Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 14. Auto 2025-00052-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13468318900120250005202 Ejecutivo de MIGUEL ACUÑA CANEDO Vs. SANTIAGO JOSÉ ARÉVALO VAN- STRAHLEN REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13468318900120250005202 SEGUNDA EJECUTIVO MIGUEL ACUÑA CANEDO SANTIAGO JOSÉ ARÉVALO VAN-STRAHLEN Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el inciso séptimo de las pruebas decretadas a favor de la parte demandada, del auto de 16 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante el cual se negó el decreto de la pericia solicitada por tal extremo procesal. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento procedió a fijar fecha para el adelantamiento de audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento y resolvió lo correspondiente a las solicitudes probatorias hechas por las partes. En tal sentido, respecto a lo que interesa en la presente oportunidad, decidió lo siguiente: “Se niega la prueba grafológica solicitada por el ejecutada en el escrito exceptivo, pues corresponde a las partes aportar dicha probanza al proceso dentro de las oportunidades para pedir pruebas que, para el presente caso, era la contestación, acorde a lo señalado en el artículo 227 del CGP” 1.2.

Inconforme con lo anterior, el apoderado del ejecutado presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. Sustentó que desde el auto que decretó mandamiento de pago, el estrado judicial requirió a la parte demandante para que allegara el original de los títulos valores base de la ejecución, labor con la que se cumplió dentro del término otorgado, según dice, antes de que se notificara el mandamiento de pago, por lo que el titulo valor está en custodia del despacho; que, en tal contexto, la única forma de poder beneficiarse de esa prueba técnica es con la colaboración del juzgado. 1 Rad. 13468318900120250005202 Ejecutivo de MIGUEL ACUÑA CANEDO Vs. SANTIAGO JOSÉ ARÉVALO VAN- STRAHLEN Por lo anterior, solicitó reponer la parte del auto de 16 de diciembre de 2025, que, en consecuencia, se proceda con el decreto de la prueba grafológica y se otorgue término para la aportación y se hagan los requerimientos al perito designado. 1.3.

Por auto de 29 de enero de los corrientes, el estrado judicial decidió no reponer la providencia atacada, en síntesis, con fundamento en que el demandado contó con tiempo suficiente para haber solicitado al despacho el acceso al título valor a efectos de obtener la prueba pretendida. Consecuentemente, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1.

Es pertinente recordar, de entrada, que la procedencia del recurso de apelación está regida por los principios de taxatividad y especificidad. El principio de taxatividad establece que solo las decisiones expresamente enumeradas en el artículo 321 del CGP, son susceptibles de apelación. Por otro lado, el principio de especificidad implica que la norma especial debe prever claramente la posibilidad de interponer dicho recurso; en ausencia de una norma que contemple la apelación, no procederá su trámite.

En esas condiciones, tiene previsto la norma en cita que la negativa de las pruebas es susceptible del recurso de apelación, lo que justifica la procedencia del recurso de alzada interpuesto. 2.3. Así pues, descendiendo al estudio del caso concreto, se observa que, al contestar la demanda, el apoderado de la parte ejecutada solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas la siguiente prueba pericial: “Pido se practique prueba pericial grafológica o grafotecnia, grafoscopía o documentos copia al título valor y demás documentos, suscritos y/o firmados por el demandado SANTIAGO AREVALO VAN STRAHEN para lo cual se designe al INTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES o al designado por el despacho, para que mediante un perito experto certificado de su planta de personal para que determine: 1.-Si las caligrafías con las cuales se plasmaron los datos de la letra de cambio No 47 del 2 de septiembre del 2023 pertenecen a la letra de MIGUEL ACUÑA CANEDO y cuales no pertenecen a su caligrafía. 2.-Determinar si las caligrafía con la cual se plasmaron los datos de la letra de cambio Bo 47 del 2 de septiembre del 2023 corresponde a esa fecha o a una fecha posterior. 3.- Determinar si las caligrafía con la cual se plasmó la fecha en la autorización expresa para llenar la letra de cambio corresponde al 2 de septiembre del 2023 y si es la letra de SANTIAGO AREVALO VAN STRAHEN y si esa caligrafía es de esta fecha o a una fecha posterior” De lo anterior, se colige que dicha pericia podía ser considerada por la parte ejecutada como prueba relevante para sustentar las excepciones planteadas, tal como lo es, la contemplada en el numeral quinto del art. 784 del C.Co. que prevé 2 Rad. 13468318900120250005202 Ejecutivo de MIGUEL ACUÑA CANEDO Vs. SANTIAGO JOSÉ ARÉVALO VAN- STRAHLEN “La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”.

Ahora bien, se evidencia que, por auto de 23 de septiembre de 2025, el a quo requirió a la parte ejecutante para que allegara el original de los títulos valores base de la ejecución y tal labor fue atendida dentro del plazo concedido, de suerte que el titulo original reposa en las instalaciones del estrado judicial incluso antes de que fuera notificado el auto de mandamiento de pago.

En esas condiciones, solicitar al ejecutado que aportara tal prueba pericial al momento de contestar la demanda realmente resultaba una labor imposible de cumplir, pues con independencia de que tal parte hubiere contado con el acceso al expediente, la pericia a la que se hace mención debe efectuarse sobre el documento original, por lo que, estando el título en custodia del juzgado, solo a través de este se podría lograr la obtención de tal prueba.

Resulta fácil inferir que imponer una carga adicional a la parte interesada en la prueba y someterla a la voluntad discrecional del juzgador para su decreto y práctica no tiene fundamento normativo que las respalde, máxime cuando no hay precedentes sobre la posibilidad de que el título, que reposa en su poder, le sea confiado a la contraparte para su análisis.

Cosa diferente sería si el título le es entregado para su estudio a un perito, que por su imparcialidad ofrece toda la garantía del equilibrio procesal. Así cosas, corresponde revocar la decisión apelada y disponer que se decrete la prueba pericial solicitada por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, en lo concerniente a la negativa del decreto de la prueba grafológica solicitada por la parte ejecutada y en su lugar, proceder al decreto de dicha probanza.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5267d6527c3be3ca038dd0f826e7aba9316f6b8b60500d841ec4605e0bec962 Documento generado en 04/03/2026 08:58:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica