DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500820220036601 MARIA ELENA LORDUY AGUILAR COLPENSIONES y PORVENIR S. A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA
1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandada -Porvenir S.A.- contra el auto de fecha dos (02) de agosto de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por MARIA ELENA LORDUY AGUILAR, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor a Porvenir S.A. y, por tanto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, conforme a lo Expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado al señor MARIA ELENA LORDUY AGUILAR., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la accionada PORVENIR S.A., trasladar las cotizaciones y aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro del demandante con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere y demás conceptos señalados en la parte considerativa de esta sentencia sin descontar cuota de administración, comisiones y otros la cuales serán devueltas a COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., se Fijan como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las condenadas, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: se concede el grado de consulta a favor de COLPENSIONES S.A., atendiendo el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y se ordena remitir el expediente a la sala laboral, honorable tribunal superior distrito judicial de Cartagena para que resuelva el grado de consulta.” Inconformes con la decisión, las demandadas apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de junio del presente año, 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL decidió revocar de forma parcial el ordinal 4°de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada a Colpensiones de la condena en costas.
En todo lo demás confirmó en los demás apartes la sentencia apelada. La parte demandada Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, empero el mismo fue negado por auto del 02 de agosto de 2024. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte activa, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que el Tribunal no calculó los gastos administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por tanto, se equivocó al momento de determinar la procedencia del recurso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Porvenir S.A. pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, se deben tener en cuenta las cuotas que se ordenaron descontar a Porvenir S.A. los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemnización de estos valores, los cuales causan un detrimento al patrimonio económico al fondo.
Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal debió tener en cuenta los gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima al momento de determinar el interés económico, porque su defendida sufrió un detrimento económico. Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes.
Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, en el caso de marras la demandada y condenada Porvenir S.A. habiendo obtenido sentencia condenatoria de primer grado no interpuso recurso vertical, lo que nos lleva a concluir que la hoy recurrente se encontró conforme con la decisión judicial de dicha instancia, sumado a que en sede de apelación la sentencia fue confirmatoria en contra de estas.
Por tal razón, estima esta Corporación que no le asiste interés jurídico a la demandada Porvenir para interponer el recurso extraordinario de casación, como se indicó en el auto recurrido, esta conclusión conforme a lo dispuesto al artículo 337 del CGP- inciso 2. Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de dos (02) de agosto de 2024, dentro del asunto instaurado por MARIA ELENA LORDUY AGUILAR, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.., conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1970dd50b96bb4200c9d3db7b80a2c57b48e4129d673605ede900ffb71d6e84d Documento generado en 24/09/2024 01:36:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4