Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 224. 2020-00010-01 (352) AUTO Ejecutivo- Apelacion de auto libra mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: Proceso Ejecutivo Laboral. JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN N°: 523563105001-2020-00010-01 (352) TIPO DE DECISION: APELACIÓN DE AUTO ACTA No. 224.

San Juan de Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia instaurado por JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO contra PORVENIR S. A. y COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I.

ANTECEDENTES. Pretende el demandante, que, a través de este proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de las accionadas, a fin de que estas últimas den cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ipiales el 3 de septiembre de 2021, adicionada por este cuerpo colegiado el 16 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral No. 2020-00010.

Adicionalmente, solicita se condene a las demandadas al pago de los perjuicios moratorios y costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señala, en lo que interesa al sub lite, que mediante sentencia proferida el día 3 de septiembre de 2021, adicionada por el Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado laboral del Circuito de Proceso Ord.

Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto Ipiales, decidió declarar la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, por lo cual ordenó a PORVENIR S.A., la devolución a favor de COLPENSIONES de todos los valores por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, así como el porcentaje de gastos de administración percibidos por la administradora del RAIS, debidamente indexados.

No obstante, hasta la fecha, las AFP accionadas no han dado cumplimiento a tal providencia judicial, toda vez, que, pese a los requerimientos realizados, Colpensiones no ha actualizado su historia laboral en el RPM alegando inconsistencias en el número de semanas y cotizaciones, mientras por su lado, PORVENIR S.A. señala que la cuenta de ahorro individual se encuentra anulada, sin hacer ningún pronunciamiento respecto a las inconsistencias en la historia laboral.

1.1. DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN. Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, el cual, mediante auto fechado a 16 de abril de 20241, dispuso librar únicamente mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A. de la siguiente manera: “PRIMERO. - LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor del señor JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, en contra de PORVENIR S.A. a través de sus Representantes Legales, o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 1.-Por la obligación de hacer, tendiente a devolver a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros, utilidades obtenidas, así como el porcentaje de gastos de administración percibidos por la administradora del RAIS, debidamente indexados.

La totalidad del traslado de recursos habrá de comprender de manera efectiva los periodos ciertamente cotizados ante el sistema general de seguridad social en pensiones junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, y demás información que implique la consolidación de la historia laboral del actor ante COLPENSIONES. SEGUNDO.- LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor del señor JOSE EDUARDO RODRIGUEZ JURADO, en contra de PORVENIR S.A., por los siguientes conceptos: por la suma de $7.804.301 mensuales, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 17 de mayo de 2022, fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título base recaudo ejecutivo, hasta que cumpla efectivamente con las obligaciones de hacer a su cargo de manera completa, es decir, i) devolver de la cuenta individual del señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO identificado con C. C. N° 10.529.731 expedida en Popayán (C), a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, así como el porcentaje de gastos de administración percibidos por la administradora del RAIS, debidamente indexados. ii) En caso de existir alguna diferencia o 1 Expediente digital.

Cuaderno Primera Instancia. PDF 05 2 Proceso Ord. Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto merma entre el valor total que debe trasladar la demandada y el que debería existir en la cuenta global de COLPENSIONES, se considerará un deterioro o merma y será asumido en forma exclusiva por PORVENIR S.A., con cargo a sus propios recursos.

TERCERO. ORDENAR a la parte ejecutada que cumpla con la obligación de hacer por la cual se ha librado la presente orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal de esta providencia. Además, la parte ejecutada deberá pagar la cantidad de dinero contenida en el numeral segundo de este proveído dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación personal de este auto, notificación que se realizará conforme a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social o la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, considerando que en la gestión y trámite de los procesos judiciales deberá privilegiarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.”

1.2. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 16 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado libró mandamiento de pago únicamente en contra de Porvenir S.A. y se abstuvo de hacerlo respecto de Colpensiones.

Como fundamento de inconformidad, señaló que en la demanda ejecutiva se solicitó librar mandamiento de pago frente a ambas entidades (Porvenir S.A. y Colpensiones), en tanto de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, adicionada en segunda instancia, se deriva una obligación que compromete a las dos administradoras. En particular, destacó que, si bien Porvenir S.A. fue condenada a trasladar los aportes a Colpensiones, de dicha decisión también se desprende para esta última una obligación de hacer consistente en recibir los valores trasladados y reflejarlos adecuadamente en la historia laboral del afiliado.

