Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CUATRO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 4 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Hugo Ernesto Higuera Pinzón Carlos Orlando Ovalle López 11001-31-05-012-2020-00385-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 20 de mayo de 2026.
(archivo 10, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Existió contrato de trabajo a término indefinido desde el año 2003 hasta el 23 de diciembre de 2019. El último salario fue de $1.400.000.00 La finalización del contrato de trabajo se dio por despido indirecto debido al incumplimiento del mismo por parte del demandado.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: Salarios insolutos. Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cesantías. Intereses de cesantía. Vacaciones. Indemnización por despido indirecto. Indemnización moratoria. Aportes a pensión Extra y ultra petita. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Firmó contrato de prestación de servicios con el demandado el 4 de noviembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2019. El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 5 p.m., sábados de 8 a.m. a 1 p.m. El último salario devengado fue de $1.400.0000.00. Solo le suministraron como dotación unas botas industriales. El accionado empezó a incumplir el contrato, pues no pagaba cesantías ni intereses de cesantía, no concedió vacaciones y los pagos a seguridad social en pensión se realizaron, pero no por todo el tiempo. Le demandado fue quien lo contrató directamente como ayudante de oficios varios. Ante el incumplimiento frente a sus derechos laborales, renunció el 23 de diciembre de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 11º y 12º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, nulidad que origina la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, caducidad, prescripción, temeridad y mala fe, buena fe exenta de culpa, extinción de la obligación laboral, cobro de lo indebido.
(archivo 22) El apoderado de la parte actora reformó la demanda en cuanto a los hechos 2º, 14º, 15º 16º y 17º, para señalar respectivamente que el contrato finalizó de manera verbal dado el incumplimiento en el pago de salarios demás acreencias laborales; que el 19 de octubre de 2019 se canceló la matrícula de la empresa Fundición Industrial Colombiana SAS, siendo el representante legal para ese momento el demandado inicial Carlos Orlando Ovalle López, que en ningún momento se le informó sobre dicha cancelación de la matrícula de la persona jurídica a los trabajadores y que él siguió trabajando bajo Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía las órdenes de Carlos Orlando Ovalle López hasta el 23 de diciembre de 2019; adicionó el acápite probatorio aportando nuevas documentales y solicitó testimoniales; esta reforma fue contestada en los términos del escrito obrante en el archivo 27. (archivo 23)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 10 de septiembre de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. El 23 de septiembre de 2025 con asistencia de la persona natural vinculada, se agotaron de nuevo las etapas procesales previstas en el artículo 77 del CTPSS.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 12 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04 y archivo 22, fls. 13 y 14) y su contestación. (archivo 22, fls. 13 y 18) Interrogatorio de parte El demandante y el demandado absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros Se recibió testimonio a Jorge Enrique Herrera. En la continuación de esta audiencia los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en la demanda; declaró probada las excepciones de falta de legitimación por causa pasiva, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
La A quo inició citando y dando lectura a los artículo 22, 23 y 24 del CST y citó sentencia 36549 de agosto 5 de 2009 referente a que el demandante no obstante la Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía presunción de la última norma citada, no queda relevado de probar otros aspectos, como extremos temporales, monto del salario y jornada laboral, entre otros; que el artículo 53 constitucional refiere al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad lo cual conduce a lo que se conoce como contrato realidad; que en este caso como pruebas se trajo certificación laboral del 4 de octubre de 2016 expedida por Fundición Industrial Colombiana, cuentas de cobro de los mes de agosto a octubre de 2015 suscrita por el demandante y dirigida a Hermegildo Ovalle; que se recibió interrogatorio de parte al actor y al demandado, así como el testimonio de Jorge Enrique Herrera resumiendo sus dichos; que de las pruebas reseñadas no se logra establecer la existencia de relación laboral ni prestación de servicios en favor del aquí demandado, pues la certificación laboral mencionada no es coherente con los extremos temporales alegados por el actor, y lo mismo ocurre con las cuentas de cobro aportadas, las que además tampoco coinciden en sus montos con el salario informado en la certificación antes anunciada; que además, con dicha cuenta de cobro se observa que se trató de remuneración variable, en tanto que en la demanda se indicó que era de $1.400.000.00 fijos; el deponente traído concuerda en que el demandado no fue quien realizó pagos ni quien contrató; que por ende, no existe ningún medio de convicción que demuestre la forma y modo en que realizó la presunta labor en favor del aquí demandado, mucho menos los extremos de ello, lo que la condujo a negar las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por causa pasiva, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 044, Min. 28:37 a 52:35) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que se debe revocar el fallo de primer grado y accederse a las pretensiones; que dicha sentencia es contraria a la verdad de los hechos, pues si bien al momento de la renuncia unilateral y verbal por parte del actor ante el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la empresa, ello no demuestra que lo esbozado por éste en su demanda sea producto de su imaginación; por el contrario, se tiene que para el 19 de octubre de 2019, día en que se canceló la matrícula de la empresa, el aquí demandado figuraba como su representante legal y a partir de allí continuó subordinando al accionante hasta el día en que éste renunció, o sea el 23 de diciembre de 2019; a lo largo de la relación laboral se incumplió el pago de salarios, cesantías no consignadas, intereses sobre cesantías y vacaciones no pagadas a pesar de haber laborado de forma continua durante más de 16 años; a pesar de las múltiples solicitudes de pago verbales del actor al demandado, este último no las atendió y ello llevó a cesar actividades laborales, acto que se considera como un despido indirecto lo que da lugar a la respectiva indemnización conforme el artículo 64 del CST; por ello reitera que se debe revocar la sentencia apelada y accederse a las pretensiones teniendo en cuenta para ello las pruebas documentales y el testimonio aportado.
