Rad. 73001-31-05-002-2021-00163-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Luz Milena Suarez González Banco de la Re pública 73001-31-05-002-2021-00163-02 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Integración litisconsorcio necesario Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción previa denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCNSORTES NECESARIOS” propuesta por el Banco de la Republica. Con fundamento en el artículo 61 del CGP y la sentencia SC4159 de 2021 argumentó la A quo que conforme lo solicitado por la pasiva, la vinculación de Especialistas en Servicios Integrales ESI SAS y de Soluciones Integrales Prositec SAS y Apoyos Temporales SA, entidades integrantes de la Unión Temporal PROSITEC – APOYOS TEMPORALES es de “importancia” en el asunto dado que la decisión judicial que se profiera puede afectar los intereses de estas, pues, como hizo alusión la parte fáctica de la demanda, la actora mantuvo una relación laboral con esas entidades y la pasiva una relación comercial.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00163-02 En consecuencia, declaró probada la excepción propuesta y ordenó la vinculación de Especialistas en Servicios Integrales ESI SAS y de Soluciones Integrales Prositec SAS y Apoyos Temporales SA, entidades integrantes de la Unión Temporal PROSITEC – APOYOS TEMPORALES en calidad de litisconsorte necesarios.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario. Argumentó que para el caso no se cumplen los presupuestos procesales para la configuración de dicha excepción, esto es, no hay lugar a convocar a ninguna otra entidad en el extremo pasivo debido a que la demanda se formula única y exclusivamente contra el Banco de la República y es sobre esa entidad que recaen las pretensiones de la demanda.
Precisó que, si bien en la parte fáctica de la demanda se hizo alusión a las empresas ESI y Prositec y se aportó alguna documentación relacionada, no se solicitó ninguna condena respecto de estas ni siquiera de manera solidaria. Destacó que no existe una relación jurídica material única e indivisible entre el Banco de la Republica y las entidades aludidas, por lo que no fueron convocadas al proceso, aunado a que las pretensiones de condena únicamente son oponibles al Banco de la República, de modo que no se vulnera ningún derecho y/o garantía procesal a esas personas jurídicas.
Citó la providencia emitida dentro del proceso 05001233300 2014 00058 de 27 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado y la SL 3976 de 2019 reiterada por la SL 34949 y 2133 de 2019, así como la emitida por esta Corporación dentro del proceso 2019-00443. ALEGATOS BANCO DE LA REPÚBLICA Solicitó que se confirme la decisión de primer grado, destacando que conforme lo dispuesto por el art 35 del CST no es posible señalar Rad. 73001-31-05-002-2021-00163-02 que únicamente la parte demandante es la que tiene la facultad de escoger el debate jurídico del proceso, sino que la ley establece que aspectos deben ser estudiados por el juzgado en caso de que hipotéticamente prosperen las pretensiones de la demanda, esto es, si existe o no solidaridad por parte de los contratistas, máxime que en el asunto se presenta una relación jurídica material única e indivisible que torna necesaria la comparecencia al proceso de ESI SAS y las entidades que conforman el consorcio Prositec – Apoyos Temporales.
Trajo a cita la Sentencia SL- 8647 de 2015 y SL2133 de 2019. Indicó que conforme lo indica el artículo 61 del CGP aplicable en la especialidad cuando el proceso verse sobre relaciones que hayan de resolverse manera uniforme la demanda deberá dirigirse contra todas. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se encuentra configurada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios para decidir de fondo el presente asunto.
Tesis: La Colegiatura considera que no es procedente declarar la excepción previa propuesta por el Banco de la República, en tanto, la vinculación de las empresas citadas por la pasiva no constituye un litisconsorcio necesario. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero indicar que de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 65 del CPT y de la SS, son apelables las decisiones mediante la cuales se niegue la intervención de terceros y se resuelva las excepciones previas propuestas como medio de defensa.
Así mismo, se tiene que de conformidad con el numeral 9o del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión legal a la especialidad laboral, constituye una excepción previa el no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios. El artículo 61 del CGP determina que el Litis consorcio necesario se configura cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00163-02 En el sub examine, la Sala advierte que la demandante dirige sus pretensiones directamente contra el Banco de la República como empleador, sin dirigir pretensión alguna en contra de otra entidad1, trazando de esa forma el sendero fáctico dentro del cual el fallador deberá decidir la controversia, sin que la accionada pueda modificar los hechos de la demanda vía citación a quienes ella considera fueron verdaderos empleadores del demandante o son solidariamente responsables, pues en realidad se trata de un argumento que ataca la legitimación en la causa por pasiva que deberá ser resuelto por el juez en la sentencia, momento en el cual se determinará si la accionada ostentó o no la condición de empleadora de la actora.
En similares términos se pronunció la Sala de Casación Laboral en la STL 7.343 de 2018, al sostener que: Lo que la promotora del amparo puso en evidencia en el proceso ordinario a través de la solicitud de integración del contradictorio, se relaciona en mayor medida con un tema de la legitimación en la causa por pasiva, es decir, la persona que según la norma de derecho sustancial es la que debe responder por las acreencias que se le reclaman, o como lo tiene sentado de tiempo atrás la jurisprudencia, “la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa”; de manera que esa situación, sobre si quien se deja por fuera es en realidad quien debe responder por las pretensiones, es una cuestión que se esclarece en la sentencia, acorde con la práctica de los medios de prueba y los argumentos expuestos por las partes, por lo que, si al final no se cumple con esa condición de la acción, sencillamente la solución será que las súplicas carezcan de acogida por el juzgador.
Entonces, si así se tramita la actuación ordinaria, en modo alguno se puede concluir que a la accionante se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, se le garantiza, ya que se acude a las reglas propias que rigen la gestión procesal, para que dicha parte pueda contradecir el criterio del demandante, y de esa forma, pueda hacer valer su tesis sobre la responsabilidad.
Si al final logra demostrar que es otra persona la que fungió como empleador de los promotores del litigio, el juzgador deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda, y si no, deberá someterse a las consecuencias jurídicas que describe 1 Pag 8 y ss 01Demanda.pdf Rad. 73001-31-05-002-2021-00163-02 la norma sustancial que ampara los derechos reclamados por los trabajadores.
Ahora, el hecho de que la defensa arguya la existencia de verdaderas relaciones laborales con las empresas que cita para integrar el litisconsorcio necesario (Especialistas en Servicios Integrales ESI, Soluciones Integrales Prositec y Apoyos Temporales S.A), no impera la vinculación de las mismas al proceso, habida cuenta que este sería un aspecto a demostrar en el iter procesal a través de los diferentes medios de prueba autorizados por la Ley y que no inhibiría un pronunciamiento de fondo por parte del juzgador, de modo tal que no se cercena el derecho de defensa y contradicción o debida administración de justicia de la pasiva.
Se aclara, además, que pese a que el ordenamiento legal regula la figura de la solidaridad a través de sus diferentes modalidades (Artículo 35 y 36 de CST), el análisis y las consecuenciales condenas derivadas de ello no procede de manera oficiosa por el juez, sino que debe ser un aspecto peticionado en la demanda, circunstancia que no se evidencia en la presente Litis y que itera la improcedencia de la excepción propuesta por la pasiva.
Con apoyo en las consideraciones anteriores, se verifica que la A quo incurrió en yerro en su decisión de instancia, en consecuencia, se revocará la providencia recurrida, para en su lugar, declarar no probada la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios. COSTAS. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Rad. 73001-31-05-002-2021-00163-02 conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 021 del 27 de marzo de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (en uso de permiso) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-002-2021-00163-02 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba78fee3215ce8ff8514e92cfc314a3bf4783af3558d60f66918c06aaa 5695de Documento generado en 27/03/2025 12:26:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica