S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de marzo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Helman Alonso Vásquez Ricardo Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-6)730013105002-2024-00003-01 Sentencia del 26 de noviembre de 2024 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 24/1/2025 7S2DL-6/3/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. HELMAN ALONSO VÁSQUEZ RICARDO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se le condene a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2023, aplicando un tasa de remplazo del 80% del IBL, para una mesada pensional de $6’219.792.
Además, pide la condena al pago indexado del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en que: nació el 5 de noviembre de 1960, cumpliendo 62 años en el 2022; para el 31 de marzo de 2023, acreditaba 2.113 semanas cotizadas, cumpliendo de esa manera con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 modificada por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; mediante Resolución SUB182779 del 14 de julio de 2023, le fue reconocida la pensión de vejez, en un monto equivalente al 77.15% del IBL calculado en la suma de $7’774.741, para una mesada de $5’998.213; el 25 de septiembre de 2023, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada a través de la Resolución SUB362687 del 22 de diciembre de 2023 (02).
La demanda fue presentada el 15 de enero de 2024 (03), admitida con auto del 29 de febrero de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (04), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 15 de marzo de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (06).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de asidero jurídico y fáctico, arguyendo en esencia que, al demandante le fue reconocida por esa entidad la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 182779 del 14 de julio de 2023, a partir del 1° de abril de 2023, en cuantía de $5.998.213, teniendo en cuenta para la determinación de dicha mesada un IBL de $7’774.74, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.15%.
Aduce que dicho reconocimiento se dio en los términos de la Ley 797 de 2003 atendiendo que el demandante acreditó el cumplimiento de la edad y un total de 2.113 semanas cotizadas, precisando que la formula aplicable para determinar el porcentaje o tasa de remplazo es decreciente en función de los ingresos sobre los cuales cotiza el afiliado, por consiguiente, la prestación pensional reconocida al actor se encuentra conforme a derecho.
Formula como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (009). Por auto del 2 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible, la diligencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (11).
Tal acto tuvo lugar el 26 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (15).
S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 2. La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO.- CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HELMAN ALONSO VASQUEZ RICARDO la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 80% desde el 01 de abril de 2023, por lo que se deberá reconocer el valor de las mesadas pagadas deficitariamente teniendo cuenta que el valor de la primera mesada pensional para 2023 era de $6.219.792,80, que para el año 2024 era de $6.796.989,50.
SEGUNDO. - CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HELMAN ALONSO VASQUEZ RICARDO, como RETROACTIVO PENSIONAL la siguiente suma de dinero: TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada COLPENSIONES. QUINTO.- ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
SEXTO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES a favor de la parte demandante en dos (2) Salarios Mínimos Mensual Legal Vigente $2.600.000.” 3. La impugnación COLPENSIONES impugnó la sentencia manifestando, en esencia, que al demandante le fue reconocida por esa entidad la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 182779 del 14 de julio de 2023, a partir del 1° de abril de 2023, en cuantía de $5.998.213, teniendo en cuenta para la determinación de dicha mesada un IBL de $7’774.74 (sic), al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.15%.
Aduce que dicho reconocimiento se dio en los términos de la Ley 797 de 2003 atendiendo que el demandante acreditó el cumplimiento de la edad y un total de 2.113 semanas cotizadas, precisando que la formula aplicable para determinar el porcentaje o tasa de remplazo es decreciente en función de los ingresos sobre los cuales cotiza el afiliado, por consiguiente, la S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 prestación pensional reconocida al actor se encuentra conforme a derecho.
Solicita se atiendo a lo resuelto por esa entidad en los actos administrativos que expidió esa administradora en relación con el cálculo del derecho pensional del demandante. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar si el monto de la pensión de vejez reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, al haber cotizado un total de 2.113 semanas.
Para la juez a quo el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al 80% del IBL, por cuanto cotizó más 1.800 semanas. Explica que, con la actual tesis del órgano de cierre de la especialidad (CSJ SL3105-2022), los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL.
Para la censura de COLPENSIONES, la pensión de vejez reconocida al actor se haya liquidada conforme a derecho, atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL.
S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, no si antes advertir que ninguna controversia se suscitó respecto del IBL determinado por COLPENSIONES en la Resolución No. SUB 182779 del 14 de julio de 2023, en la suma de $7’774.741.
Concepto Fórmula IBL SMMLV al año de pensión (2019) Base tasa de reemplazo según formula decreciente Semanas cotizadas Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado Tasa de reemplazo a aplicar Valor R= 65.5 - 0.5 s $7’774.741 $1’160.000 62.15% 2.113 813 24% 86,15% 80.00% Efectuados los cálculos aritméticos, de entrada, advierte la Sala que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez que se le reconoció al actor corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado 813 semanas adicionales a las requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 24%, como pudo observarse.
En efecto, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1.300, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en un 1.5%, llegando al monto máximo de pensión del 80%. Número de semanas Tasa de reemplazo 1.300 62.15% S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 1.350 63.65% 1.400 65.15% 1.450 66.65% 1.500 68.15% 1.550 69.65% 1.600 71,15% 1.650 72,65% 1.700 74,15% 1.750 75,65% 1.800 77,15% 1.850 78,65% 1.900 80,15% 1.950 81,65% 2.000 83,15% 2.050 84.65% 2.100 86,15% Por último, se avizora que el monto liquidado por el jurisdicente de primer grado por concepto de retroactivo o diferencia pensional, corresponde con el calculado por está Corporación, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.
Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente efectivamente no operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que i) la pensión de vejez le fue reconocida al demandante a través de la Resolución SUB 182779 del 14 de julio de 2023, a partir del 1° de abril de ese mismo año; y ii) el 25 de septiembre de 2023, el actor solicitó la reliquidación de su derecho pensional; de tal manera que no transcurrieron más de tres años desde que se causó la primera mesada, y por tanto, no se vio afectada por el término prescriptivo.
Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar no probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smmlv ($1’423.500). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas de la segunda instancia, a favor del demandante HELMAN ALONSO VÁSQUEZ RICARDO. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smmlv ($1’423.500).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-6)730013105002-2024-00003-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70fde508cb6f02ec192ee25a66077c34e1e434984fd4165f5089dcb746198074 Documento generado en 06/03/2025 11:35:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica