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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. 13001221300020250077700 AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020250077700 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado a través de auto del 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, con ocasión del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por Julio Rafael Ortega Arellano, contra Promotora Piamonte S.A.S. y Enfoque Constructores.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, Julio Rafael Ortega Arellano interpuso demanda ejecutiva singular contra Promotora Piamonte S.A.S. y Enfoque Constructores., con fundamento en el contrato de promesa de compraventa No. 260802. 1.1 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, que, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, rechazó de plano su admisión por competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco – Bolívar, para su respectivo reparto.

La anterior decisión se fundamentó en los numerales 1° y 5° del artículo 28 del C.G.P., que a letra establecen: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…) 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 1.2 Por lo expuesto, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, bajo el Radicado No. 13836408900220250059200.

Dicho despacho, por auto del 22 de septiembre de 2025, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. En ese orden, señaló que, atendiendo al lugar del cumplimiento de la obligacion1 y la elección efectuada por el demandante, la competencia para tramitar el proceso radicaba en cabeza de los jueces civiles municipales de Cartagena.

CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para resolver 1 Ver documento 01. Demanda, folio 53, en el expediente digital ubicado en el repositorio de One Drive. PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020250077700 el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en relación con el proceso ejecutivo singular adelantado por Julio Rafael Ortega Arellano, contra Promotora Piamonte S.A.S. y Enfoque Constructores. 2.1.

Sea lo primero mencionar que, la jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, les incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor; sin embargo, es necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas establecidas, tales como los factores de competencias. Estos son: a) el subjetivo; b) el objetivo; c) el territorial; d) el funcional y e) de conexidad.

Tales factores sirven para determinar el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio nacional. 2.2 Conforme a los anteriores miramientos, se observa que la disputa negativa se zanjó en torno a la consideración de que en este asunto la competencia debía ser definida atendiendo al factor territorial que se deriva del lugar del cumplimiento de las obligaciones y de la escogencia del demandante y no, del fuero territorial general que se rige por el domicilio del demandado.

Al respecto, valga precisar que el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en su numeral 1° que: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ( )” A su vez, el numeral 3° establece que: “3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Resalto fuera del texto) Frente a estas dos disposiciones, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, de la siguiente manera: “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)”2 En consecuencia, estando facultada la parte actora para elegir válidamente entre estos fueros territoriales, efectuada tal selección, el funcionario judicial no puede modificarla de manera unilateral, salvo objeción fundada del demandado en los términos de la ley. 2.3 Bajo esa óptica, en el caso concreto se debe advertir lo siguiente: i) el título báculo de la ejecución es el contrato de promesa de compraventa No. 260802, instrumento que dentro de su clausulado estipuló que las obligaciones derivadas del contrato deberán cumplirse en la ciudad de Cartagena y ii) el domicilio de los demandados se ubica en el municipio de Turbaco, Bolívar. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.

AC2434-2020. PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020250077700 Dicho eso, de cara al fuero territorial concurrente previamente analizado, era discrecional para el actor escoger la autoridad judicial que debía pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C.G.P. En ese orden, visto el encabezado del escrito inaugural, es dable concluir que aquel eligió que el conocimiento de su demanda fuera radicado en cabeza de los jueces de Cartagena, por ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones 2.4 Puestas así las cosas, por la naturaleza del asunto y la elección del demandante, se dará aplicación a lo estatuido en el artículo 17 del C.G.P. y se ordenará la remisión de estas diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, despacho que deberá continuar con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, es el competente para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el expediente de marras, al Juzgado antedicho, para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: INFORMAR lo decidido a los juzgados involucrados, haciéndole llegar copia de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 550915ad58e42981bee5a28d998b89e7ed9be37edd67cdc7c1c7b6c5edf405e7 Documento generado en 05/12/2025 01:25:20 PM PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020250077700 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica