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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 193 AUTO ACCEDE CORRECCIÓN -WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA VS MANUELITA SA

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandada Radicación Origen Decisión Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Wilfredo Ramiro Rivera Portilla Manuelita SA 76-520-31-05-002-2015-00046-02 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Accede a solicitud de corrección y/o aclaración de sentencia AUTO No. 193 Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, dieciséis de diciembre de 2025 En esta oportunidad la Sala centrará su atención en resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia No. 004 de fecha 14 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual va encaminada a que se corrija y/o aclare la forma en que se aplicó la figura de la prescripción en la referida providencia (archivo 014 ED).

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No. 060 de fecha del 29 de abril de 2019, resolvió «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A. representada legalmente por el señor CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA en su contra.

Y así mismo absolver a las llamadas en litis consorte necesario CTA MATECAÑA y EL PLACER por todo concepto de las pretensiones formuladas por el actor WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE demandante. de condenar en costas a la parte TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante». de febrero de 2025, en esa oportunidad esta sede judicial resolvió revocar la sentencia de recurrida, así: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia No. 060 fechada el 19 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso adelantado por WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA contra MANUELITA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que, con ocasión al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad MANUELITA S.A. y el demandante WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA entre el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2012, conforme lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción parcialmente frente a las pretensiones y la de compensación frente al pago de aportes a la seguridad social, propuestas por MANUELITA S.A.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad MANUELITA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Auxilio de Cesantías $6.607.264,00 Intereses a las cesantías $450.277,00 Primas de servicios $3.614.086,00 Vacaciones $2.363.640,00 Indemnización del artículo 65 C. S. T., los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 15 de enero de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A., de las demás pretensiones de condena formuladas en su contra por el demandante, dadas las razones expuestas en este proveído.

SEXTO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000,00 SÉPTIMO:

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

OCTAVO: EN firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.» Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver en derecho lo que corresponde, previo a las siguientes CONSIDERACIONES En el presente asunto pretende la llamada a juicio se corrija o se aclare la sentencia dictada por esta Sala de decisión laboral, aduciendo que al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción por ella propuesta, se incurrió en un error aritmético, que debe corregirse, so pena de incurrir en una vulneración al debido proceso y derecho de defensa de esa sociedad.

Argumentó que de conformidad con los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., la interrupción de la prescripción tiene como efecto reiniciar el cómputo del término de tres años, lo que permite al trabajador presentar una demanda incluso hasta seis años después de causado el derecho, si es que, en efecto, lo reclama dentro de ese término. Sin embargo, dicha interrupción no implica que la reclamación tenga efectos hacia el pasado más allá del período de prescripción. Es decir, no permite exigir derechos causados más de seis años antes de la presentación de la demanda.

Que en el presente asunto, la presentación de la demanda se dio el día 4 de febrero de 2015 y en la sentencia que pretender se aclare, la prescripción se declaró en seis años y 18 días antes de la presentación de la demanda. Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone lo siguiente frente a la aclaración de sentencia: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte el artículo 286 de la citada norma, enmarca lo concerniente a la corrección de errores aritméticos y otros, veamos: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Conforme a lo anterior, se tiene que en el presente asunto hay lugar a acceder a la solicitud de corrección de la sentencia No. 004 del 14 de febrero de 2025 elevada por la parte demandada, ello en consideración a que esta Sala de Decisión Laboral al momento de pronunciarse sobre la prescripción, indicó: «Descendiendo al caso bajo estudio, al establecerse como extremo final de la relación laboral el 14 de enero de 2012, contaba el actor con el término de 3 años para acudir a la justicia en procura de la protección de sus derechos, es decir hasta el 14 de enero de 2015, o en su defecto presentar escrito de reclamación sobre sus derechos para interrumpir la prescripción, lo último ocurrió el día 14 de enero de 2015 cuando el actor elevó reclamación a la sociedad demandada (folio 187 archivo expediente 1); interrumpiendo el término inicial de 3 años, aunado a que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2015 (Fl.30 Archivo 01 ED), en ese orden de ideas se declarará probada la excepción de prescripción formulada por la demandada MANUELITA S.A. de los derechos prestacionales a los cuales tiene derecho el actor y que se hayan causado con anterioridad al 14 de enero del año 2009; a excepción de las cesantías que se hacen exigibles a la finalización de la relación laboral y las vacaciones compensadas.» Al respecto ha de indicarse que le asiste razón parcialmente al apoderado de la parte demandada integrada por Manuelita SA.

Pues no le asiste razón cuando indica que en el presente asunto la prescripción debió declararse desde el 4 de febrero de 2009, ello si en cuenta se tiene que si bien es cierto, la presentación de la demanda ocurrió el día 4 de febrero de 2015, no es menos cierto que con anterioridad a esa fecha, el demandante presentó la reclamación de los derechos laborales pretendidos dentro de la demanda, esto fue el día 14 de enero de 2015, es decir que en esa fecha se interrumpió la prescripción, por lo que al haberse terminado la relación laboral el día 14 de enero de 2012, el demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, desde el 14 de enero de 2012 hacía adelante, con excepción a las vacaciones que cuentan con un año adicional y las cesantías que se hacen exigibles a la finalización del nexo social, por lo que en lo que si le asiste razón al apoderado judicial de Manuelita SA, es que en el presente asunto se debe corregir la sentencia de segundo grado frente a la fecha en que los derechos reclamados se vieron afectados por el fenómeno de la prescripción. Como vemos, resulta preciso advertir que el artículo 488 del CST consagra que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

El articulo 151 CPTSS establece que «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Para el caso, como quedó establecido el extremo final de la relación laboral que se declaró, tuvo su finiquito el día 14 de enero de 2012, (folio 61 y 62 archivo 001 E), es decir, la parte demandante contaba con 3 años para demandar, que irían hasta el 14 de enero de 2015 (día hábil) para demandar, o en su defecto presentar escrito de reclamación sobre sus derechos para interrumpir la prescripción, lo último ocurrió el día 14 de enero de 2015 cuando el demandante elevó reclamación a la sociedad demandada (folio 187 archivo expediente 1); interrumpiendo el término inicial de 3 años, aunado a que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2015 (Fl.30 Archivo 01 ED).

En ese orden, al quedar demostrado que el demandante, dentro del plazo con que contaba -14 de enero de 2015- elevó la reclamación de sus derechos, resulta procedente tener por prescritos aquellos anteriores a los tres años de presentada la reclamación, y que sean susceptibles de ser afectados por dicho termino extintivo, salvo las vacaciones, que cuenta con un año adicional para ser reclamadas y las cesantías, toda vez que frente a estas, su exigibilidad es al final del vínculo laboral – por tanto, no están prescritas-.

Conforme lo anterior, se tiene lo siguiente: Al demandante le adeudan por concepto de cesantías la suma de $6.607.264,00, en el entendido que no están afectadas por el fenómeno de la prescripción; así: Por concepto de intereses a las cesantías le adeudan la suma de $16 pesos. Por primas de servicios, la suma de $3.469 pesos. Por vacaciones, la suma de $592.140.

Reseñado lo anterior, es claro que se cumplen con los presupuestos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, para que proceda la aclaración y/o corrección de la sentencia dictada por esta Sala, pues se incurrió en un error aritmético, que influyó en la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección y/o aclaración de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte la parte demandada integrada por Manuelita SA.

SEGUNDO: ACLARAR y/o CORREGIR el numeral 4° de la sentencia No. 004 dictada por esta Sala de Decisión laboral el 14 de febrero de 2025, el cual quedará así. «CUARTO: CONDENAR a la sociedad MANUELITA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Auxilio de Cesantías $6.607.264,00 Intereses a las cesantías $16 Primas de servicios $3.469 Vacaciones $592.140 Indemnización del artículo 65 C. S. T., los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 15 de enero de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.».

TERCERO: en firme esta providencia DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con ausencia justificada) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bca8d62cd76038055b893f6f9617bd43dac42e3a97313d8cbfabc21eb40e684 Documento generado en 16/12/2025 05:57:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica