REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: 066 Delitos: Receptación Procesados: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ Asunto: Decisión de Segunda Instancia Tema: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná Decisión: Confirma CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Ponente: Acta Aprobación: 174 de la fecha 1.
ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por la defensa de la procesada, en contra de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, quién declaró penalmente responsable a JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ ante la comisión del punible de Receptación. 2.
HECHOS: El día 1 enero de 2020 a eso de las 11:30 horas en el barrio 2 de abril de CurumaníCesar, policiales son avisados que allí se encuentran personas ofreciendo una electrobomba que había sido reportada como hurtada, al llegar al sector encuentran un hombre que llevaba en su hombro algo envuelto, se le practica un registro y al desenvolver el elemento se trata de una electrobomba, procediendo los policiales a capturar al ciudadano. 3.
ACONTECER PROCESAL: El 2 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, Cesar, se realizó legalización de captura, se formuló imputación en contra del procesado por el delito de Receptación (Art. 447 C.P.). CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El 3 de marzo de 2020 se presentó escrito de acusación, realizando la respectiva audiencia el 3 de junio de 2020; para el 7 de abril de 2021 se realizó audiencia preparatoria, el 11 de octubre de 2021 se da inicio al juicio oral, el cual se culmina el 29 de julio de 2025. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Para el despacho de instancia se encuentra soportada la comisión del hurto respecto de la electrobomba, así como la posterior captura del acusado en posesión de ella con lo cual se acredita la conducta endilgada. El hurto fue demostrado con la declaración del policial Jorge Eliecer Zambrano Sánchez quien afirmó que el señor Edgar Enrique Chacón Amaya abría instaurado una denuncia. El mismo policía dio cuenta de haber encontrado al procesado en poder del elemento quien señaló que acababa de comprar el objeto por un precio muy económico al cual le dio captura.
El procesado ha debido demostrar que el bien que le fue hallado no tenía un origen ilícito, que no estaba desarrollando alguna de las conductas que prescribe el artículo 447 del código penal o que actuó de buena fe, en tanto a la fiscalía le basta demostrar que el bien hallado en poder del enjuiciado provenía de un ilícito y que este se encontraba bajo su posesión o tenencia real, invirtiéndose la carga de la prueba. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera el defensor no se probó la culpabilidad de su prohijado, no se encuentra sustentado el conocimiento del origen ilícito del bien que ha debido tener su prohijado para emitirse la sentencia condenatoria. No se le puede exigir a su prohijado que demuestre su inocencia lo cual vulneraría garantías a este, la fiscalía ha debido demostrar que su prohijado conocía del origen ilícito del bien.
La víctima no se postuló debidamente en audiencia de acusación y no ha quedado demostrado el daño real causado. Se queja de la no concesión de subrogados en cuanto a que se debe inaplicar el artículo 68A. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2025, emitida por la señora Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, así mismo, la labor de esta Sala de decisión penal se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si fue realizada por parte del Juez de instancia, una adecuada valoración probatoria que permitía determinar que se colmaban los elementos estructurales del tipo penal enrostrado o si, tal como lo expone el togado defensor, no hay lugar a decretar la responsabilidad penal de su prohijado en los hechos narrados por el ente acusador.
Atendiendo a lo anterior y de cara a establecer si en efecto el señor JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ actualizó el tipo penal de Receptación conforme fue establecido por la primera instancia, se trae a colación la estructuración del punible demarcada en SP2633-2022 con radicación N° 61237 del 27 de julio de 2022: La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes. 2.3 Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. 2.4 Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes. 2.5 El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia. Para soportar la materialidad de la conducta se presentó el testimonio del policial Jorge Eliecer Zambrano Sánchez, miembro activo de la policía nacional, quien en la fecha de los hechos relata haber recibido información por parte del comandante de la estación SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de policía quien le indicó que un grupo de personas estaba haciendo un negocio con una electrobomba que había sido reportada como hurtada, al llegar a verificar al lugar señalado, encontraron a un hombre con un costal al hombro, allí tenía una electrobomba tipo lapicero como la reportada hurtada.
En vista de ello, el despacho de conocimiento consideró cumplidos los presupuestos de cara a establecer la responsabilidad penal del señor Cobo Rodríguez en la comisión del punible de receptación, en tanto se encontraba en poder de un elemento que había sido reportado como hurtado colmando con ello el aspecto objetivo de la conducta. Sobre el componente subjetivo resalta haberse soportado con la declaración del policial la cual dio cuenta que el procesado se encontraba involucrado en la venta de la citada electrobomba, de lo cual logró inferir el conocimiento que tenía el ciudadano sobre la procedencia ilícita del bien, debiendo en este caso demostrar por parte del procesado el desconocimiento sobre el origen o el haber actuado de buena fe.
