Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2016-00513-03 DR FERRERIA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de DIEGO ANDRÉS VILLAREAL contra LAURA FERNANDA CARRILLO SANTAMARÍA e INVERSIONES VECONT COMPAÑÍA LIMITADA -INVECONT-. Exp. 027-2016-00513-03. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 5 y 19 de marzo de 2025. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Laura Fernanda Carrillo Santamaría contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.- Diego Andrés Villareal convocó a juicio a Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada, con el fin de que se declare que son “civilmente responsables por los daños sufridos (…) con el accidente ocurrido el día 6 de noviembre de 2015” y, en consecuencia, se les condene a pagar: (i) como daño emergente: $ 3.000.000 por los “daños a la motocicleta de placas LSG92D” y $ 500.000 por las “terapias recibidas para recuperación”, (ii) como lucro cesante: $ 2.700.000 por “viáticos dejados de percibir”, $ 6.000.000 “por disminución de sus ingresos salariales” y $ 50.000.000 por “la pérdida funcional de sus extremidades, pérdida de capacidad laboral y consecuente disminución en la producción de ingresos”, (iii) por el daño moral, estimado en “cien salarios mínimos mensuales vigentes” y (iv) por las costas, en caso de oposición. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 1 2.1.- Es propietario del rodante de placas LSG92D marca Yamaha, con el cual se dirigía para su lugar de trabajo el 6 de noviembre de 2015, cuando a la hora de las 8:30 a. m. a la altura de la Calle 16 F, en sentido 1 Págs. 80 a 82, archivo “01Principal_fls1 a 194.pdf” del “C01Principal”, expediente de primera instancia. 2 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-. occidente-oriente, con Carrera 102 de esta ciudad, fue arrollado por el vehículo Chevrolet Captiva de placas RKW235 conducido por la demandada, quien se dirigía por la misma carrera en sentido sur-norte. 2.2.- El suceso ocurrió, como se detalla en el informe policial elaborado, porque la demandada omitió la señal de tránsito de “pare” ubicada en la equina suroriental de la Carrera 102 con Calle 16 F, hacia los conductores que se desplazan en el sentido sur-norte; clasificada como reglamentaria y de obligatoria observancia, e imponía a la conductora detenerse completamente, de conformidad con los artículos 109, 110 y 131 del Código Nacional de Tránsito. 2.3.- Producto del percance sufrió una “fractura completa de fémur derecho”, tratada mediante “reducción abierta, es decir, cirugía, donde le implantaron permanentemente clavos para fijar el hueso, quedando con limitación funcional y fuertes dolores que lo aquejan debido a la presencia de metales en su cuerpo, además de las cicatrices producidas por la intervención, al punto que (…) después de casi cuatro meses aún debe usar muletas para su locomoción”. 2.4.- Además, padeció de “fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda con limitación funcional y fuertes dolores”, también “tratada con cirugía debido a la forma de la lesión, impidiéndole conducir moto que era su principal medio de transporte y una de sus herramientas de trabajo” y de una “fractura de las vértebras C5 y C6, que aunque sin desplazamiento, no son de poca importancia pues sus secuelas están por determinarse aún”, sumado a “los daños sufridos en su cadera y fémur” que “le impiden caminar normalmente”. 2.5.- Por lo anterior, no ha podido trabajar más y sus ingresos han pasado de $ 2.600.000 que devengaba con la empresa “LG CNS”, a $ 1.000.000, junto con la pérdida de la suma de $ 2.700.000 que percibiría como “viáticos” entre el 9 de noviembre y el 24 de diciembre, viaje que no pudo realizar ante la incapacidad por 90 días que se le otorgó. 2.6.- Las reparaciones de la motocicleta ascendieron a la suma de $ 3.000.000. 2.7.- Es padre y cabeza de familia, teniendo a su cargo dos hijos menores de edad y a su compañera permanente.

