Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados 174 Acción de Tutela YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA Director Del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Alta Y Mediana Seguridad De Valledupar “La Tramacua”, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios – USPE, Fondo Nacional Salud PPL.

Vinculados Tema Asunto Procedencia Unión Temporal Norsalud PPL. Derechos Fundamentales a la salud. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO 20001-31-09-004-2024-00114-01 2024-00203 Revocar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 356 de la fecha Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por él accionado, YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA, en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que decidió “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Refiere el accionante1 que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Asimismo, indicó que presenta diversas patologías; hernia umbilical, Varicocelectomía y colon irritable, razón por lo cual acudió al servicio de urgencias en el área de salud del CPAMS de Valledupar. El día 31 de marzo de 2024, se realizó una brigada de salud al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar “la tramacua”, con médicos generales y algunos especialistas, en la cual participo y expuso en conocimiento de los médicos sus patologías, por lo que fue valorado y remitido a los médicos especialistas, en cirugía general, entre otros, para estos 1 YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar definieron sus tratamientos a seguir, pero a la fecha el Inpec, no ha ordenado su traslado a ninguna de las especialidades ordenadas.

Solicita (i) la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexión con el derecho a la vida y a la dignidad humana. (ii) se ordene a los accionados a cumplir con lo ordenado por los galenos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante acta del día 11 de octubre de 2024, secuencia 4718, donde se imprimió trámite a la acción el día 15 de octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, Director del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Alta Y Mediana Seguridad De Valledupar “La Tramacúa”, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Fondo Nacional Salud PPL, Ut Salud Integral PPL, y Ut Clinic Servicios, dentro de la cual además fue vinculado oficiosamente a la Unión Temporal Norsalud PPL, Acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 25 de octubre de 2024, a las 11:35 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas y vinculadas La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, en respuesta a la acción de tutela, indicó que viene cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario, que además, circunscribió únicamente la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, dejando claro que no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes.

Asimismo, solicitó respetuosamente ser desvinculada, toda vez que, en ninguna circunstancia, ha vulnerado derecho al actor, ni ha incumplido sus deberes legales, y que además carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante. La UT NORSALUD PPL, en respuesta señaló que, el accionante mediante la tutela instaurada, solicitó valoración por especialista en cirugía general referente a la hernia 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar umbilical incoada en el caso, se procedió analizar historia clínica evidenciando la programación de reiteradas valoraciones médicas sin que el privado de la libertad asistiera a dichas consultas médicas; la última asignación médica asistida se encuentra ejecutada el día 04 de septiembre de 2024 por profesional de odontología general tal como se puede observar en la historia clínica anexada en la presente contestación. En virtud de la necesidad del accionante se programó valoración por medicina General para el día 18 de noviembre de 2024, y conforme a pertinencia médica se instó a determinar el procedimiento a seguir con el privado de la libertad, teniendo en cuenta que no registra ordenamiento y/o autorización pendiente por ejecutar por la especialidad de cirugía general tal como lo expone en el escrito de tutela.

Considera que, el accionante puede acudir al área de sanidad sin necesidad de interponer la presente acción de tutela de modo que el personal cuenta con la disponibilidad de brindarle las atenciones profesionales correspondientes de manera permanente en los establecimientos penitenciarios, así mismo, el personal se encuentra 24 horas al día para cualquier incidente que amerite atención inmediata.

De igual modo, infirió que, cumplió de manera oportuna con el procedimiento determinado, asegurando de esta manera la cobertura integral de salud brindada, teniendo en cuenta sus obligaciones contractuales, toda vez que, no se ha demostrado negligencia en la prestación de los servicios que deriven en la necesidad del accionante. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, indicó que, la Fiduciaria Central S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, mantuvo el patrimonio autónomo vigente en los términos del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023.

No obstante, una vez finalizado el 30 de abril de 2024, ni la fiduciaria ni el fideicomiso cuentan con recursos a administrar disponibles para la finalidad del precitado contrato. Solicitó que, se declare la falta de legitimación por pasiva, desvinculando al patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional, decidió guardar silencio. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 29 de octubre de 2024, el Juez de primera instancia, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de salud del accionante YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA, argumentando que el accionante solicitó que se le tutelara el derecho invocado, ordenando a las entidades accionadas, la remisión médica ordenada por su médico tratante, Sin embargo, el juez constitucional no evidenció la vulneración al derecho fundamental, toda vez, que la Unión Temporal Norsalud PPL, dentro del marco de su competencia procedió a garantizar el acceso a los servicios médico asistenciales al actor, de modo que la valoración por cirugía general fue programada para llevarse a cabo el día 18 de noviembre de 2024, razón que impidió al Juzgado emitir orden en tal sentido.

Por lo expuesto, el Juez de primera instancia decidió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en el presente asunto, razón por la cual, no se impartirá orden alguna a las Entidades accionadas” 1.5. La impugnación En el término concedido para tal efecto, el señor YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA allegó escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta su inconformidad, en virtud que luego de analizar la providencia del 29 de octubre del 2024, por medio del cual se concedió un término de 48 horas para que los accionados, ejercieran defensa frente a los hechos de la acción constitucional, sin embargo, pesa a la no respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se profirió fallo por carencia actual de objeto por hecho superado a favor de los accionados.

Reiteró que no se le ha materializado ninguna consulta con los especialistas en cada una de sus patologías, de igual modo indicó, que el notificador de la providencia judicial, debido a la falta de tiempo y exceso de trabajo no dio a conocer la decisión tomada en primera instancia, vulnerando los derechos del accionante. Por lo que solicitó, (i) que se le permita tener conocimiento de lo decido por el Juez Constitucional. 2.

CONSIDERACIONES: 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Planteamiento del Problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la sala deberá determinar si le asiste razón al A quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA es improcedente, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, resulta procedente tal como manifiesta el accionante. 2.3.

Examen de procedencia En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”3 2 C.C ST-533 de 2016 3 Ibidem 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA, ejerció la acción constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Director Del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Alta Y Mediana Seguridad De Valledupar “La Tramacúa”, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios – USPEC, Fondo Nacional Salud PPL, así como los vinculados, Unión Temporal Norsalud PPL.

De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 2.4. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo sólo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 4 C.C. ST-253 de 2022 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”6.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, en Sentencia T-081/22 se dijo sobre la procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial: “Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 5 Sentencia T-494 de 2010 6 C.C. Sentencia T-419/15 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que el señor YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ha asistido en diversas ocasiones al servicio de salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, con el objetivo de recibir atención y respuesta clara acerca del agendamiento al proceso médico que es de su interés y necesidad, esto debido a que a su consideración se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.

Por lo tanto, se concluye que el accionante agotó los mecanismos necesarios para lograr el procedimiento, y ante la negativa de la entidad accionada, decidió interponer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, se cumple el tercer requisito de la jurisprudencia mencionada, lo que permitiría concluir que, al no contar con otro medio de defensa disponible, dicho presupuesto estaría superado. 2.5.

La Decisión En el referente caso sujeto de estudio, se determina que para darle una solución objetiva y adoptar una posición que corresponda a una decisión en concreto, se avizora que el señor YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; lugar donde se realizó una brigada de salud, en la cual participó y expuso a conocimiento de los galenos sus patologías;

“hernia umbilical, Varicocelectomía y colon irritable”. Ahora bien, el accionado, en su respuesta, indicó que la última atención médica brindada al accionante tuvo lugar el 04 de septiembre de 2024, por un profesional de odontología general, asignación que resulta ajena a las patologías alegadas en el trámite de tutela. También señaló que, debido a la necesidad del accionante, se programó una valoración por medicina general para el 18 de noviembre de 2024.

No obstante, el 29 de octubre de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, profirió fallo judicial, señalando que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, no se había pronunciado a los hechos y Declarando carencia actual de objeto por hecho superado.

De lo acreditado en las respuestas aportadas, y resuelto por la señora Juez cognoscente en una primera instancia, Concluye esta Sala que, se ha vulnerado al accionante el derecho fundamental a la salud. Esto se fundamenta en que el accionante participó en una brigada de salud el pasado 31 de marzo de 2024 en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “la tramacua”, con el propósito de ser valorado por médicos generales y, de ser necesario, remitido a especialistas.

No obstante, esta sala advierte que únicamente tras la presentación de la acción constitucional, la entidad accionada procedió a programar una cita para la valoración de las patologías que afectan al accionante. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud7 1.

El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.

La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20038, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”9. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida10. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, 7 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 8 Citada en la sentencia T-760 de 2008 9 Sentencia T-760 de 2008 10 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” Frente a la protección especial que debe ser brindada en el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en Sentencia T-330-22, ha sostenido que: “el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno”, del mismo modo se puede determinar que si existe vulneración de los derechos fundamentales que se describen en la acción de tutela, toda vez que la garantía de derechos de las PPL en establecimientos carcelarios recae sobre los entes territoriales y recaen en la gestión y el trámite correspondiente surtido dependiente de las necesidades de los reclusos.” Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, se puede decir que, en concordancia a lo señalado por el accionante, y contrario a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, el asunto gira en torno a la posibilidad de que el accionante cuenta con las prerrogativas necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud, siendo este el caso en el que se sepa con claridad el padecimiento del accionante y de ser así el tratamiento a seguir de este, lo anterior relacionado con los derechos fundamentales invocados por el mismo, lo cual, en virtud del principio de colaboración armónica que impera entre autoridades estatales, no compete exclusivamente a los entes territoriales, sino también a la entidad, la cual claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela, en este caso conforme a los límites de sus facultades 11, así como las demás que la adicionen o complementen.

Adicionalmente, se observa que el accionado no logró acreditar de manera efectiva que al accionante se le haya realizado algún tratamiento o que se le haya agendado una cita con un especialista previamente a su valoración por el médico general del Establecimiento Penitenciario; como se afirma en el escrito de tutela, ni que haya sido remitido a una cita de cirugía general programada, se avizora que, solo hasta la presentación de la acción constitucional fue agendado para el 18 de noviembre de 2024.

Esto se fundamenta en que, dentro del acápite de pruebas aportadas, no se encuentra ningún soporte que respalde dicha orden o autorización por parte de la U.T. NORSALUD PPL. De esta manera, considera esta sala, que la decisión de primera instancia soslayó por completo la naturaleza para la cual se encuentra instituida la acción de tutela, al 11 Decreto 407 de 1994 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando ni siquiera la entidad accionada aportó prueba que logre desvirtuar lo afirmado por el actor en la acción de tutela.

Por consiguiente, el a quo debía amparar el derecho fundamental a la salud, como quiera que, el accionante presenta diversas patologías que afectan de manera constante su vitalidad, lo que revela la vulneración actual del derecho a la salud de la agenciada e impone acceder al amparo tutelar deprecado en ese aspecto. En razón a todas consideraciones y análisis del caso concreto, la Sala encontró necesario, atendiendo las circunstancias de YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA y de sus condiciones complejas de salud, REVOCAR la decisión de primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con el fin de que se estudie y se realicen las gestiones que sean necesarias en procura garantizar la protección de los derechos fundamentales transgredidos y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud, en consecuencia ORDENAR a Unión Temporal Norsalud PPL y al Director Del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Alta Y Mediana Seguridad De Valledupar “La Tramacua”, que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiera hecho, proporcione claridad sobre el diagnóstico que padece el señor YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA y haga los trámites necesarios para la protección de los derechos fundamentales incoados.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR sentencia del día el 29 de octubre de 2024, emitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar; CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud.

SEGUNDO: ORDENAR a Unión Temporal Norsalud PPL y al director Del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Alta Y Mediana Seguridad De Valledupar “La Tramacua”, que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiera hecho, proporcione claridad sobre el diagnóstico que padece el señor YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA y haga los trámites necesarios para la protección de los derechos fundamentales incoados. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YAMIR YOSEPH URECHE SIMANCA ACCIONADOS: CPAMS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2024-00114-01