Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2015-00062-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PROCESO DIVISORIO promovido por BEATRIZ STELLA AMAYA TAMAYO contra GLORIA TRIANA AYALA. RADICADO: 73-349-31-03-001-2015-00062-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 10259-2024 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de parte demandada, Gloria Triana Ayala, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tol), rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) adelantó diligencia de remate del inmueble objeto del proceso divisorio, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 362-10817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, el día 31 de enero de 2024; en esa ocasión, adjudicó a la señora Dora Alicia Muñoz de Navas ese inmueble y le advirtió que contaba con el término de cinco días para depositar la suma de dinero correspondiente al saldo de la oferta realizada1. 2.

Dentro del término otorgado, la rematante cumplió con los deberes previstos en el artículo 453 del CGP, por tanto, con proveído del 13 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 31 de enero de 20242. 1 Archivo pdf No. 187, 01Primera Instancia, C01 Principal, CVirtual100al199. 2 Archivo pdf No. 195, Ibidem. 1 3.

Con memorial recibido el 11 de marzo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se decretó el “embargo y secuestro” del bien a dividir porque en su sentir se ha configurado una causal de nulidad supralegal o constitucional, por los siguientes motivos: Adujo el mandatario judicial de la parte demandada que, el Juzgado de primer grado ha incurrido en vía de hecho que ha vulnerado los derechos fundamentales de los comuneros, tenedores y terceros porque a pesar de estar vigente el Código General del Proceso, el auto admisorio de la demanda ordenó tramitar el asunto conforme a lo reglado por el Código de Procedimiento Civil y además, ese despacho decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto de división a pesar de que en vigencia del nuevo estatuto procesal dicha cautela no resulta procedente.

En ese orden de ideas, afirmó el solicitante que el quebrantamiento de la nueva ley procesal por parte del A quo, ha causado que la diligencia de remate esté viciada de invalidez3. 4. En virtud de lo anterior, con proveído del 12 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada con fundamento en los incisos 1° y 2° del artículo 455 del Código General del Proceso, según los cuales, las solicitudes de nulidad que pudieran afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, por tanto, las peticiones de invalidez que se formulen con posterioridad no serán oídas4. 5.

Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación con fundamento en que a pesar de que los artículos 455 y 456 del CGP disponen que en estos asuntos no se aceptan nulidades ni oposiciones, dichos preceptos resultan aceptables en condiciones normales. Sin embargo, como en el presente litigio, en sentir del recurrente, se han desconocido las formas propias del proceso integralmente considerado en su desarrollo la invalidez alegada es procedente, pues, insistió el apelante, en que el A quo aplicó normatividad derogada al punto que, el secuestro debía ordenarse en el auto que dispusiera la venta y no en etapa procesal distinta, pues recordó, que el CGP no prevé como medida cautelar el embargo y secuestro sino la inscripción de la demanda, por tanto, debe dársele trámite a la solicitud de nulidad. 6.

En providencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) concedió el recurso de apelación formulado 3 Archivo pdf No. 208, 01Primera Instancia, C01 Principal, CVirtual200al299. 4 Archivo pdf No. 210, Ibidem. 2 oportunamente, en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

III.CONSIDERACIONES 1. Como el auto apelado de fecha 12 de marzo de 2024 rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada, Gloria Triana Ayala, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso alzada formulado oportunamente, por el polo pasivo. 2.

Cuando no es materialmente posible dividir el inmueble objeto de división, el Juez de la causa atendiendo lo previsto en el artículo 407 del Código General del Proceso debe disponer su venta en pública subasta, por tanto, cuando dicta esta providencia y se ha practicado su secuestro debe proceder con su remate en la forma prevista para el proceso ejecutivo, así lo impone el inciso 1° del artículo 411 del estatuto procesal vigente, en los siguientes términos: “…Art. 411.

Trámite de la venta. – En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado éste se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.

Por ello, cuando se pretende, como en este caso, la declaratoria de nulidad o invalidez de la diligencia de remate deben mirarse las reglas que, sobre la materia, se establecen en el proceso de ejecución, para lo cual conviene observar las precisiones normativas contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 455 del Código General del Proceso que en su tenor literal indican: “…Art. 455.

Saneamiento de nulidades y aprobación del remate – Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4. En este sentido, las irregularidades y/o nulidades pueden, en casos como el presente, alegarse antes de que se dicte la providencia mediante la cual se adjudica el bien porque de alegarse con posterioridad a ese momento, por estricta imposición legal, dichas solicitudes no serán oídas; cuestión que indudablemente impone su rechazo de plano. 3 5.

Así las cosas, basta con otear la encuadernación adelantada ante el Juez de primer grado para concluir sin dubitación que la decisión traída en alzada deberá confirmarse, por los motivos que enseguida se explican: 6. La diligencia de remate del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 362-10817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda se adelantó el día 31 de enero de 2024 y en ese mismo acto se adjudicó el bien a la señora Dora Alicia Muñoz de Navas, luego con proveído del 13 de febrero de 2024 el estrado de primera instancia impartió aprobación a la diligencia de remate. 7.

Como acaba de verse, la adjudicación del inmueble a la rematante ocurrió el 31 de enero de 2024, por lo que, hasta ese momento, en virtud de lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 455 del estatuto procesal, podían alegarse irregularidades y/o nulidades; empero, como la parte demandada pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado tan solo el 11 de marzo de 2024, esto es, prácticamente un mes y medio después de haber ocurrido la adjudicación del bien, su petición no podía oírse por haber precluido la oportunidad para ello, cuestión que imponía el rechazo de plano de su solicitud. 8.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que las causales de nulidad procesal desarrolladas por el legislador tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. 9.

Por tanto, no es viable, como lo pretende el censor, que en asuntos de este linaje se produzca la declaratoria de la llamada nulidad supralegal o constitucional porque en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación; de suerte que, tal como aquí ocurre, cuando la nulidad alegada no cumple con el principio de taxatividad debe, también, rechazarse de plano. 10.

En esas condiciones, resulta inviable abordar el estudio de fondo de la nulidad alegada por el recurrente; cuestión que impone a esta Sala Unitaria desestimar la apelación de la demandada y en su lugar confirmar la providencia apelada, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada.

Por tanto, ante la improsperidad del recurso, en virtud de lo consagrado en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, Gloria Triana Ayala, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 4 Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente, Gloria Triana Ayala, fijándose como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), a todas las partes y apoderados intervinientes en este proceso, y también, a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, adjuntando una copia de esta providencia. Líbrense oficios por secretaria.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

QUINTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dc1905efb257924c67b4a0482c876a4952f41127e0c917c8df3f8d1c659f3f9 5 Documento generado en 22/08/2024 04:30:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica