencia de una única relación jurídica de la cual se deba proferir una decisión uniforme para las partes, máxime cuando se evidencia que la pretensión fue planteada exclusivamente frente a COMFACOR, sin que se hayan formulado siquiera pretensiones concretas contra COOTRASERCO.

En ese orden de ideas, mal haría esta Corporación en ordenar la integración de COOTRASERCO como litisconsorte necesario dentro del proceso, cuando no se cumplen los presupuestos para ello, pues, se itera no existen pretensiones en contra de esta. En consecuencia, le asiste razón al recurrente al señalar que no se torna necesaria la vinculación procesal de dicha cooperativa en calidad de litisconsorte necesario, motivo por el cual, se confirmará el auto recurrido.

V. COSTAS DE 2ª INSTANCIA Dado que, existe replica de la contraparte en esta segunda instancia, hay lugar a imponer condena en costas a cargo del demandado recurrente y a favor del demandante (Art. 365 CGP). Como quiera que la Honorable Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia STC1075-2021) ha señalado que las agencias en derecho se deben fijar en la providencia que resuelva la actuación que dio lugar a aquéllas, y no en actuación posterior, el magistrado ponente fija tales agencias en 1 SMMLV que, según el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para la segunda instancia Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025 9 en procesos declarativos; asignándose esta tarifa, por ser el estudio realizado de poca complejidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 05 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA de conformidad a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado y a favor del demandante, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva. El magistrado ponente fija las agencias en derecho en 1 SMLMV, dado la baja complejidad del asunto.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente 23-001-31-05-003-2023-00256-01 Folio 090 de 2025