Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Medellín, 04 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310301920250007401 Banco Davivienda S.A Nelson Arturo Villegas Al 195 Requisitos Pagaré Electrónico en sede de Mandamiento de Pago Confirma Julián Valencia Castaño Decisión Sustanciador Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 26 de febrero del 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción ejecutiva que promovió Banco Davivienda S.A en contra de Nelson Arturo Villegas Soto a fin de obtener la satisfacción del pagaré desmaterializado No 98641325, cuyos derechos patrimoniales corresponden a la suma total de las obligaciones No 5903036005570420 a cargo del demandado.
En tal sentido solicitó que le fuera librado el mandamiento de pago por la suma $306.418.478 como capital, $55.112.012 como intereses remuneratorios y los intereses de mora que se causaran desde la presentación de la demanda. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 2. Del auto objeto de apelación. En auto del 26 de febrero del 2025, el juez rechazó el mandamiento de pago, señalando que: “En el asunto, se debe observar que se solicita “se libre mandamiento de pago a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. con base en las obligaciones contenidas en el pagaré No. 98641325, y en contra del señor(a) VILLEGAS SOTO NELSON ARTURO” (Cfr. Archivo 002, fl 66).
Para el efecto, aporta como título ejecutivo el pagaré Nro. 98641325 por la suma de $306,418,478.00 por concepto de capital y la suma de $55,112,012.00 por concepto de intereses causados y no pagados, en favor del Banco Davivienda S.A., por parte de Nelson Arturo Villegas Soto (Cfr. Archivo 002, fl 61) Igualmente, aporta un certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales No. 0017914811 expedido el 1 de abril de 2024 por el Depósito Centralizado De Valores De Colombia Deceval S.A. No obstante, en dicho certificado se señala “Este certificado presta mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré identificado en Deceval con No. 3586296, el cual se encuentra libre de gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad, y cuyas características se relacionan a continuación” (Cfr. Archivo 002, fl. 60), esto es, el certificado aportado no corresponde al pagaré Nro. 98641325, sino a un pagaré identificado con Nro. 3586296 y de ahí que no resulte procedente librar mandamiento de pago.
Véase que tratándose de un pagaré desmaterializado y siendo este un título creado electrónicamente, además que deben llenar los requisitos del código de comercio, para este tipo de títulos valores desmaterializados se exige la certificación por parte de una entidad autorizada que certifique la existencia del pagaré, para que a ese documento se le conceda el efecto jurídico reconocido por el ordenamiento jurídico, es decir, el de legitimar al Banco Davivienda S.A. como titular del pagaré depositado para ejercer la pretensión cambiaria.
Lo anterior, conforme lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con los artículos 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010. Se reitera, el certificado de depósito Nro. 0017914811 expedido por Deceval S.A. hace referencia a los derechos representados en el pagaré identificado con número No. 3586296 y no para al pagaré desmaterializado Nro. 98641325 objeto de la presente ejecución y, por tanto, no se encuentra legitimado el demandante para ejercer los derechos patrimoniales en él incorporados, máxime que con la divergencia anotada no se colige la claridad que requiere la ejecución de conformidad con el artículo 422 del CGP y por lo tanto no es viable lo reclamado. 3.
Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la entidad financiera cuestionó la decisión Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 señalando que el Certificado de los derechos patrimoniales cumplía con lo dispuesto en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 2555 del 2010, en la medida que: “sé aportó para la ejecución el título valor pagaré desmaterializado No. 98641325 de conformidad con la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010, debidamente firmado electrónicamente a través de firma digital certificada por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL S.A., de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 527.
En el entendido que, el certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales que fue aportado con los anexos de la demanda en el folio No. 60 se expidió a solicitud de la entidad financiera en atención a la facultad conferida por los artículos 2.14.4.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010, el cual presta mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales en el pagaré el cual es identificado de forma única en DECEVAL S.A. con el número 3586296 y con el número de consecutivo para el acreedor BANCO DAVIVIENDA S.A 98641325.” 4.
Del trámite del recurso: En auto del 07 de marzo del 2025 se denegó la prosperidad del recurso de reposición, por lo que en su defecto se concedió el recurso de apelación. Como fundamentos de su determinación al negar la reposición, el a quo expuso que: “Al respecto, debe ponerse de presente que el documento objeto de cobro consiste en un pagaré desmaterializado que se rige por los artículos 12 y 13 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con los artículos 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, por ende, además de cumplir con los requisitos establecidos por el código de comercio para su validez, también es imperante que se aporte la certificación de una entidad autorizada que certifique la existencia del mismo, con el objetivo de legitimar tenedor del pagaré depositado para ejercer la pretensión cambiaria.
En este caso, el certificado aportado refiere a un pagaré diferente al que es objeto de cobro. De suerte que, no es plausible determinar con claridad y sin ninguna ambigüedad que el documento emitido por Deceval certifica que Davivienda es el titular del pagaré Nro. 98641325 y, por ende, el legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria, debido a que no emerge de forma diáfana la individualización de ese título valor en el certificado Nro. 0017914811.
Se reitera que la parte ejecutante, en el acápite de pretensiones, indicó: “Solicito se libre mandamiento de pago a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 con base en las obligaciones contenidas en el pagaré No. 98641325”, sin que ello se correlacione con el certificado aportado, que refiere “legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré identificado en Deceval con No. 3586296” (Resaltos intencionales).
En ese orden, no se observa claridad respecto de lo reclamado, dada las diferencias anotadas entre el pagaré objeto de pretensión y lo que certifica el documento de Deceval. De otro lado, con respecto a los argumentos que evoca la memorialista para aludir al valor probatorio y a la autenticidad del certificado expedido por Deceval y la firma electrónica inserta en este documento, debe ponerse de presente que ello no fue el fundamento del auto Cuestionado Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. El Pagaré electrónico como título valor. Ante el avance progresivo de las relaciones comerciales, impulsado por la transformación digital, en la que las transacciones comerciales deben realizarse de manera ágil y segura, ello ha conducido a que las entidades financieras adopten nuevas formas de documentar las obligaciones cambiarias, a tal punto que los títulos valores que anteriormente eran emitidos en soporte físico, ahora pueden ser desmaterializados1 por intermedio de los medios electrónicos y digitales.
El Ordenamiento Jurídico Colombiano ha desarrollado progresivamente una serie de normas tendientes a reconocer la 1 El pagaré desmaterializado es aquel título valor representado en medio electrónico, ya sea porque ha sido convertido desde su soporte físico mediante un proceso de inmovilización y custodia, o porque ha sido emitido directamente en forma electrónica, siempre que en ambos casos sea depositado para su administración en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a los requisitos establecidos por esta entidad y, cuando corresponda, por el Banco de la República.(Artículo 16 de la Resolución Externa No 2 de 2019 del Banco de la República.
Resolución Externa. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, como sucede con la Ley 527 de 1991 en la que se regula -entre otros aspectos- la existencia de las entidades de certificación digital. La Ley 964 del 2005, la cual otorga el valor probatorio y autenticidad a las certificaciones expedidas por entidades como DECEVAL, entregó a ésta la custodia y administración de los títulos valores que no están representados en un papel sino de forma electrónica o digital.
Justamente, uno de los mecanismos mediante el cual DECEVAL registra electrónicamente la propiedad o derechos del valor desmaterializado es mediante la Anotación en Cuenta2. Sistema que permite registrar que determinado valor pertenece a una persona natural o jurídica, es decir, en otrora en los títulos físicos, representa propiamente el papel en que estaba plasmado el título que se suscribía de manera física3.
Como puede verse en la actualidad, este instrumento ya no está en papel con una firma manuscrita del deudor, sino que ahora está en un documento electrónico contentivo de una firma electrónica o digital del deudor4. Teniendo claro el anterior panorama, lo que ahora corresponde al Juez del proceso ejecutivo es auscultar los requisitos que debe cumplir dicho documento para que pueda ser exigible judicialmente, esto es, que reúna los requisitos del artículo 422 del C.G.P. Actividad que debe desplegar, mediante la aplicación 2 ARTÍCULO 2.14.1.1.1 DECRETO 2555 DE 2010 y artículo 12 de la Ley 964/2005. 3 ARTÍCULO 2.14.1.1.2.
En el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio. 4 “El sistema de DCV aplicado al pagaré electrónico toma los derechos económicos incorporados en el título valor y los traslada de forma irrevocable a un procedimiento de anotación en cuenta, en donde queda registrada una deuda en favor de una entidad o persona (acreedor) y a cargo del sujeto pasivo de la operación (deudor).
Si por alguna circunstancia el acreedor desea ejercer sus derechos económicos judicialmente, podrá obtener del depósito centralizado un “certificado de derechos patrimoniales” el cual no podrá ser endosado o negociado y servirá únicamente para los propósitos de exigibilidad judicial o extrajudicial”. Rincón Cardenas, Erick y Mendieta Clavijo Cristian.
El Marco Jurídico del Pagaré Electrónico en Colombia. Editorial Tirant lo Blanch, Bogotá 2023. (pag 50) Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 del criterio de equivalencia funcional, el cual consiste en equiparar los efectos legales de los documentos electrónicos con los documentos tradicionales en papel, de tal manera que garantice su autenticidad, integridad y confiabilidad. 2.
Elementos del pagaré electrónico: Como se ha dicho que el cambio en la forma de expedición del título valor obedece esencialmente es a su forma de creación y circulación, pues son los elementos de su existencia los que propiamente están establecidos en los artículos 621, 709 y 710 del Código de Comercio, mismos que no han sido objeto de variación. Por consiguiente, corresponderá al Juez auscultar si el pagaré electrónico aplicado al criterio de equivalencia tiene la vocación de ser título valor, para ello, indefectiblemente tendrá que acudirse a la Ley 527 de 1999, Ley 964 del 2005, Decreto 2555 de 2010, Decreto 3960 del 2012, Decreto 1074 del 2015.
En la actualidad se tiene conocimiento que una de las modalidades de creación de los pagarés electrónicos es mediante el sistema de anotación en cuenta, administrado por un sistema de Depósito Centralizado de Valores, reglado en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 255 de 2010, donde se contempla expresamente la naturaleza de los certificados y los requisitos para que preste mérito ejecutivo, veamos: “ARTÍCULO 2.14.4.1.1.
De los certificados y de las constancias. Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta.
Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores. Por constancia se entiende el documento Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos.
Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos”.
ARTÍCULO 2. 14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.
Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica.
En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6.
Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora. 3. Verificación Probatoria de los documentos electrónicos. Previa a la expedición de los títulos electrónicos y/o digitales, el juez valoraba los requisitos del título valor con base exclusivamente en la revisión del documento físico, limitándose en muchos casos a una verificación meramente formal, centrada en constatar la existencia de las firmas del acreedor y del deudor como elementos de exigibilidad.
Sin embargo, con la creación de los pagarés electrónicos, el operador judicial ya no puede limitarse a una revisión visual del documento cartular, sino que -producto de la desmaterialización, debe entrar a verificar el contenido del título desde sus componentes electrónicos, adoptando nuevas herramientas y Proceso Radicado criterios técnicos que permitan validar Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 su autenticidad, integridad y la manifestación de voluntad de las partes, propios del entorno digital.
Este análisis sin dubitación alguna, debe realizarse bajo el principio de equivalencia funcional, lo cual implica que las reglas concebidas para los títulos físicos deben trasladarse al entorno digital, respetando su finalidad y efectos jurídicos. Siguiendo el anterior derrotero, la incorporación del título valor electrónico al interior del proceso judicial, conlleva a que en primer lugar, debamos observar las disposiciones previstas en los artículos 244 y 247 del C.G.P, en el que se establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)” a su vez el artículo 244 de la citada normativa, establece que “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”.
En este contexto, una vez se incorpore el formato digital, el juez ineludiblemente debe realizar una verificación técnica que garantice que dicho documento cumple con los requisitos esenciales para su reconocimiento como título valor, como es el hecho de que se garantice la disponibilidad futura del documento, es decir, que una vez creado pueda ser recuperado idénticamente y con posterioridad según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 527 de 19995. 5 “Así, si el texto de un pagaré se consigna en un mensaje de datos, debe ser consultado, descargable o visible y entendible en un formato específico, es decir, debe estar a disposición de los distintos actores que así lo requieran, por ejemplo, el deudor cuando lo haya pagado, el acreedor cuando lo haya recibido el deudor, los endosantes, los endosatarios, las autoridades administrativas y judiciales entre otros”.
At supra Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 En el caso de las certificaciones expedidas por entidades autorizadas como DECEVAL, que generalmente actúa como depositario y administración de pagarés electrónicos, deberá (i) verificarse la legitimidad y autoridad del emisor, (ii) revisar si el certificado que acompaña el demandante cumple con los requisitos atrás señalados (Nombre y datos del deudor y acreedor, fecha de creación del título, las condiciones pactadas (vencimiento, lugar de pago, etc…), identificación del pagaré, el momento de la suscripción) y a su vez verificar la integridad del documento durante su custodia, lo cual necesariamente conlleva a verificar el mecanismo de firma electrónica utilizado6, a fin de constatar la trazabilidad de la información. En efecto, el Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, en su nueva obra La Ejecución Derecho y Proceso7, ha señalado que: “Al tenedor legítimo le basta, para provocar mandamiento de pago, allegar certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores en el que conste la titularidad del valor objeto de la anotación en cuenta, la descripción del derecho reclamado y su situación jurídica, así como la fecha de expedición y la firma del representante legal del establecimiento o su delegado (Ley 964 de 2005, artículo 13 y Decreto 2555 del 2010 art 2.14.4.1.1. y 2.14.4.1.2, modificado Decreto 3960 del 2010, art 1).
Nada más puede exigir el juez porque tales certificados prueban los derechos representados mediante anotación en cuenta, que es el registro efectuado de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, siendo claro, porque así lo precisa la ley, que esa anotación es “constitutiva del respectivo derecho”, al punto que, por lo mismo, “la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.” (ley 964 de 2005, art 12.) Luego, agrega la misma disposición “quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor”.
Artículo 7 y 8 de la Ley 527 del 1999, esto es: (i) verificar el método que permita identificar el firmante, es decir que, antes o al momento de la firma, quien pretenda recibir el pagaré electrónico o quien lo cree (deudor) tenga un alto grado de certeza respecto a la identidad del suscritor del título valor en mensaje de datos y que dicha circunstancia permanezca exacta a pesar del paso del tiempo (ii) Que el método utilizado sea tanto confiable como apropiado para los fines que está siendo empleado. 7 Editorial Tirant lo Blanch.
Bogotá, 2025. 6 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 Por consiguiente, insistimos, al ejecutante, para probar su condición de tenedor legítimo del título-valor en formato digital y la medida de su derecho, le basta aportar el certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores, el cual, por mandato de la misma ley, presta mérito ejecutivo (Ley 964 de 2005, art 13)” 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que rechazó el mandamiento de pago porque el pagaré electrónico fue acompañado conforme a la normativa descrita, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión, cuando alegó que el derecho cobrado no corresponde al mismo incorporado en el pagaré que causó el certificado de depósito.
En efecto, considerando que el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de apelación8, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser confirmada conforme a los siguientes lineamientos. Como puede verse al interior del plenario, el apoderado judicial de Banco Davivienda aportó el certificado de depósito No 0017914811 expedido por DECEVAL y el pagaré No 98641325 con el que soporta la existencia de la obligación a cargo del señor Nelson Arturo Villegas por la suma de 306.418.478.
Luego de verificar el contenido del Certificado de Depósito se avizora que la custodia recae es sobre el pagaré No 3586296 el cual dista al que fue acompañado en el plenario, veamos: 8 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 Conforme a lo expuesto, razón le asistió al Juez en primera instancia de negar el mandamiento de pago, pues el documento que contenía la trazabilidad de la información, no fue acompañado por el demandante.
Nótese cómo el certificado de depósito emitido por DECEVAL, aportado como título ejecutivo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 en particular en lo que respecta a la identidad del valor representado. Dicha norma exige que el depósito de un título valor, para efectos de su desmaterialización y posterior negociación o ejecución, corresponda de manera inequívoca al documento que le da origen, es decir, que exista plena correspondencia entre el pagaré físico y el certificado de depósito emitido.
En el presente caso, se evidencia que el pagaré que se pretende ejecutar no corresponde al pagaré constituido en depósito ante DECEVAL, lo que rompe la cadena de legitimidad exigida legalmente y vulnera la certeza y autenticidad del título valor. Dicha discrepancia impide acreditar de manera fehaciente la existencia de la obligación, así como la calidad del demandante como legítimo tenedor del título, requisitos esenciales para la procedencia del proceso ejecutivo.
En consecuencia, al no acreditarse que el título presentado como base de la demanda corresponde material y jurídicamente al valor representado en el sistema de depósito, se impone el rechazo del mandamiento de pago. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto que en sede de apelación se revisa, conforme a los lineamientos descritos. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301920250007401 SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO