Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11AutoInadmite

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

FOLIO 022-2026 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2026-10023-00 Montería, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Recibido el expediente que contiene las actuaciones objeto de revisión, se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por Roberto Luis Santos Vergara, quien dice apoderar a Jhon Jairo Restrepo Rivera, frente a la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, proferida por el Promiscuo Municipal de San Antero, dentro del proceso verbal de acción posesoria que FUNDACIÓN LTDS, promovió contra el recurrente.

II. CONSIDERACIONES Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se promueve el recurso extraordinario de revisión, se advierte que éste no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por 2 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10023-00. Folio 022-2026. el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes ibídem, y 5 de la Ley 2213 de 2.022, razón por la cual, corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a que se subsanen los puntos que a continuación se detallan, so pena de rechazo: 1.

Deberá aportarse un poder especial que faculte expresamente al abogado gestor para promover el recurso de revisión en representación del señor Jhon Jairo Restrepo Rivera, indicando de manera específica la(s) causal(es) que se le autorizan a invocar, la sentencia objeto del recurso y la autoridad que la profirió; ello, en atención a que el canon 74 del CGP, señala que «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». 2.

Se deberá acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial como vocero del demandante (AC4032025, AC223-2025, AC2869-2025), bien sea mediante el aporte de la tarjeta profesional u otro documento conducente; además, se deberá allegar el certificado expedido por el SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico del abogado que suscribe la demanda es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Esto en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil (Vid. CSJ AC223-2025; AC5668-2025, AC, 02 feb. 2.023, rad. 2022- 2 3 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10023-00. Folio 022-2026. 01292-00; AC, 17-mar-2023, rad. 2022-04287-00; AC, 17-mar2023, rad. 2020-03259-00). 3.

Se deberá precisar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, conforme lo indica el artículo 357 numeral 3° del CGP (AC403-2025). Además, deberá aportarse la constancia de ejecutoria del fallo recurrido –en los términos del precepto 302 ídem– (AC739-2025, AC5407-2025, AC79852024). 4. Se deberá precisar con absoluta claridad cual es la causal o causales de revisión que se invocan en la demanda, indicando el numeral o numerales del canon 355 del CGP en que se finca la acción. 5.

Se deberá indicar el canal digital o lugar donde recibe notificaciones la parte recurrente, ya que solo se indica el de quien alega ser su apoderado. 6. Se deberá allegar la prueba de la existencia y representación legal de la parte recurrida, al tratarse de una persona jurídica. Igualmente, se deberá indicar su domicilio y el sitio o lugar donde recibe notificaciones.

Además, el recurrente deberá remitirle a dicha parte la demanda debidamente subsanada al canal digital o sitio autorizado para recibir notificaciones y allegar prueba del cumplimiento de esa carga (Ley 2213-2022, 3 4 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10023-00. Folio 022-2026. art. 6 inc. 5), pues, no acreditó haber cumplido ese deber frente a la demanda inicial. 7.

Se deberán adjuntar las pruebas documentales que se anuncian en la demanda, pues, en el expediente remitido al Tribunal no figura ninguno de los documentos anunciados. 8. Ha de advertirse que el recurrente no podrá hacer modificaciones a la demanda contentiva o de sustentación del recurso extraordinario de revisión, distintas a las ordenadas en la presente providencia, puesto que, conforme al artículo 358-4 del CGP, no procede la reforma de la demanda de revisión. 9.

Como medida de dirección del proceso, se dispondrá que la demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, con los anexos respectivos. 10. La inobservancia de las exigencias señaladas los ítems anteriores, dará lugar al «rechazo de la demanda», a la luz del artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que, la Secretaría estará al tanto de su satisfacción oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, 4 5 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10023-00. Folio 022-2026. III.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda incoativa de recurso de revisión.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación extraordinaria.

TERCERO: La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, junto con la totalidad de pruebas que se anexaron a la demanda inicial y aquellas que deban anexarse según lo indicado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 5