Outlook MEMORIAL DRA GONZALEZ RV: Recurso de reposición en subsidio de súplica | JUAN CAMILO JIMÉNEZ TRIANA vs. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. | Rad. 2024-00028-02 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 16/06/2025 14:41 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (425 KB) Recurso de reposición y súplica JUAN CAMILO JIMENEZ TRIANA vs ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA.pdf;
MEMORIAL DRA GONZALEZ Atentamente, De: Del Río Vásquez Abogados DRV-A <notificaciones@delriovasquez.com> Enviado el: lunes, 16 de junio de 2025 10:56 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: juancajimenezt <juancajimenezt@yahoo.com>; juanbayona <juan.bayona@accion.co>; notijudicial <notijudicial@accion.co>; nataliagutierrez <natalia.gutierrez@accion.co>; danielsanchezr <daniel.sanchezr@accion.co>; angieramirez <angie.ramirez@accion.co>;
"Guillermo León TORO GARCÍA" <guillermo.toro@delriovasquez.com>; alan@delriovasquez.com; "Camila VERDESSOTO LÓPEZ" <camila.verdessoto@delriovasquez.com>; Juan Carlos SIUFFI CAMPO <juan.siuffi@delriovasquez.com> Asunto: Recurso de reposición en subsidio de súplica | JUAN CAMILO JIMÉNEZ TRIANA vs. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. | Rad. 2024-00028-02 Señores Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, reciban un cordial saludo: Mediante el presente mensaje remitimos, para conocimiento del despacho, el escrito por medio del cual interponemos recurso de reposición en subsidio de súplica contra el auto del pasado 12 de junio de 2025 (ver PDF adjunto).
Copiamos esta comunicación a la parte pasiva, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Agradecemos la confirmación de recepción, lectura y apertura del PDF adjunto. Con cortesía, Alan Del Río Vásquez Abogado | Director Avenida 4 Norte núm. 6N-67 Edificio Siglo XXI | Oficina 308 Tel. (602) 3410751 Cel. 3136930277 Santiago de Cali, Colombia notificaciones@delriovasquez.com www.delriovasquez.com La información contenida en este mensaje es confidencial y privada, y se encuentra protegida bajo la reserva profesional del abogado. 16 | JUNIO | 2025 recurso de reposición en subsidio de súplica ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (Ley 1480 del 2011 y art. 24 Ley 1564 de 2012) DEMANDANTE: JUAN CAMILO JIMÉNEZ TRIANA DEMANDADA: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. VINCULADO: FIDEICOMISO BD BARRANQUILLA BODEGAS ÁREAS FASE 2 DESPACHO 1ra INSTANCIA: DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RADICADO: 2024-00028-02 Respetados magistrados SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (Magistrada ponente) secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, en mi calidad de apoderado del DEMANDANTE, muy respetuosamente y en término oportuno para ello, presentamos RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio DE SÚPLICA contra el auto del 12 de junio de 2025, notificado el día de hoy por estados, donde decidió declarar presuntamente desierto el recurso de apelación formulado por la parte activa.
I. peticiones Bajo los presupuestos de hecho y argumentos jurídicos anotados en este escrito solicitamos a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 1.1. REVOCAR el auto emitido el 12 de junio de 2025 donde se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el DEMANDANTE por considerar que su sustentación fue extemporáneamente en el marco del proceso de referencia. 1.2.
En caso de que sea negado este recurso o que el mismo se considere improcedente, se solicita la CONCESIÓN el recurso de súplica en las mismas condiciones escritas. II. razones de inconformidad Los siguientes argumentos apuntan a considerar que el auto incurrió en (i) una inaplicación del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso; y (ii) un exceso de ritual manifiesto al estimar por extemporánea la sustentación con ocasión del mensaje de datos enviado el día 3 de junio de 2025 a las 5:07 P.M. (7 minutos después del cierre del horario laboral); cuando el mencionado recurso ya había sido sustentado por la parte actora desde que presentó los reparos en primera instancia mediante el memorial del 3 de marzo de 2025 (que se presentó ante el a quo). 2.1.
Inaplicación normativa (defecto procedimental y sustancial): El auto recurrido incurre en una inaplicación del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, al declarar desierto el recurso de apelación sin observar que este ya había sido sustentado conforme a derecho por la parte actora desde que se presentaron los reparos concretos ante el a quo durante el trámite de primera instancia en el memorial del 3 de marzo de 2025.
En efecto, dicha norma indica: Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
(énfasis propio) Dicho numeral establece claramente que, cuando la sentencia apelada ha sido proferida en audiencia, el apelante tiene dos momentos procesales para exponer sus argumentos. Primero, puede sustentarlo al momento mismo de interponer el recurso en la diligencia; y segundo, si lo considera necesario, puede adicionar nuevos argumentos dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia o a la notificación, según corresponda.
Así, la exigencia normativa es que al momento de interponer el recurso se precisen, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión, lo que fija el marco de la sustentación posterior ante el superior. En este caso, el DEMANDANTE cumplió cabalmente con ese deber, al haber presentado el 3 de marzo de 2025 el recurso de apelación y, en esa misma oportunidad procesal, su debida sustentación ante la Delegatura de Procedimientos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera (a quo), señalando con claridad los aspectos que consideraba errados o insuficientemente valorados en la sentencia de primera instancia. El envío que se puede verificar en el expediente digital (donde reposa bajo el radicado 2024000396-048-000), tal como se constata en la imagen a continuación, fue remitido con copia al buzón electrónico de la entidad financiera DEMANDADA y de su apoderado judicial.
Con lo cual no solo se agotó los requisitos dispuestos en la Ley 2213 de 2022, sino que también se dio traslado electrónico de la sustentación a la parte pasiva para que pudiese preparar sus contrargumentos una vez fuese admitido el recurso de apelación ante este despacho del honorable Tribunal Superior de Bogotá. Pág. 2 de 5 Adicionalmente, el escrito presentado el 3 de junio no introduce una nueva sustentación distinta, sino que reproduce de forma idéntica los reparos formulados por el DEMANDANTE ante el a quo en la audiencia respectiva, lo cual confirma que el recurso ya había sido sustentado de fondo desde su interposición. En efecto, podrá notar, su señoría, que el archivo adjunto en dicho mensaje electrónico del 3 de junio es idéntico a aquel radicado el 3 de marzo de 2025 ante el a quo, donde se formularon los reparos concretos y su debida justificación. En consecuencia, no puede exigirse al DEMANDANTE una nueva sustentación, sino que el deber del juez de segunda instancia es revisar que efectivamente se haya sustentado, situación que como bien se expresó ya se había dado.
Declarar desierto el recurso por una supuesta falta de sustentación escrita dentro del plazo adicional desconoce que la norma permite —y de hecho reconoce expresamente— que la sustentación puede realizarse desde el momento mismo de la interposición, sin que sea obligatoria una reiteración posterior para su validez. Esta interpretación formalista, como la adoptada en el auto recurrido, resulta contraria al espíritu garantista del Código General del Proceso, específicamente del artículo 322.3 al incurrir en exceso de ritual manifiesto, y lesiona el derecho fundamental a una doble instancia efectiva, al impedir que el juez superior conozca de una apelación que fue correctamente planteada conforme a derecho. 2.2.
Exceso de ritual manifiesto: Ahora, incluso si hubiere corrido en cabeza del DEMANDANTE realizar la sustentación del recurso dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la apelación —y a pesar de su sustentación previa, tal como ya quedó ilustrado—, el auto referido tiene por desierto el recurso por el hecho de haber realizado el envío de la comunicación con 7 minutos de tardanza.
Esto va en contravía de la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, donde en reiteradas ocasiones ha afirmado que se incurre en defecto fáctico que quebranta el debido proceso y el acceso a la administración de la justicia cuando un tribunal u operador judicial no se pronuncia de fondo respecto de una solicitud que ha sido impetrada por medios electrónicos y que es recibida minutos después del cierre de la jornada laboral del despacho.
En la sentencia T-201 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, reiterada en la STC3119-2020 por la Corte Suprema de Justicia, se estableció que: Pág. 3 de 5 Una providencia judicial puede configurarse como un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Este defecto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.1 En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia STC13728-2021 del 14 de octubre de 2021: La Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 p. m.2 (resaltado propio) Este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala.
En la sentencia STC5064-2022 del 27 de abril de 2022, la Corte concluyó: Se incurrió en ‘defecto fáctico’ que quebrantó el ‘debido proceso’ y el ‘acceso a la administración de justicia’ de los tutelantes, lo que conlleva la prosperidad del amparo frente a la aspiración tendiente a que dicho estrado ‘incorpor[e] al expediente (…) el memorial remitido por el apoderado de los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 p. m.’ y resuelva sobre el mismo.3 (resaltado propio) En relación con esta misma línea jurisprudencial, en la sentencia STC9028-2018, reiterada en la STC13747-2022, la Corte señaló que: La protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se abre paso en los eventos en que – como ahora– el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cual se presenta cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos;
(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii) aplica el derecho procesal de forma excesivamente rigurosa; 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-201, abr. 20/2015, exp. T-4.540.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5064-2022, oct. 14/2021, rad. 2021-00469-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5064-2022, abr. 27/2022, rad. 2022-01156-00, M.P. Hilda González Neira.
Pág. 4 de 5 (iv) y dicha actuación deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12).4 Finalmente, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora e Iván Darío Zuluaga Cardona) decidió revocar un auto que decidió no darle el trámite correspondiente a una solicitud por haber sido enviada a las 5:06 P.M. ante justamente el mismo despacho que conoció este proceso.
Al respecto mencionó: Por lo demás, la Sala Dual no puede perder de vista que el sólo hecho de recibir el mensaje de datos unos minutos después de las 5:00 p.m. ocasione inexorablemente el rechazo de la solicitud, pues en algunos eventos “las condiciones específicas del asunto reflejan que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.5 Así, puede afirmarse que constituye doctrina probable y precedente jurisprudencial que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas procesales, en especial cuando su aplicación rigurosa pueda afectar derechos fundamentales.
En el caso en concreto, se encuentra que no puede considerarse que la tardanza de 7 minutos deba provocar la declaratoria de desierto del recurso. Más cuando, como se advirtió desde antes, el recurso de apelación ya se encontraba sustentado en sus reparos desde el memorial radicado ante el a quo el pasado 3 de marzo de 2025. Con base en todo lo expuesto, solicitamos que el auto sea REVOCADO en las condiciones referidas en el acápite inicial de este escrito.
Con toda atención, GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA C.C. 1.107.517.959 T.P. 369.467 del C.S.J. notificaciones@delriovasquez.com Apoderado Demandante 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC9028-2018, jul. 12/2018, rad. 2018-01822-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Dual, auto discutido y aprobado en sesión n°19 del 28 de mayo de 2025, may. 12/2025, rad. 2023-00073-02, M.P.s Manuel Alfonso Zamudio Mora e Iván Darío Zuluaga Cardona.
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