Con sus ingresos mantenía el hogar de manera digna, pero desde aquel acontecimiento “su vida en relación y la de su núcleo familiar se ha visto desmejorada sustancialmente, sus hijos no se acostumbran a verlo en muletas y han debido cambiar hasta su colegio y hábitos, pues su mínimo vital se ha visto afectado”, sin contar de “su vida en pareja, pues su movilidad e incapacidades le impiden tener un desarrollo normal”. 2.8.- Adicionalmente, “los hechos ocurrieron en temporada decembrina a pocos días de navidad y año nuevo, por lo cual (…) tenía un sinnúmero de actividades, las cuales no pudo desarrollar”, “debía realizar unos viajes dentro y fuera del país, los cuales no pudo cumplir”, “tenía programadas unas vacaciones con su familia fuera de la ciudad (…) canceladas y aplazadas por el hecho causante”, “días y noches de desvelo por dolor agudo y (…) pérdidas transitorias de conocimiento por el golpe y los fuertes farmacéuticos 3 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-. que consumía”, “camina de manera irregular (cojeando)”, se “le ha impedido volver a jugar con sus hijos”, “ha terminado su vida deportiva como futbolista aficionado” y sufre de “aflicciones morales y estados de depresión que no tienen semejanza en el mundo material”. 2.9.- Las secuelas “están por determinarse”, pero la “pérdida de la capacidad laboral se estima en un 30 %, para una persona de tan solo 32 años”. 3.- La demanda se repartió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad quien luego de subsanada2, la admitió en auto del 19 de agosto de 2016 3. 4.- Ante la improsperidad de los intentos de notificación, en proveído del 31 de julio de 2017 se ordenó el emplazamiento de los demandados4 y cumplidos los trámites pertinentes se les designó curador adlitem, quien enterado de su nominación y del proceso 5, contestó la demanda y formuló la excepción innominada 6. 5.- El 11 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial en la cual, se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del extremo demandado, se rehízo el trámite, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Laura Fernanda Carrillo Santamaría y se le concedió el término legal para su defensa 7. 6.- La referida demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “inexistencia del daño material denominado daño emergente”, “inexistencia del daño material denominado lucro cesante”, “inexistencia de culpa de la demandada en el siniestro”, “responsabilidad concurrente en actividades peligrosas”, “ineficacia de informe pericial de accidente de tránsito para probar la responsabilidad”, “inexistencia de toda obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la “innominada o genérica”8. 7.- En proveídos del 7 de octubre de 2019 9 y 31 de mayo de 202210 se ordenó el emplazamiento de la persona jurídica demandada, cumplido lo cual, se le designó curadora ad-litem11, quien una vez posesionada12, formuló la defensa “innominada”13. 2 Págs. 87 a 95, archivo “01Principal_fls.1 a 194.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 3 Pág. 96, ídem. 4 Pág. 109, ídem. 5 Pág. 183, ídem. 6 Págs. 185 a 189, ídem. 7 Págs. 200 a 204, ídem. 8 Págs. 206 a 221, ídem. 9 Pág. 266, ídem.

Archivo “17AutoOrdenaInclusion_31-05-2022.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 11 Archivo “23AutoDesignaCurador_28-09-2022.pdf”, ídem. 12 Archivos “25ContestaCurador-AceptaCargo_10-11-2022.pdf” y “27AutoOrdenalinkNotificaCurador.pdf”, ídem. 13 Archivo “29ContestaciónDemanda_16-12-2022.pdf”, ídem. 10 4 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-. 8.- El 20 de marzo de 2024 se desarrolló la vista pública de que trata el artículo 372 del C.G.P., oportunidad en la que se interrogó a la parte demandante, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 14. 9.- Luego de su reprogramación 15, el 24 de julio de 2024 se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se interrogó a la demandada, se practicaron los testimonios, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó fallo de instancia 16.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 10.- En decisión del 15 de noviembre de 202417 (i) se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía Invecont; (ii) se tuvieron como no probadas las exceptivas planteadas por la demandada rotuladas “inexistencia de culpa de la demandada en el siniestro”, “ineficacia de informe pericial de accidente de tránsito para probar la responsabilidad”, “responsabilidad concurrente en actividades peligrosas”, “inexistencia de toda obligación”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”;