Sostuvo que dicha obligación no ha sido cumplida por Colpensiones, como se evidencia en la historia laboral del demandante, en la que persisten inconsistencias en el registro de semanas cotizadas. Adicionalmente, argumentó que el incumplimiento de parte de COLPENSIONES genera perjuicios moratorios, los cuales deben ser reconocidos conforme al artículo 426 del Código General del Proceso, dado que existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de la sentencia, que hasta la fecha no ha sido cumplida. 3 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto En suma, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, librar mandamiento de pago también en contra de Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de perjuicios moratorios a cargo de dicha entidad.

1.3. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN. Mediante auto fechado el 11 de julio de 20242 el despacho de primera instancia, decidió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el titulo ejecutivo de recaudo, es decir, la sentencia proferida en el proceso ordinario no contiene ninguna obligación, clara, expresa y exigible en contra de Colpensiones, sin que sea admisible derivar tal obligación de inferencias o interpretaciones, como lo pretende la parte ejecutante.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66A del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Una vez se surtido el traslado para formular alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 2º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, de conformidad con constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, la parte demandante allegó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando en que si existe una obligación de hacer a cargo de Colpensiones, y por ende, debe imponerse también a su cargo el reconocimiento de los perjuicios moratorios.

CONSIDERACIONES. 2 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. PDF 11 4 Proceso Ord. Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto En virtud del recurso de apelación propuesto por activa, le corresponde a esta Sala de decisión, determinar si la juez de primera instancia erró al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, al considerar que no existía una obligación clara, expresa y exigible a su cargo derivada de la sentencia base de ejecución. En caso afirmativo, determinar si es procedente o no librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios derivados de su incumplimiento. 2.1.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. Primigeniamente es preciso resaltar que, frente a una demanda ejecutiva, una vez verificada la jurisdicción y competencia, el juez debe adoptar una de las dos decisiones posibles: i) librar mandamiento de pago cuando los títulos allegados cumplen las exigencias mínimas previstas en las normas adjetivas del caso y/o ii) abstenerse de hacerlo, cuando falta uno o varios requisitos.

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la ejecución, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”.

Y a su vez, el artículo 422 del C. G. del P. establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)” (Negrilla del Despacho) De donde se desprende que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y sustanciales. Las primeras buscan que se trate de un documento o documentos que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y/o 5 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto demás documentos que señalen la norma; y las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca a favor del ejecutante y a cargo del sujeto ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero, como en el presente asunto.

Frente a estos últimos requisitos, es pertinente acotar que por expresa debe entenderse cuando aparece la obligación manifiesta de la redacción misma del título, la deuda o crédito debe ser nítida y estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido y, por último, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. En conclusión, para que el juez pueda librar mandamiento de pago, se requiere la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, condiciones que deben verificarse estrictamente frente al sujeto contra quien se pretende hacer efectiva la ejecución, toda vez que, en el trámite de un proceso ejecutivo, la función del juez, únicamente se limita a hacer cumplir lo dispuesto en el título objeto de ejecución. Caso concreto.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago no solo en contra de Porvenir S.A., sino también respecto de Colpensiones, bajo el argumento de que la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral No. 2020-00010 comporta para esta última, una obligación de hacer consistente en recibir los aportes trasladados y reflejarlos en la historia laboral del afiliado, así como el reconocimiento de perjuicios moratorios por su incumplimiento.

No obstante, revisado el contenido de la sentencia que sirve de base de recaudo ejecutivo3, advierte la Sala que en el numeral segundo de la parte resolutiva de 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Proceso Ordinario. Primera Instancia. Archivo de audio No. 27. Minuto: 2:00:27 6 Proceso Ord. Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto tal decisión, se dispuso de manera expresa condenar únicamente a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, utilidades y gastos de administración, debidamente indexados, sin imponer condena alguna a cargo de COLPENSIONES ni en este numeral ni en los restantes numerales de la sentencia. En efecto, escuchado el archivo de audio que contiene la decisión de primera instancia, se constata que, en ella, la juez A quo, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO identificado con C. C. N° 10.529.731 expedida en Popayán, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver de la cuenta individual del señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO identificado con C. C. N° 10.529.731 expedida en Popayán (C), a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, así como el porcentaje de gastos de administración percibidos por la administradora del RAIS, debidamente indexados.

En caso de existir alguna diferencia o merma entre el valor total que debe trasladar la demandada y el que debería existir en la cuenta global de COLPENSIONES, se considerará un deterioro o merma y será asumido en forma exclusiva por PORVENIR S.A., con cargo a sus propios recursos”.

TERCERO: ABSOLVER A PORVENIR S.A. del pago de perjuicios materiales y morales incoados por el señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo respecto de la solicitud de pago de pensión a cargo de COLPENSINES, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a PORVENIR S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente; valor que se incluirá en la liquidación de costas procesales que se realice por parte de secretaría del juzgado. Del mismo modo, si bien mediante providencia del 16 de diciembre de 20214, esta Judicatura decidió adicionar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, lo hizo únicamente para señalar que tal disposición quedaría así: “PRIMERO. – DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad suscrito por el Sr. JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO verificado ante la SOCIEDAD YCESANTÍAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 1° de agosto de 1999. 4 Expediente Digital.

Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Proceso Ordinario. Carpeta 523563105001-2020-0001001. Pdf.07 7 Proceso Ord. Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto Para todos los efectos legales, se entenderá que el demandante nunca se trasladó del Régimen de Prima Media y por lo mismo conservará todos los derechos y prerrogativas que el mismo le brinda en materia pensional”.

Como puede advertirse, la adición efectuada a la sentencia de primer grado tampoco comporta una obligación de hacer a cargo de COLPENSIONES susceptible de ejecución en los términos previstos por la ley procesal, pues se limita a precisar que se entenderá que el demandante siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, con el fin de conservar los derechos derivados de dicha permanencia, sin que de ello se desprenda la imposición de mandato alguno a cargo de dicha entidad.

En consecuencia, resulta claro para esta Judicatura que le asiste razón a la Juez de instancia al concluir que no existe obligación expresa a cargo de COLPENSIONES en el título ejecutivo objeto de recaudo. Conviene precisar frente al reparo de la parte actora, que si bien, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen implica que el afiliado debe ser admitido como vinculado al Régimen de Prima Media, y que en la práctica ello conlleva actuaciones a cargo de Colpensiones, lo cierto es que tales consecuencias no pueden equipararse a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, en tanto no fueron consignadas de manera concreta en la parte resolutiva de la sentencia ni en primera ni en segunda instancia. Adicional a ello, no le es dado al juez de la ejecución derivar, a partir de consideraciones generales o efectos jurídicos de la decisión, obligaciones anexas a las expresamente impuestas, como lo pretende la parte recurrente, pues ello desbordaría los límites propios del proceso ejecutivo, más aún, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los mismos documentos aportados por la parte ejecutante, el demandante ya se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y de la lectura de las pretensiones de la demanda ejecutiva respecto a COLPENSIONES, se observa, que la inconformidad del ejecutante se concreta en presuntas inconsistencias en la historia laboral, debate ajeno al proceso ordinario del cual, derivó la sentencia, que ahora se presenta como base de ejecución. Así las cosas, no encuentra esta Sala de decisión que la juez de primera instancia haya incurrido en error al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, ni al negar la procedencia de perjuicios moratorios frente a 8 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto dicha entidad, por cuanto la sentencia del proceso ordinario que obra en esta oportunidad como título ejecutivo no contiene ninguna obligación clara, expresa y exigible a su cargo, por consiguiente, tampoco se configura mora alguna de su parte.

En suma, esta Judicatura encuentra que la decisión objeto de apelación por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho y por ello, se CONFIRMARÁ en su integridad. 2.2. COSTAS PROCESALES. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. numeral 8, considerando que en el presente asunto aún no se había entrabado la litis, no hay lugar a condenar en costas procesales a la recurrente, por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el AUTO proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el día 16 de abril de 2024 mediante el cual se libró mandamiento de pago únicamente en contra de PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su 9 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-0010-01 (352) JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Apelación de auto anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado 10