A pesar de la escasez de elementos probatorios llevados a juicio oral por parte de la fiscalía, esto no es óbice para determinar una carencia de elementos que demuestren la estructuración del tipo penal y la responsabilidad del procesado en la comisión del delito endilgado. Debe recordarse el que además de los testimonios y documentos que se alleguen a juicio, también dentro del proceso se presentó una prueba indiciaria sobre el conocimiento que tenía el procesado, respecto de la procedencia ilícita del bien que tenía al momento de ser detenido por los agentes de policía. De cara a la configuración se aquella, se debe verificar si de los medios de convicción se permite estructurar válidamente alguna prueba indiciaria; esto es, si demuestran suficiente y eficientemente un hecho indicador del cual, a través de las reglas de la experiencia, pueda inferirse un hecho indicado que tenga nexo causal necesario o directo con los hechos denunciados y que, por tal, permitan complementar válida y eficientemente la citada prueba de referencia. Pues, debemos recordar que la prueba indiciaria, también puede ser complemento válido y suficiente de la de referencia; y que, según la define la Sala Penal, en providencia del 13 de febrero de 2013, rad. 28465:“…es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido…”.
En tanto que el art. 284 de la Ley 600 de 2000, establece que: “Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.”. Mientras el 286 idem, exige que “El hecho indicador deber estar probado.”. Y el 287 ordena que, para valorarlo: “El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.”.
Así pues, las citadas demostraciones, estructuran el indicio de capacidad para la comisión de la conducta material endilgada. Habida cuenta que, como Hecho indicador, quedó probado que la electrobomba tipo lapicero fue hurtada horas antes de la finca del hermano del alcalde quien a primera hora del 1 de enero de 2020 procedió a denunciar tal hurto.
Como Nexo causal o inferencia lógica, que se trata de un bien muy específico, de reducido mercado y no cualquier persona tiene conocimiento sobre este, además por la hora en la que se estaría realizando la transacción y el monto exageradamente bajo no podría tratarse de un bien legítimamente adquirido. Y como Hecho indicado o conclusión, que el procesado ha tenido conocimiento que el bien que se encontraba transando tenía un origen ilícito.
No solo la anterior deducción lógica entrega un indicio claro sobre el conocimiento de la proveniencia ilícita del bien, sino que, además, si se verifica la fecha y hora en la que se estaría transando el bien, un primero de enero en horas de la mañana no resulta habitual; de cara a la calidad del bien, una electrobomba la cual no es común se transe abiertamente; por un precio muy inferior al que tendría en el mercado, tanto así que esto fue mencionado por el procesado al policial una vez lo detiene.
Atinente a los argumentos presentados por la defensa, diferente a la apreciación que tiene el togado, el origen ilícito del bien fue debidamente probado, el policial que rindió SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL testimonio dio cuenta de la calidad del bien, de haber tenido conocimiento de la denuncia por hurto presentada por el hermano del alcalde a quien le habían sustraído la electrobomba de un predio de su propiedad y de la factura de venta que este presentó como soporte de la denuncia, además de señalar que el elemento incautado le fue devuelto al denunciante.
En atención a la libertad probatoria, no existe un único medio para probar un hecho, si en tanto dependerá de un aspecto de valoración cual elemento pueda generar mayor o menor certeza sobre algo. Si la defensa consideraba no encontrarse estructurada la proveniencia ilícita del bien, ha podido presentar una teoría al margen que derruyera o al menos presentara una duda sobre la identidad del bien hurtado respecto del incautado en posesión del procesado, lo cual no ocurrió. Para el presente caso si bien no se invierte la carga de la prueba como resaltara el juzgado de instancia en su decisión, si se encuentra llamada la defensa a soportar la teoría alterna mediante la cual el procesado no tendría conocimiento del bien y de su procedencia y solo pretendió adquirirlo por tener un bajo precio.
Atinente a la responsabilidad del procesado y configuración del punible de receptación, fue debidamente acreditado por la fiscalía la perpetración del punible de Receptación tal como viene de destacarse. En lo que refiere a la concesión de subrogados en donde el abogado defensor centró su inconformidad sobre la no concesión debiendo inaplicares según el criterio del togado, el artículo 68A del código de las penas, presentó como argumentos la favorabilidad en tanto el parágrafo del propio artículo 68A facultaría tal concesión para otras modalidades.
Bajo el anterior planteamiento el abogado desconoce el principio de configuración legislativa por medio del cual el legislador puede otorgar consecuencias mas gravosas para ciertas conductas con miras a desincentivar su comisión, tal sucede con el amplio catalogo demarcado en el artículo 68A, no pudiéndosele dar un alcance diferente al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL taxativamente demarcado, menos una interpretación extensiva y alejada de la claridad normativa.
Si nos remitimos directamente al prementado artículo 68A, este presenta una expresa prohibición legal para la concesión de subrogados cuando se cometan ciertas conductas punibles entre ellas se encuentra demarcada la Receptación, punible por el cual fue llamado a juicio el señor Cobo Rodríguez. Adicionalmente, tampoco se sustentó en debida forma las razones que pudieran llevar a determinar una imposibilidad de cumplir la condena al interior de un establecimiento carcelario o que resultare evidente que la sanción penal fuera innecesaria.
Los anteriores argumentos dan lugar a soportar una correcta decisión del juzgado de primer nivel al determinar la perpetración del punible de receptación por parte del procesado, encontrando probados sus aspectos objetivo y subjetivo, así como la imposibilidad de conceder algún tipo de subrogado por expresa prohibición legal, lo cual conlleva a desatender el llamado del defensor en su recurso de alza y por consiguiente, confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ GREGORIO COBO RODRÍGUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20228 60 01199 2020 00001 01 8