(iii) se declaró probadas las denominadas “inexistencia del daño material denominado daño emergente” e “inexistencia del daño material denominado daño lucro cesante”; (iv) se declaró civil y extracontractualmente responsable a Laura Carrillo Santa María de los perjuicios ocasionados al demandante, Diego Andrés Villarroel Barbosa, por razón del accidente de tránsito acaecido el día 6 de noviembre del año 2015;

(v) en consecuencia, aquella fue condenada a pagar al demandante “por perjuicios morales la cantidad de 20 salarios mínimos legales vigentes”; (vi) se negaron las pretensiones por daño emergente y lucro cesante y, finalmente, (vii) se condenó en un 70 % de las costas a la demandada. 10.1.- En primer lugar, arribó la juzgadora en el estudio de la legitimación en la causa por activa, encontrando que quien demandó fue el involucrado en el accidente de tránsito y quien sufrió sus consecuencias.

En cuanto a la misma figura, pero por pasiva, tuvo como legitimada a la señora Carrillo Sandoval, en su calidad de conductora del vehículo; empero, respecto de la sociedad también convocada -Invecont-, como no se acreditó mediante el documento idóneo -licencia de tránsito- que era la propietaria del rodante, descartó su convocatoria a juicio. 10.2.- Precisado lo anterior, la funcionaria contextualizó el régimen legal de la responsabilidad civil extracontractual artículo 2341 del Código Civil-, especialmente en tratándose de la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa y procedió a analizar los elementos de la responsabilidad objetiva, esto es, el daño y la relación de causalidad, así como la eventual participación concausal en la realización del daño, por tratarse de la colisión de dos automotores. 14 Carpeta “51Audiencia_20-03-2024”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 15 Carpeta “67Audiencia_24-07-2024”, ídem. 16 Carpeta “80Audiencia_15-11-2024”, ídem.

Min. 56:35 en adelante, archivo “02GrabaciónAudienciaArt373CGP_15-11-2024.mp4”, carpeta “80Audiencia_15-11-2024”, ídem. 17 5 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-. A partir de las pruebas recaudadas, especialmente el informe policial de accidente de tránsito n.° 0284495, donde se identificaron los involucrados en el incidente -la persona natural demandada, como conductora del carro Chevrolet Captiva con placas RKW235 y el demandante como conductor de la moto Yamaha con placas LSG92T-, los pormenores de la vía -recta, plana, superficie en concreto, estado bueno- y del suceso -clima normal, existencia de la señal vertical de pare, posición final de los vehículos, ausencia de huellas de frenado y carencia de obstáculos en la visibilidad-, la historia clínica de la institución Medical Pro&Info IPS, donde se relataron las lesiones sufridas por Diego Andrés Villareal, así como los interrogatorios de parte, tuvo por acreditado los citados elementos estructuradores de la responsabilidad en este caso, máxime cuando esas pruebas no fueron cuestionadas ni desvirtuadas por la pasiva. 10.3.- Luego, procedió al estudio de las defensas planteadas por la señora Carrillo Santamaría, descartando la prosperidad de las dos primeras.

En cuanto a la “inexistencia de culpa” e “ineficacia del informe policial de accidente de tránsito”, argumentó que si bien este último es descriptivo -art. 144, Ley 769 de 2002- también lo es que es susceptible de controversia; sin embargo, no se allegó prueba que lograra desvirtuar lo allí contemplado. Asimismo, no quedó demostrada la hipótesis de un exceso de velocidad de la moto o del descuido, negligencia o impericia del conductor.

Respecto a la “responsabilidad concurrente en actividades peligrosas”, pese a ser incuestionable que tanto el demandante como la demandada conducían vehículos y, por ende, ejercían una actividad peligrosa, concluyó la imposibilidad de achacarle al primero un desconocimiento de las normas de tránsito, como sí sucedió con la segunda. 10.4.- Sobre la inexistencia del daño emergente y lucro cesante, recordó la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios materiales reglada en el canon 1614 del Código Civil y las tuvo como probadas.

Frente a las sumas reclamadas por concepto de daño emergente, derivado de los detrimentos a la moto y las terapias médicas recibidas, dilucidó la juzgadora que los primeros no se demostraron fehacientemente con los documentos allegados, sumado a la carencia de causalidad entre las reparaciones efectuadas y los daños de la moto ocurridos con el accidente de tránsito; y de las segundas, nada reveló que la suma cobrada por la fisioterapeuta fuera efectivamente asumida por el demandante.

En lo atañedero al lucro cesante, de conformidad con el 0 % de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 26 de junio de 2024 y la nula actividad probatoria respecto de los “viáticos” dejados de percibir y la disminución salarial alegadas, se concluyó la improcedente de reconocer esos rubros. 10.5.- Por último, arguyó la improsperidad del “cobro de lo no debido” e “inexistencia de toda obligación”, pues reconoció el daño moral alegado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que han establecido que tratándose de la víctima se presume, aunado a las pruebas de las lesiones sufridas en la humanidad del señor Villareal -cirugías, tratamientos médicos- y su 6 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-. repercusión en el plano moral -dolores, padecimientos, aflicción y angustia e incluso depresión y sentimientos de aburrimiento y fracaso-, no solo documentales sino la testimonial de su hermana, tasándolo a partir del arbitrio iudicis en veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. EL RECURSO DE ALZADA 11.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, Laura Fernanda Carrillo Santamaría formuló un único reparo contra los daños morales reconocidos, por haber sido “tasados por presunción y no por prueba”, y la consecuente condena en costas asignada. Reprochó que el demandante “nunca acudió a terapia psicológica ni solicito intervención de medicina legal o algún tratamiento que pudiera acreditar una afectación”, tan solo se tiene el testimonio de “una familiar que reconoce el supuesto padecimiento”, medio que si bien fue debidamente decretado y practicado, “no puede contravenir la regla de apreciación en conjunto consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente replicada, en los mismos términos, en el artículo 176 del Código General del Proceso”.

Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que “no existía ninguna secuela”, valorando la pérdida de capacidad en cero por ciento, por lo cual resulta “incomprensible que el juez de primera instancia haya fijado una indemnización de 20 SMLMV, dado que no se acreditó ninguna secuela física ni moral mediante un dictamen emitido por un experto”.

Adujo que la presunción establecida por la Corte Suprema de Justicia de los perjuicios inmateriales “debe estar sustentada en los elementos de convicción presentes en el proceso” y aquí “no se dispone de sustento probatorio adecuado que justifique el monto de la indemnización otorgada”, pues “aunque las historias clínicas pueden describir ciertos eventos, estas no constituyen prueba sumaria que justifique una condena de tal magnitud”, desconociéndose “los principios establecidos por la jurisprudencia, que exige un análisis probatorio riguroso y prudente para determinar la existencia y alcance de un perjuicio”.

Agregó que a voces del artículo 16 de la Ley 446 de 1996 “las decisiones judiciales deben observar el principio de equidad” y “la jurisprudencia insiste en que el juez, al ejercer su arbitrium judicis, debe actuar con prudencia y ajustar la reparación a la realidad del caso”. 12.- En auto adiado 21 de enero de 2025 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202218. 13.- La parte recurrente sustentó la alzada 19, sin pronunciamiento de su contraparte dentro de la oportunidad respectiva20. 18 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, cuaderno del Tribunal. 19 Archivo “008Sustentacion.pdf”, ídem. 20 Archivo “009InformeEntrada20250212.pdf”, ídem. 7 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-.

IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para desatar la apelación formulada por la persona natural que integra el extremo demandado, conviene precisar que este recurso está encaminado revisar la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, correspondiéndole al apelante determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, conforme a los argumentos esbozados por la única recurrente, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón a la a quo en el reconocimiento y la tasación del daño moral a favor del demandante.

Para el efecto, se traerá un recuento doctrinal y jurisprudencial de la referida tipología de daño extrapatrimonial y luego, se aterrizará al caso en concreto. 4.- Del daño moral Se sabe que “[e]n principio, la acción dañina puede recaer de forma inmediata sobre bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de los perjudicados”21. De allí que los perjuicios se clasifiquen en patrimoniales o materiales, integrados por el daño emergente y el lucro cesante, y en extrapatrimoniales o inmateriales, ubicándose dentro de estos el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”22 y “[p]or su naturaleza, resulta ser también inconmensurable e inestimable económicamente, de ahí que con miras a reparar a quien lo padece, deba procurarse un desagravio en virtud del cual la pena se haga más llevadera, es decir, si bien nunca será posible alcanzar una sustitución exacta de la perdida sufrida, puede intentarse una compensación encaminada a «mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima» (CSJ, SC 13 may. 2008, rad. 1997-0932701;

SC16690, 17 nov. 2016, rad. 2000-00196-01). Se trata, ha señalado la doctrina, de ‘proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y -placer de vivir, pero 21 Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Editorial Legis, 2018, pág. 471. 22 Corte Suprema de Justicia, SC3728-2021, M.P. Hilda González Neira. 8 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-. sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida’23”24.

Conviene recordar que fue a partir del famoso caso Villaveces que jurisprudencialmente se reconoció por primera vez el daño moral; oportunidad en la que se afirmó: “Tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente.

En el caso que se estudia, al demandante Villaveces por el solo hecho de la extracción indebida de los restos de su esposa que él tenía depositados en una bóveda de su propiedad, se le infirió por culpa de los empleados del Municipio un daño moral que debe ser reparado, a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, (…). Esta interpretación de las disposiciones acotadas del Código Civil, está de acuerdo con los principios de una sana jurisprudencia, desde luego que todo derecho lesionado requiere una reparación a fin de que se conserve la armonía en la convivencia social, pues aparte de las sanciones penales que se refieren a la seguridad pública, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus derechos; y si en muchos casos es difícil determinar el quantum de la reparación, esa circunstancia no puede ser óbice para fijarlo aunque sea aproximadamente, ya que de otro modo habría que concluir que derechos de alta importancia quedaban desamparados por las leyes civiles, cuandoquiera que su infracción escapara a la acción de las leyes penales”25. 5.- Determinación del quantum En cuanto a la especificación de la cuantía de la estudiada tipología de daño, señaló el Órgano de cierre de esta jurisdicción que “aunque no es tarea fácil, es jurídicamente factible, y para ello es necesario acudir al «marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (SC665, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01).

(…) le corresponde al juez, con sujeción a la causa petendi de la demanda y al material probatorio acopiado en el proceso, elucidar el alcance real de tales perjuicios. Particularmente tratándose (…) de la lesión moral, de acuerdo con la entidad y gravedad del evento, será admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual y aflicción. En todo caso, el funcionario judicial deberá recurrir a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad en la labor de justiprecio de la indemnización por tales conceptos”26.

Posteriormente, se ahondó: “La determinación y apreciación económica del daño moral (…) comporta una dificultad suma por el objeto sobre el cual recae, pues si 23 En cita: LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II., Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, p. 641. 24 Ídem. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de julio de 1922, M.P. Tancredo Nannetti. 26 Ídem. 9 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-. este, desde una perspectiva fenoménica, se ocasiona ‘cuando se lesionen los sentimientos, produciendo dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas’27, es más que comprensible la imposibilidad de una aproximación sustancial a la psique del individuo, que permita sondear la profundidad de sus emociones más íntimas.

Por ello, confiándose su valoración al prudente raciocinio del juez, se espera de él un análisis coherente, ponderado y reflexivo acerca de la singularidad, características y magnitud del impacto y de su incidencia en la persona, determinando, desde luego, el grado de intensidad del sufrimiento causado, de cara a las condiciones de vida y edad de la víctima y sus particularidades.

En esa dirección, en la sentencia SC5686-2018, la Corte precisó que «[t]ratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos».

Y añadió: «Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado»”28. Igualmente, sostuvo la citada Corporación en un caso también de accidente de tránsito que “[e]s esperable que la víctima directa (…) padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral”29. 5.- Caso en concreto Aterrizado el anterior horizonte al asunto bajo análisis, delanteramente y sin necesidad de mayores elucubraciones se advierte la improsperidad del reclamo planteado por la apelante, comoquiera que contrario a lo argumentado, para la cuantificación del daño moral no era necesario el rigor demostrativo echado de menos, sino que a partir de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, en conjunto con los pormenores del caso, la juzgadora estaba habilitada para determinar el valor del menoscabo, establecido en 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a juicio del Tribunal deviene prudente atendiendo el contexto presentado. 27 En cita: ALTERINI, Atilio et al.

Derecho de Obligaciones, Buenos Aires: Abeledo – Perrot, p. 215. 28 Corte Suprema de Justicia, SC3728-2021, M.P. Hilda González Neira. 29 Corte Suprema de Justicia, STC780 de 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 10 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-.

Es pacífico y no fue objeto de discusión o reparo que para el 6 de noviembre de 2015 la señora Laura Fernanda Carrillo Santamaría al desatender una señal de pare, embistió con su carro a Diego Andrés Villareal quien se movilizaba en una motocicleta, ocasionándole una serie de afectaciones en su salud, especialmente un “trauma en fémur derecho y mano izquierda” que conllevó a una serie de atenciones médicas en aras de su superación. Obran en el plenario las distintas documentales de los servicios en salud prestados al demandante30, quien como víctima directa del suceso narrado requirió de “valoración intrahospitalaria” y de “interconsultas médicas especializadas”; se le practicaron procedimientos como “reducción abierta de fractura en fémur”, “reducción abierta de fractura de metacarpianos”, “drenaje curetaje secuestrectomía”, “osteosíntesis en fémur”, “injerto óseo el fémur”, “tenólisis extensores mano”, “desbridamiento por lesión de tejidos profundos”, así como variados exámenes de laboratorios y ayudas diagnósticas (entre ellas, radiografías y tomografías axiales computarizadas); sumado a las recomendaciones de los galenos de la utilización de una silla de ruedas y muletas, el “no apoyo” de sus extremidades afectadas, así como incapacidades médicas, recetas de medicamentos para afrontar las dolencias causadas y sesiones de terapias físicas en pro de su recuperación. Situación que fuera de las asistencias médicocientíficas requeridas, conllevaron necesariamente a una afectación del estado anímico de la persona, al ser connatural a un acontecimiento como el presentado, los dolores físicos, la imposibilidad transitoria de movilización y de realización de actividades del quehacer diario, así como la dependencia y ayuda de sus familiares y allegados, hasta lograr la superación de las contusiones.

El actor en su interrogatorio, ante el cuestionamiento por las lesiones padecidas señaló: “Tuve una ruptura del hueso del fémur en la pierna derecha. Tuve también lesiones ( ) en los huesos de la mano izquierda en el quinto metacarpiano, el cual, pues me pusieron de una vez a cirugía de platinas, tornillos, bueno todo eso (…) En este momento yo todavía tengo todas esas platinas en el cuerpo (…) se me ha reducido, pues drásticamente, ( ) la parte física (…) Ya no puedo hacer como mucho deporte, subir escaleras.

Si tengo que subir varios pisos, o sea me molestan mucho. Me da dolor (…) por los tornillos (…)”31 (sic). Y agregó respecto de lo acontecido: “(…) fue (…) impactante este este accidente, no solo para mí, de todo el dolor físico y emocional (…) sino pues para mi familia (…) después del tiempo que yo pude ir a la casa a pasar ya la incapacidad y todo, pues les tocó, les tocaba casi quedarse alguien conmigo todo el tiempo para poderme llevarme hasta ( ) el baño, ducharme, hacerme algunos quehaceres, todo eso (…) yo no me podía movilizar porque estaba con la incapacidad.

No podía ni caminar (…) no podía ni trasladarme a ningún lado”32. 30 Págs. 8 a 62, archivo “01Principal_fls.1 a 194.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 31 Min. 21:33 en adelante, archivo “03GrabaciónAudiencia20-03-2024.mp4”, carpeta “51Audiencia_20-03- 2024”, ídem. 32 Min. 23:25 en adelante, ídem. 11 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-.

Por su parte, Laura Milena Villareal Barbosa, hermana del demandante, puso de relieve la percepción que tuvo sobre su familiar con ocasión al accidente: “(…) mi hermano entró en depresión, porque no era el momento más oportuno, bueno, nunca va a ser oportuno, pero fue un momento muy difícil (…) tenía la posibilidad de ir al exterior y no lo logró. Era una cirugía, recuperación, yo auxiliándolo y el en su tristeza, otra vez otra cirugía y así (…) en todo momento era aburrido en el cuarto, nada lo motivaba, se sentía (…) fracasado (…) botado en una cama dependiendo de los demás (…) estaba muy flaco (…) empezó a decaer en delgadez demasiado (…) nosotros en familia queríamos pues (…) darle ánimo (…) y pensamos que la única solución es nosotros familia unida y levantarlo y sacarlo de ahí”33 (sic).

Probanzas que no fueron descalificadas ni cuestionadas por la pasiva y que conllevaron a fortalecer la convicción de la juzgadora en la existencia del daño moral acecido con el infortunio ocasionado por la demandada. Proceder que no luce arbitrario o desajustado, si en cuenta se tiene que es una suma mesurada, considerando que la circunstancia, aunque desventajosa fue transitoria y pudo superarse, al punto que no resultaron secuelas o lesiones permanentes.

En previa oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puso de relieve que “para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000 (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01) y $60.000.000 (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-0010801), equivalentes a 72,5 y 81,3 salarios mínimos vigentes para la fecha de las condenas, respectivamente, razón por la que 20 smlmv no se advierte como una indemnización desatinada en un caso con consecuencias temporales”34.

Así las cosas, bajo el entendimiento de que “el ‘arbitrium judicis’ nunca puede servir de sendero para ‘crear beneficios injustificados para nadie, sino corregir con sentido de justicia, satisfacer o desagraviar sentimientos legítimos heridos sin derecho” 35, se concluye que la tasación realizada en primera instancia es justa para el caso concreto. 6.- De conformidad con lo esbozado, no queda otro camino que confirmar la decisión apelada, con la consecuente condena en costas a la parte vencida (num. 1°, art. 365, C.G.P.).

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Min. 21:07 en adelante, archivo “02GrabaciónAudienciaArt373CGP_15-11-2024.mp4”, carpeta “80Audiencia_15-11-2024”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 34 Corte Suprema de Justicia, SC5340-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de junio de 2000. 33 12 Exp. 027-2016-00513-03 Responsabilidad Civil Extracontractual de Diego Andrés Villareal contra Laura Fernanda Carrillo Santamaría e Inversiones Vecont Compañía Limitada -Invecont-.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a la parte apelante, ante la improsperidad del reclamo. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho a cargo de la persona natural demandada la suma de un (1) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af16d9b0d86a9f55df7c41d54fbeec29f8915a85ee333a959c8ccc18aa75df21 Documento generado en 28/04/2025 01:48:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica