Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2024 00480 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103012202400480 01 DIVISORIO VILMA NIÑO ROCHA y otros. RODRIGO NIÑO ROCHA y otros. Con fundamento en el artículo 409 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto que el 8 de abril de 2025 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio, tuvo en cuenta el avalúo presentado con la contestación de la demanda, decretó el secuestro de ese bien, denegó los frutos solicitados por la pasiva y le advirtió que, dentro de los 3 días siguientes, podría ejercer su derecho de compra, de conformidad con el artículo 414 del Estatuto Procesal Civil.

ANTECEDENTES 1. Vilma Niño Rocha, Martha Niño Rocha, Néstor Niño Rocha, Sigifredo Niño Rocha, Pedro Vicente Niño Pinzón y Ana Kelita Niño Arias promovieron demanda divisoria contra Rodrigo Niño Rocha, Nohora Niño Rocha, Jenith Janeth Niño Rocha, Nidia Niño Rocha y Nelly Niño Rocha, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 131 A No. 102- 11 lote No. 2 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20185153. 2.

Una vez enterados del auto admisorio de 3 de diciembre de 2024 los demandados contestaron la demanda sin oponerse a la división deprecada y solicitaron que no se tenga en cuenta el avalúo aportado con el escrito inicial, en tanto, este se encontraba desactualizado y estimaron los frutos civiles en la suma de $92.339.994. 3. El 8 de abril de 2025 el juez de primera instancia decretó la venta del inmueble y entre otras determinaciones, denegó los frutos civiles solicitados, tras considerar que no se acreditó el derecho a su reconocimiento “ante la ausencia de acuerdo sobre el uso y explotación del bien común y la forma de distribuir el producto de esa explotación.” Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202400480 01 Clase: Divisorio ---------------------------------- 4.

Inconforme con dicha determinación, la pasiva interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que el acuerdo echado de menos por el fallador de primer grado si existió, pues en la contestación de la demanda se indicó que la administradora del predio era la actora Martha Niño Rocha, quien, a través de correo electrónico, les puso de presente a los demandados que “rendirá cuentas y entregará los dineros de cada cuota parte cuando finalice el proceso judicial.” De igual forma, alegaron que aportaron como prueba documental un acta que da cuenta de que la señora Martha Niño Rocha “administra los bienes arrendados” y “no ha entregado la cuota parte de los frutos a cada uno de los comuneros.” Adujo que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se rindió juramento estimatorio respecto de los frutos civiles, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. 5.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el caso de autos, una vez revisada la actuación desplegada por la sede judicial de primera instancia, se advierte que el suscrito Magistrado confirmará la providencia confutada por las razones que procede a exponerse.

De entrada, es del caso recordar que, de conformidad con el artículo 2322 del Código Civil: “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.” Ahora bien, en relación con la posibilidad de solicitar frutos al interior de un juicio divisorio, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “Es innegable que compartir integralmente el uso de un bien común puede parecer –y de hecho suele ser– indeseable para los copropietarios, especialmente cuando hay un número elevado de ellos; carecen de vínculos personales recíprocos, o se encuentren inmersos en situación de permanente conflicto, entre otras vicisitudes que entorpecen la distribución del poder de servirse de las cosas comunes.

Con todo, esas problemáticas pueden ser superadas fácilmente a través de acuerdos, puesto que los condueños están revestidos de amplias libertades para reconfigurar su propio poder de servirse de su copropiedad, tal como ocurre con las demás prerrogativas que les confiere el dominio –la disposición y la explotación–. En ese sentido, es posible que se convengan múltiples formas de usar de la cosa común, tales como repartirla por espacios físicos, o por Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202400480 01 Clase: Divisorio ---------------------------------- intervalos temporales determinados, o renunciar a esa ventaja, para que radique temporalmente en un solo condómino, o en un tercero, entre otras hipótesis.

Además, nada se opone a que se fije cualquier tipo de remuneración, a fin de compensar las asimetrías generadas al redistribuir el referido privilegio de uso. Consecuentemente, resulta lícito convenir que el uso de la cosa sea ejercido en exclusiva por un condómino, y lo sería también acordar un pago a cambio; pero si esto último no se pacta en forma expresa, deberá entenderse que el negocio entre copropietarios fue gratuito, no solo porque encuadraría en la definición del artículo 1497 del Código Civil (en tanto el acto jurídico «tiene por objeto la utilidad de una de las partes»), sino también porque el ordenamiento no consagró reglas supletivas que permitan asignarle naturaleza onerosa.”1 Se sigue de los expuesto que, entre comuneros pueden reclamarse frutos, en el marco de las hipótesis planteadas en la jurisprudencia en cita, empero, en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, no se acreditó que los copropietarios hubieren pactado el uso no compartido del inmueble a cambio de una remuneración o frutos.

Obsérvese que con la contestación de la demanda se aportó el acta de la reunión celebrada el 5 de marzo de 2023, empero de ella no se desprende expresamente el acuerdo en mención, máxime, si en cuenta se tiene que dicho documento no se encuentra firmado o suscrito por los intervinientes en ella. Y es que el correo electrónico, citado en la alzada, el cual a juicio de los convocados, da cuenta de que la demandante Martha Niño Rocha “rendirá cuentas y entregará los dineros de cada cuota parte cuando finalice el proceso judicial,” fue aportado únicamente con ese escrito y no dentro de la oportunidad prevista para ello, según lo normado en el artículo 173 del Código General del Proceso, lo que impide valorarlo como tal.

Además, tampoco se comprobó que los frutos se causaron en favor de la pasiva, pues en la contestación de la demanda, se limitó a expresar que la suma de $92.339.994 corresponde a los frutos civiles producidos por “los arriendos que ha generado el inmueble,” sin que de ahí se derive una obligación a cargo de la actora y en favor de los demandados.

Y es que tal como lo consideró el juez de primer grado, el juramento estimatorio es prueba del monto o cifra específica de lo pedido por concepto de “reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras,” según el artículo 206 del Estatuto Procesal Civil, pero no hace prueba de la verdadera generación de esos rubros.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 1 SC-3957 de 2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202400480 01 Clase: Divisorio ---------------------------------- “(…) aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio.

La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones.”2 En resumen, se insiste, dentro del plenario no se probó por parte del extremo demandado la existencia de un acuerdo en relación al uso no compartido del inmueble objeto de litigio a cambio de una remuneración o frutos en su favor, incumpliéndose con ello con la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente a la autoridad jurisdiccional de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) 2 SC-876 de 2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202400480 01 Clase: Divisorio ---------------------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e748e5a61e86ce8b2901846023d4e7b3cb75eabd2984911e84c66cc9ad29caa Documento generado en 15/10/2025 10:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica