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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok A-C-EM 2016-00070-02 BANCOLOMBIA-CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES-niega nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2024-11 Consecutivo 70-001-31-03-006-2016-00070-02 Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S, contra el auto de 4 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por BANCO BANCOLOMBIA S.A. A N T E C E D E N T E S 1.

El banco BANCOLOMBIA S.A., convocó ejecutivamente a la sociedad CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S., para que se le ordene pagarle las sumas de $93’607.495 y $12’792.579, como capital respaldado en los pagarés No 5060088158 y SUFI No 2000674, más los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal autorizada, y las costas procesales 1. 2.

El 12 de abril de 2016, fue emitida por el juzgado de conocimiento la orden compulsiva de la manera solicitada por el convocante 2. 3. Al descorrer el lí belo, el 23 de agosto de 2016, la obligada se opuso 1 Derivado 001Demanda.pdf a 2 Derivado 004AutoLibraMandamientoPago.pdf lo pretendido, proponiendo las 2 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -11 excepciones de C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 02 mérito que denominó: “pago parcial con respecto a la oblig ació n 5060088158 ”, y “pago pago to tal de a la oblig ación SUFI 2000674” 3. 4.

En proveído de 16 de septiembre 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sin celejo, decidió prosiguió la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, “por ser ex te mporánea la contestación de la demanda ” 4; y posteriormente, el 3 de mayo de 2017, aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte activa 5. 5.

En memorial arrimado el 24 de agosto de 2023, la entidad demandada, elevó solicitud de nulidad absoluta del proceso a partir del auto de 16 de septiembre de 2016, y que en consecuencia se tenga por contestado el líbelo, dándole trámite a las excepciones formuladas. Para fundamentar su ruego, argu yó: que se intentó su notificación, enviando primeramente la citación a la dirección Calle 24 nú mero 15-91 en Sincelejo, y a su representante legal, CARLOS ALBERTO CASTRO MEJÍA, en la nomenclatura Diagonal 16 Numero 24B – 40, de la misma ciudad; que la primera comunicación fue recibida por una persona que no se identifica en el recibido, ni se establece su pertenencia o si representaba a la demandada, mientras que de la segunda, se dejó constancia que no fue recibida por su representante; que el despacho se negó a emplazar a CASTRO MEJÍA, pese que la actora le indicó que la empresa de correos certificó que ya no residía en la ubicación que se conocía de éste; que en el formato de notificación por aviso elaborado por la demandante erróneamente se apuntó que si la notificación comprendía entrega de documentos, disponía de 3 días para retirarlas del despacho judicial, vencidos los 3 Derivado 010ContestacionDemanda.pdf, pág. 2-3 4 Derivado 011AutoSigueAdelanteEjecución.pdf 5 Derivado 014AutoApruebaLiquidacion.pdf 3 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 02 cuales comenzaría a contar el término de traslado; que fue notificado incorrectamente, pues confiando en la existencia de ese término de 3 días, contó con ese tiempo para buscar un abogado y contestar la demanda, no obstante que tal plazo fue eliminado en el nuevo estatuto procesal civil; que como resultado de esta maniobra no ejerció el derecho de contradicción oportunamente 6. 6.

En proveído de 4 de septiembre de 2023, el estrado cognoscente denegó la solicitud de nulidad, por cuanto, en su parecer, se encontraba denunciado, ya que el saneado ejecutado el aparente constituyó vicio apoderado judicial y por su conducto propuso excepciones de mérito, omitiendo hacer alguna mención de causal de anulación, y por demás, presentó petición de fijar monto para prestar caución judicial, en procura del levantamiento de medidas cautelares, así como recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a la negación de este último ruego 7. 7.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada la apeló, alegando, en síntesis, que: i) No ha sido saneada la nulidad, ya que el aviso elaborado por el extremo demandante contiene una información equivocada, como lo es decirle que disponía de tres días para retirar copias de documentos del despacho, presentándose una evidente indebida notifica ción, pues “se está inf ormando de todo el con tenido de la demanda median te es te av iso, el cual también es un documen to público dentro del proceso, que a su vez es la materialización del acceso del demandado a la adminis tración de justic ia, y a su derecho d e contradicción, derecho al debido proceso y el derecho de publicidad de mi poderdan te”. 6 Derivado 044MemorialSolicitudNulidad.pdf 7 Derivado 047AutoNiegaNulidadNoRepone.pdf 4 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 02 ii) El flanco demandado no es abogado y desconoce el cómputo de términos, ya que es quien inicialmente recibe una comunicación de esta índole, y apegándose a ella de buena fe por ser un documento legal contó el plazo para contestar la demanda. iii) Al estar mal elaborado el aviso por medio del cual se notificó la demanda, debió ser declarado nulo o ilegal por parte del juzgado, sin embargo, no se percató de ello, derivando en la vulneración de los derechos de contradicción y defensa, de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y en la configuración de la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. 8. 8.

El A Quo concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante proveído del 11 de septiembre de 2023 9. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se restringe a determinar, si respecto del extremo ejecutado, se ha configurado la causal de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, y si, en consecuencia, debe invalidarse lo actuado en el litigio hasta el momento.

En esa tarea, lo primero por precisar es que la causal invocada como supuesto invalidante, lo es la consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que alude a “Cuando no se practica en legal f orma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamie nto de las demás personas aunque sean inde terminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las par tes, cuando 8 Derivado 048MemorialApelacionAuto.pdf 9 Derivado 049AutoConcedeApelación.pdf 5 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 02 la ley así lo ordena, o no se cita en debida f orma al Minis terio Público o a cualquier o tra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”.

Para el estudio de su configuración, la misma codificación procesal en el artículo 135, le impone el deber al juzgador de verificar que quien la esgrime no haya dado lugar al hecho que la origina, o que haya omitido alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, o que se escude en ella, habiendo actuado en el proceso después de ocurrida sin proponerla.

Por ende, ese estatuto dispone que se san eará este tipo de irregularidad “Cuando la par te que podía aleg arla no lo hizo oportunamen te o actuó sin proponerla” [art. 136 id.]. Sobre esta temática, el máximo colegiado ordinario ha enseñado lo siguiente: “Ahora, en torno a la convalidación ex iste una regla de oro que la informa, cu al es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.

Acerca de lo cu al ha precisado l a ju risprudencia, que “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se al ega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cu ando el afectado, a sabiendas de la existencia del pro ceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nul idad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de l a lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aqué l a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señaló que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir l a nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso 6 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 02 se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardí amente la nulidad, se l e reserve en cambi o a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que c orre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar l a entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687)” 10.

Y precisamente, al comparar las anteriores directrices legales y jurisprudenciales con el caso de marras, para la Sala, surge avante el saneamiento de la vicisitud adjetiva de la que se queja la sociedad ejecutada. Lo anterior porque, si bien no es exigible que esta Corporación determine la corrección o incorreción de la información contenida en el formato de notificación por aviso una vez le fue entregado 11, es apenas lógico que, al no ser la ejecutada una compañía dedicada a labores jurídicas, ni una persona natural letrada en el derecho, no efectuara el análisis que ahora se propone, empero, semejante tarea sí se espera del apoderado que asumió su defensa.

Luego una vez el profesional del derecho tuvo acceso a dicha documentación, lo procede nte y adecuado era que, de considerar que había una posible irregularidad en la comunicación surtida a su poderdante, la primera actuación que realizara en el proceso fuera la de denunciarla ante el estrado cognoscente. Pero, como refulge del expediente, e sto no ocurrió, sino que su primera actividad como parte procesal consistió en presentar excepciones de mérito.

Como si fuera poco, resalta a la vista que, antes de que se planteara la connotada nulidad [24/08/2023], el mismo sujeto procesal ya había realizado otras actuaciones, y 10 SC254-2023 11 Derivado 010ContestacionDemanda.pdf 7 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -11 dejado pasar C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 02 sendas oportunidades sin quejarse de la ilegalidad de su notificación. En efecto, nótese que, dentro de la ejecutoria del auto del 16 de septiembre de 2016, que siguió adelan te la ejecución y tuvo su contestación como extemporánea, nada dijo sobre el presunto enteramiento indebido del mandamiento de pago; que posteriormente, el 8 de mayo de 2017, su defensora allegó escrito con el que autorizaba a su dependiente judicial a que en su nombre revisara el expediente 12; y que, el 19 de junio de 2018, la misma abogada incorporó escrito de renuncia al mandato que le fue conferido 13.

Igualmente, su nuevo mandatario judicial, el 2 de agosto de 2023, formuló solicitud de prestar caución para levantar las medidas cautelares que pesaban sobres su s bienes 14, y ante su negación [auto de 14 de agosto de 2023 15], el día 17 de ese mes año, impetro reposición y en subsidio apelación 16. En todo este trasegar, nunca se mencionó la gestación de los mo tivos de invalidación que ahora la parte pasiva pregona, comportamiento que sin lugar a dudas permite lucir aquellos que dan lugar al saneamiento de irregularidades de la estirpe aquí ventilada.

Así las cosas, no hay desacierto en la negación de la petición de nulidad que dictaminara la A Quo, habrá de CONFIRMARSE la providencia consiguiente, y por censurada. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá conde na en costas de esta instancia a la ejecutada CONSULTORIAS Y 12 Derivado 015Memorial.pdf 13 Derivado 018RenunciaPoder.pdf 14 Derivado 040MemorialPrestarCaucion.pdf 15 Derivado 041AutoNiegaFijarCaucionRequiereSST.pdf 16 Derivado 042MemorialApelacionAuto.pdf CONSTRUCCIONES DE LA 8 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 02 COSTA S.A.S, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en sintonía con lo estatuido en el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Su perior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a las disertaciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S. FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada