REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso N.° Clase: Accionante: Accionada: 110013103051202100398 01 VERBAL - RCE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.C. BANCOLOMBIA S.A. Con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y decretó la terminación anticipada del proceso.
ANTECEDENTES 1. Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Banco Bancolombia S.A. y RAPICREDIT S.A.S. 2. Surtido el traslado del libelo genitor, la parte demandada interpuso la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
Argumentó que el escrito contiene pretensiones declarativas contradictoras en cuanto a la cuantía de los perjuicios reclamados, esgrimió que en la tercera pretensión se solicita declarar la responsabilidad por la pérdida de $319.167.329 y en la cuarta declarar perjuicios por $209.373,798, montos que resultan excluyentes entre sí. 3. El Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en proveído de 29 de septiembre de 2025, declaró probada la aludida excepción previa y dispuso la terminación total del proceso. 4.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que el juzgador de primer grado “no realizo un estudio de calificación de fondo al momento de la inadmisión de la demanda, situación que no permitió que se ejerciera un adecuado 1 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100398 01 Clase: Verbal ------------------------------ derecho de defensa con el fin de adecuar el litigio, pues no fue permitido subsanar y adecuar las pretensiones conforme a la ley”. 5.
El despacho de origen, mediante proveído de 24 de marzo de 2026, mantuvo la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Así las cosas, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tradicionalmente, este despacho había sostenido de manera pacífica la tesis según la cual el auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación contra la decisión que declara probada una excepción previa no es susceptible de alzada.
Dicha postura se fundamentaba en el principio de taxatividad (numerus clausus) que rige los medios de impugnación (v.gr., artículo 321 del Código General del Proceso), y encontraba su principal respaldo normativo y jurisprudencial en el precedente de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puntualmente en la providencia STC8225-2023.
Bajo ese derrotero, este Despacho había venido inadmitiendo de plano este tipo de alzadas, tal y como se evidencia en pronunciamientos previos (valga citar, el auto proferido dentro del expediente con radicado n.o 11001-31-99-001-2023-38448-01) No obstante, a partir del auto adiado 28 de mayo de 2026 se anunció un cambio de postura, con miras a acatar el más reciente precedente vertical dictado por la misma Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, que mediante la providencia STC20398-2025 reevaluó la materia y decantó, de forma mayoritaria, un nuevo derrotero hermenéutico sobre la procedencia de la alzada en estos específicos eventos procesales, superando así la tesis sentada en sus decisiones anteriores.
En ese orden, y en estricto apego a los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, este Despacho se acoge a la nueva tesis trazada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se impone darle el trámite correspondiente al recurso de apelación formulado por la parte interesada, a fin de desatar el fondo del reparo propuesto.
Establecida la viabilidad formal de la alzada, corresponde determinar si la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía ordenar la prosecución del trámite principal de la responsabilidad. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100398 01 Clase: Verbal ------------------------------ La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, instituida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, se erige como una garantía procesal tendiente a salvaguardar el presupuesto de demanda en forma, donde se evita sentencias inhibitorias.
La jurisprudencia y la doctrina han decantado de manera pacífica que su configuración exige que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Al descender al caso concreto y revisadas las piezas procesales1, esta Magistratura advierte que, tal como atinadamente lo concluyó el juez de primer grado, la demanda no cumple con el estándar mínimo de claridad y exactitud requerido para la adecuada formulación de las pretensiones.
Obsérvese que, el accionante presentó pretensiones contradictorias, pues la tercera busca la declaratoria de responsabilidad por perjuicios por $319.167.329 y la cuarta solicita la declaración de pérdida por $209.373.798, sin establecer relación de subsidiariedad ni explicación que permita diferenciar los conceptos de indemnización; por lo que en efecto aquella excepción debía prosperar.
Además no puede pasarse por alto que el demandante pudo haber subsanado dicha falencia, sin que así haya procedido, pues recuérdese que el numeral 1° del artículo 101 del C.G.P., al referirse al trámite de excepciones previas, estableció que “del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados”; por lo que era esa la oportunidad para que la actora hubiese enmendado aquella falencia y no la admisión de la demanda como lo plantea.
Ante ese panorama, el raciocino desplegado por el fallador de instancia no admite reparo alguno. Por consiguiente, al hallarse demostrados los presupuestos de indebida acumulación de pretensiones, se impone la confirmación integra de la providencia apelada. No se impondrá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 29 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 02CuadernoDosExcepcionesPrevias Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100398 01 Clase: Verbal ------------------------------ Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de0c33f79af94be408b18873c37108cc3be68fc7e278e0b6318135a3f5577689 Documento generado en 26/06/2026 12:26:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica