TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve sobre la solicitud de aclaración elevada por la apoderada del ejecutado Ramón Vargas Hernández, respecto del auto de la data 15 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES En ese proveído, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutante contra el auto dictado el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual declaró probada la objeción presentada por el ejecutado Ramon Humberto Vargas Hernández contra la liquidación del crédito allegada por su contraparte y tuvo la obligación objeto de recaudo con saldo cero.
El 16 de octubre, se surtió la notificación por estados de esa decisión, corriendo la ejecutoria de rigor, entre las ocho (08) de la mañana del 17 de octubre y las cinco (05) horas de la tarde del 21 de octubre. Entre tanto, el 21 de octubre, a la hora 5:04 minutos de la tarde, la apoderad del ejecutado Ramón Vargas Hernández, allegó solicitud en el sentido que, se aclarara “el numeral primero del resuelve del auto de fecha 15 de octubre de 2025, en el sentido manifestar que en la nueva liquidación que debe realizar la perito, debe aplicarse los pagos realizados en el proceso de liquidación en la forma y cuantía que determinó la Ejecutivo No. 041-2016-00203-02 Niega aclaración Superintendencia de Sociedades en el acta 2019-01-079421, es decir, aplicando el pago a capital de la obligación ($7.349.055.392) y de los intereses corrientes y de mora que fueron reclamados por DAVIVIENDA S.A. en dicho proceso.
($913.223.515)”. El 10 de noviembre de 2025, la secretaría adscrita a este Tribunal/Sala Civil ingresó el expediente al despacho, con la siguiente anotación: “En la fecha ingresan las presentes diligencias (11001310304120160020302) al Despacho de la magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, para el trámite que corresponda e informando que de manera extemporánea se solicita aclaración de la providencia anterior por cuanto el término para presentarlo venció el 21 de octubre de 2025 a las 5:00 PM, mientras que el correo por el cual se allega el escrito se recibió ese mismo día a las 5:04 PM (archivo 006SolicitudDeAclaracion cuaderno 002SegundaInstancia), es decir, fuera del horario laboral, según ha dispuesto el artículo 24 del Acuerdo PCSJA2111840 del 26 de agosto de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concordante con el Acuerdo No. PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007 por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
I. CONSIDERACIONES En principio, la ley procesal civil advierte que las sentencias y las providencias dictadas son inmodificables por el mismo fallador que las dictó, por lo que no se pueden revocar ni reformar; no obstante, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.
Importa recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que hay lugar a la adición de la sentencia y de los autos cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Ejecutivo No. 041-2016-00203-02 Niega aclaración De la hermenéutica de la norma, se colige que la adición de la sentencia solo es viable cuando el fallador hubiera omitido decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De otro lado, el artículo 285 ibidem, reza que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Así, se impone rechazar de plano por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por la apoderada del ejecutado, comoquiera que, la ejecutoria del respectivo auto y, por ende, la posibilidad de deprecar su aclaratoria, correspondían a tres días hábiles y estaba asociada a la jornada laboral de esta sede jurisdiccional, valga decir, entre las ocho (08) horas de la mañana y las cinco (05) horas de la tarde, mientras que, ese escrito se allegó el tercer día pero a las cinco (05) horas y cuatro (04) minutos de la tarde, lo que a todas luces, refleja una radicación por fuera del término de rigor, itérese, el de la jornada laboral de este Tribunal reglado en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concordante con el Acuerdo No. PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007 por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, se precisa que, ni tan siquiera hay lugar a aclarar ese proveído en forma oficiosa, comoquiera que, no se satisfacen los presupuestos del último articulado citado, Ejecutivo No. 041-2016-00203-02 Niega aclaración teniendo en cuenta que, se advierte la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración elevada por la apoderada del ejecutado Ramón Vargas Hernández, respecto del auto de la data 15 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ejecutivo No. 041-2016-00203-02 Niega aclaración Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02f93c4de13eabf513acc54a53fae7a49622761f9a845a3d7a92b298e4380bc0 Documento generado en 14/11/2025 10:25:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo No. 041-2016-00203-02 Niega aclaración