(archivo 044, Min. 52:55 a 57:23) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrado el contrato de trabajo invocado por el demandante respecto del demandado? Argumentación El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que, reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo.
Del caso en concreto: Definido lo anterior, debe esta Sala de Decisión, establecer si en el sub examine, efectivamente existió contrato de trabajo, como lo refiere el demandante en su demanda, con el demandado por el período comprendido del 4 de noviembre de 2003 al 23 de diciembre de 2019 como se pregona en la demanda. En el presente asunto, la A quo negó las pretensiones de la demanda por no encontrar siquiera probado uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo respecto del aquí demandado, específicamente la prestación personal del servicio y por ende, no serle posible aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
Al respecto, la parte actora en su recurso señala que contrario a lo indicado por la primera instancia, en el presente asunto si se demostró el vínculo que pregona para con su accionado. Como pruebas en el proceso, se encuentran unas documentales aportadas con la demanda, y a ellas se suma la declaración rendida por el único testigo traído al proceso, señor Jorge Enrique Herrera.
En lo que corresponde a la prueba documental traída con la demanda, se encuentra certificación laboral de 4 de octubre de 2016, la cual informa que el aquí demandante “se encuentra laborando en esta empresa desde Noviembre 4 del 2003 hasta la fecha, …” Este documento no aparece expedido por el aquí demandado, sino que su membrete muestra como autor a la Fundición Industrial Colombiana, y se encuentra suscrita por la persona de nombre Hermenegildo Ovalle, quien se anuncia allí como gerente.
(archivo 02, fl. 10) Por ende, y en lo que a esta certificación corresponde, cabe señalar sin duda alguna, que en nada contribuye a tener como empleador del demandante al señor Carlos Orlando Ovalle. Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía A folios 11 a 13 del mismo archivo 02 (anexos de la demanda), se encuentran sendas cuentas de cobro suscritas por el aquí demandante por los meses de agosto a octubre de 2015, todas ellas por concepto de “MANO DE OBRA DE SERVICIOS PRESTADOS …”, y dirigidas a “HERMENEGILDO OVALLE”, esto es, persona diferente al aquí demandado.
Es decir, que como lo indicó la Jueza de primera instancia en su decisión, esta prueba documental en nada involucra al demandado en el contrato de trabajo que respecto de él solicita el demandante, por lo que se acudirá ahora a examinar el único testimonio arrimado al plenario. El señor Jorge Enrique Herrera refirió conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en Fundición Industrial Colombiana, cuando el testigo llegó a laborar él ya estaba ahí trabajando; era una empresa dedicada a fundir y en ese tiempo el dueño era Hermenegildo Ovalle; conoció al demandado que era el hijo del citado Hermenegildo; fueron compañeros de trabajo más o menos desde el año 2005 hasta el año 2019; entraban a las 7:30 a.m. y salían a las 5 p.m., ese horario lo puso Fundición Industrial Colombiana; el pago se hacía catorcenal y lo realizaba quien estuviera ahí, podía ser los hijos de Hermenegildo o la esposa de él; la labor se hacía donde quedaba la empresa; el demandante dejó de laborar porque la empresa ya no estaba a cargo del señor Hermenegildo Ovalle, pero desconoce el motivo; el accionante era fundidor y el material con el que trabajaba lo suministraba Hermenegildo Ovalle, así fue siempre;
(archivo 39, Min. 01:08:00 a 01:23:08) Del relato de este testimonio más que establecerse algún presunto vínculo entre el demandante y el demandado, lo que se corrobora es que los servicios por los que reclama la existencia de un contrato de trabajo por parte del primero fueron prestados a persona diferente al segundo de los mencionados, más exactamente a la Fundición Industrial Colombiana, persona jurídica que conforme certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá estaba constituida como sociedad por acciones simplificada (SAS).
(archivo 23, fl. 13) Ahora, si bien en dicho certificado se observa el nombre del aquí demandado, señor Carlos Orlando Ovalle López como su representante legal desde el 1º de febrero de 2018 (archivo 23, fl. 14), tal calidad no le otorga la de empleador que le atribuye el accionante. Se tiene entonces que con la escasa prueba aportada al proceso, no resulta viable dar por acreditado el vínculo laboral entre al accionante y el accionado en este juicio, pues ni siquiera se demostró que el primero hubiere prestado siquiera servicios personales al segundo, por ende, la decisión de primer grado que resulto absolutoria está ajustada a dicho material probatorio, por ende, será confirmada.
Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, será condenada en costas en esta instancia y se fijará como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HUGO ERNESTO HIGUERA PINZÓN contra CARLOS ORLANDO OVALLE LÓPEZ.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante; se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 11001-31-05-012-2020-00385-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ae47d730860fab5105254ffe5cde5e597bc8c6817e40e485da606e3975e9162 Documento generado en 04/06/2026 11:41:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica