Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado subsidiariamente por el apoderado judicial del demandante William Efred Montero Mambuscay contra el numeral “Primero” del Auto No. 520 de marzo 11 de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decidió abstenerse de ordenar el “decomiso “de los vehículos identificados con placa VBZ226, YAB216, CQG005 y YAB086, dentro del proceso Ejecutivo seguido a continuación del verbal de responsabilidad civil contractual que impetró el apelante y se adelanta actualmente en contra de Coomoepal Ltda., Edgar Reyes Arce, Luz Dary Serna de Calle.
II.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 12 de octubre de 2022 el A quo decretó la medida de embargo, entre otros, de los vehículos antes enunciados, el primero de la demandada señora Serna De Calle y los restantes de Coomepal1, y requerido para el efecto, el apoderado judicial del extremo actor allegó los respectivos certificados de tradición, en los que se evidencia el registro, tanto de la cautela aquí decretada como de otros embargos ordenados por autoridades judiciales y coactivas e inscripciones de procesos penales2.
En virtud de lo anterior, mediante el numeral de la providencia objeto de alzada, el Juez se abstuvo de ordenar el “decomiso” de los aludidos rodantes, toda vez que ante la existencia de inscripciones anteriores- embargos - a la medida decretada en este asunto el ejecutante deberá acudir al artículo 466 del C.G.P. 2.- Inconforme con lo resuelto el demandante recurre en reposición y en subsidio apela indicando que no se tuvo en cuenta que el embargo fue efectivo y está vigente, mientras que las anteriores datan de hace muchos años -1999, 2005, 2007, entre otros- luego a la luz de la normatividad están prescritas y no tienen asidero legal, más cuando en su mayoría son de jurisdicción coactiva; además que tratándose de empresas de transporte, las demandadas aprovechan tales anotaciones para evitar la persecución de otros acreedores; que la medida de secuestro no saca el bien del comercio sino que asegura los frutos que aquél produce y la negligencia de los acreedores no puede impedir que otros saquen adelante sus pretensiones. 2.1.- Surtido el traslado de rigor la contraparte guardó silencio. 1 Doc. 25 del Cuaderno de Primera Instancia > Ejecución de sentencia 2 Ver Págs. 3, 8, 11 y 14 del Doc. 039 ibidem 1 William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda. y otros 76001-3103-012-2010-00327-02 (25-238) Tribunal Superior Apelación de auto 3.- El Juez mantiene incólume su decisión y concede la apelación; para ello reitera la existencia de otros embargos inscritos sin que haya evidencia de su cancelación y de ahí la improcedencia de lo pedido, más cuando el paso del tiempo no es suficiente para que opere el fenómeno de la prescripción pues debe ser declarada, además que tampoco hay concurrencia de embargos -art. 465 ibidem- si se tiene en cuenta que antes de inscribirse la medida cautelar ordenada en este asunto obraban otras de jurisdicción coactiva y/o penal.
III.- CONSIDERACIONES. De manera preliminar se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos, formulados puntualmente contra la decisión de primera instancia que es el objeto de examen -art. 320 CGP- y que fueron sustentados oportunamente “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” -art. 328-, por lo que debe entenderse, que los demás exceden la competencia de esta Sala para resolver la alzada. 1.- Conforme a lo expuesto, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón al juez al negar el “decomiso” de los vehículos embargados por cuenta de este proceso y citados, o si esa medida es procedente ante la efectividad del embargo, la antigüedad de las otras medidas -que en su sentir conllevan a su prescripción-, la naturaleza de aquellas -jurisdicción coactiva- y/o la necesidad de asegurar los frutos que producen los bienes cautelados. 2.- Prevé el art. 466 del CGP que “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
Y en los incisos siguientes la norma en cita prevé la forma en que debe practicarse la persecución de los bienes cautelados, cómo se habrá de distribuir el producto de su remate y cómo se surtirá el trámite en el evento en que el proceso dentro del cual se ordenó el embargo inicial termine. 3.- De lo expuesto se extrae que, al margen del registro efectuado por la autoridad de tránsito respecto de la medida cautelar de embargo y por ende de su vigencia actual, lo cierto es que cuando en el bien cautelado recaen otros embargos anteriores, su persecución en efecto debe sujetarse al trámite especial, tal como indicó el Juez a quo, previsto en el art. 466 transcrito, máxime cuando ello faculta al acreedor que embarga el remanente, para gestionar lo que se requiera para lograr su remate o, por el contrario pedir el desistimiento tácito del proceso, entre muchas otras actuaciones que le permiten defender sus intereses, como pedir el levantamiento de tales cautelas si es que se presenta alguno de los eventos enumerados en el art. 597 ibidem.
Así las cosas, el tiempo transcurrido entre la fecha de inscripción de tales cautelas, el tipo de proceso 2 William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda. y otros 76001-3103-012-2010-00327-02 (25-238) Tribunal Superior Apelación de auto en el que fueron decretadas o la actividad que desarrolla el titular del bien, no permiten al juzgador desconocer ni pasar por alto la existencia de esas medidas cautelares que recaen con anterioridad sobre dichos bienes.
Ahora, que si lo pretendido es el embargo y secuestro de los frutos o producto de la actividad comercial que se desarrolle con los bienes cautelados es otro el mecanismo al que debe acudir el acreedor, siempre que se ajuste a las directrices del art. 593 ídem y a que no estén incluidos dentro de las cautelas anteriores. Así las cosas, contando con diferentes herramientas jurídicas para evitar que la negligencia de otros acreedores afecte sus derechos o intereses, se concluye que no le asiste razón al recurrente cuando pretende que deliberadamente se ignore la existencia y vigencia de medidas cautelares anteriores sobre los bienes a los que hace alusión el numeral objeto de alzada y por tanto, es acertada la decisión cuestionada según se concluye de todo lo expuesto por lo que se confirma y, en consecuencia, se,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR el numeral “Primero” del Auto No. 520 del 11 de marzo de 2025, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se abstuvo de ordenar el decomiso de los vehículos identificados con placa VBZ226, YAB216, CQG005 y YAB086, dentro del proceso Ejecutivo seguido a continuación del verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por William Efred Montero Mambuscay en contra de Coomoepal Ltda. y otros, por lo expuesto. 2.- Abstenerse de condenar en costas a la parte apelante, Art. 365 núm. 8 del CGP. 3.- Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-012-2010-00327-02 (25-238) 3 William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda. y otros 76001-3103-012-2010-00327-02 (25-238)