REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Ejecutivo de María Cruz Arboleda contra Briceida Velandia Vergara y otro como sucesores procesales de José Calixto Vargas En orden a resolver el recurso de apelación que María Cruz Arboleda interpuso contra el auto de 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para aprobar la liquidación de costas –a favor de la parte demandante– en $80.000, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Si se miran bien las cosas, la parte recurrente no discute el monto de las agencias en derecho, sino la etapa procesal en la que se verifico la liquidacion de costas, razon por la cual el Tribunal solamente se pronunciara sobre este argumento1 (CGP, art. 328).
Con esta limitacion se recuerda que, segun el artículo 366 del CGP, las costas y agencias en derecho deben liquidarse “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, lo que, en principio, sugeriría que su cuantificacion, en los procesos ejecutivos en los que se ordeno seguir adelante con la ejecucion, debe esperar la terminacion del pleito por alguna de las causales establecidas en la ley (pago, desistimiento, etc.). 1 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 0017EscritoRecursoReposición201500559.pdf. 02EjecutivoSentencia201500559.pdf, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ocurre, sin embargo, que otras disposiciones autorizan concluir que la liquidacion de costas en esos litigios puede hacerse tan pronto causa firmeza la decision aludida -aquí la providencia de 4 de febrero de 20252-, porque, por vía de ejemplo, la terminacion por pago por solicitud del ejecutante presupone la satisfaccion de “la obligacion demandada y las costas”, y si es por ruego del ejecutado y “existieren liquidaciones en firme del credito y las costas”, la presentacion previa de estados de cuenta adicionales, “acompanada del título de consignacion de dichos valores a ordenes del juzgado” (CGP, art. 461).
De igual manera, como la ley autoriza alterar la competencia si el proceso debe remitirse a una oficina de ejecucion (CGP, art. 27, inc. 4), el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, para que el envío pueda hacerse a los jueces civiles de ejecucion de sentencias3, que es necesaria la firmeza de “la providencia que ordena seguir adelante con la ejecucion y la que aprueba la liquidacion de costas4” (se resalta).
Por tanto, sin desconocer que el auto previsto en el inciso 2° del artículo 440 de esa codificacion genera un transito del proceso a la etapa de ejecucion forzada, lo cierto que ese pronunciamiento sí le pone fin a la fase procesal de ejecucion impropia, que es aquella en la que se puede discutir el derecho, por lo que, de resultar perdidosa alguna de las partes, tendra que soportar la condena en costas.
Si es, entonces, en esa decision que el juez impone la obligacion de sufragar los gastos del pleito, y es en virtud de ella que se clausura toda 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 02EjecutivoSentencia201500559.pdf, 0012AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionEjecutivoSeguidoPorCondenaEnSentenciaDeclarativ o.pdf. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 9984 de 2013. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PCSJA17-10678 Exp.: 021201500559 03 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil posibilidad de controvertir la pretension, resulta claro que la liquidacion de las costas debe seguir a la ejecutoria de ese pronunciamiento.
En consecuencia, se confirmara el auto apelado. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85ede6e353977898bfc843a67390d7f49b5bb752da135c4c37300e48f028a27a Documento generado en 21/04/2026 11:54:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 021201500559 03 3