REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: BENICIO MEDINA TELLO DEMANDADO: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., HOCOL S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. ARL.
RADICACIÓN: 41001-31-05-003-2007-00174-04 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva (H), veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 043 del 26 de marzo de 2026 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., contra el auto de fecha 15 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 14 de mayo de 2007, el señor Benicio Medina Tello, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 25 de octubre de 2004, perdió de manera total y permanente su capacidad laboral. Así mismo, pidió condenar a la ARL al reconocimiento de la pensión de invalidez, y al empleador, al pago de la indemnización de que trata el art. 216 del C.S.T., por culpa patronal y solidariamente a HOCOL S.A. En sentencia de fecha 15 de abril de 20131, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, declaró que el accidente que sufrió el trabajador, ocurrió por culpa de la sociedad empleadora MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., y en consecuencia, la condenó a pagar indemnización plena de perjuicios, así: 1 - Perjuicios materiales: $154.809.281,60 - Perjuicios morales: $30.000.000 - Daño a la vida de relación: $30.000.000 Pdf 04 Cuaderno Principal.
Pág. 137-160 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 Igualmente condenó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA. S.A, al pago de la suma de $1.679.877 por concepto de indemnización por PCL del 35.23%, debidamente indexada al momento del pago. También, absolvió a HOCOL S.A. de todas las pretensiones, y condenó al actor a pagarle agencias en derecho por el monto de $200.000 Finalmente, condenó a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar agencias en derecho al demandante en la suma de $40.000.000 y $300.000 respectivamente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 20152, confirmó íntegramente el fallo de instancia, y condenó en costas de la segunda instancia a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $5.370.232, en favor del actor. Igualmente, condenó LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar por ese concepto la suma de 1SMLMV al demandante, y a este último, la misma suma en favor de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Al desatar el recurso de casación interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 897 del 9 de marzo de 20203, resolvió NO CASAR el fallo del tribunal y condenar en costas a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. en favor del demandante y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $8.480.000.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, obedeció lo resuelto por el superior4 y el 15 de enero de 2021, por Secretaría procedió a liquidar las costas.5
3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 15 de enero de 20216, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), impartió aprobación a las costas, que fueron liquidadas así 7: 2 Pdf 09 Cuaderno Tribunal. Pág. 52-70 3 Pdf 10 Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Pág. 104-126 4 Pdf 04 Cuaderno Principal. Pág. 181 5 Pdf 04 Cuaderno Principal. Pág. 193 6 Pdf 04 Cuaderno Principal.
Pág. 194 7 Se elaboraron las tablas para mayor claridad, toda vez que la decisión de instancia solo tiene la descripción de los valores a cargo de las partes. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 A cargo de: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. LIBERTY SEGUROS En favor de HOCOL S.A. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S LIBERTY SEGUROS EN FAVOR DEL DEMANDANTE 1°INST 2° INST CASACIÓN $4,240,000 y una $ 40.000.000 $ 5.370.232 suma igual en favor de LIBERTY $ 300.000 $ 877.803 TOTAL A CARGO DEL DEMANDANTE 1°INST 2° INST CASACIÓN $ 200.000 $ 877.803 $ 877.803 TOTAL TOTAL $ 49.610.232 $ 1.177.803 $ 50.788.035 TOTAL $ 200.000 $ 877.803 $ 877.803 $ 1.955.606 4.
RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, argumentando que el valor impuesto a su cargo, por concepto de agencias en derecho es desproporcionado e injusto, toda vez que no atiende a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte actora.
Expuso que si bien, la primera instancia duró aproximadamente 6 años, ello no fue imputable a la parte demandada, pues como da cuenta el expediente, desde el 4 de septiembre de 2008 se suspendieron 25 veces, las audiencias a la espera de un dictamen de PCL, y sólo hasta el mes de abril de 2013, se pudo obtener sentencia. Aunado, sostuvo que el Juez laboral, ordenó el pago de la indemnización plena de perjuicios porque el empleador no probó diligencia y cuidado, lo que indica que la actividad probatoria del demandante no fue exhaustiva.
Por otra parte, alegó que, aunque la fijación de las agencias en derecho se encuentra dentro de los topes establecidos el Acuerdo 1887 de 2003, lo cierto es que el monto establecido, en términos porcentuales (18.6%), está muy cerca del máximo permitido, lo cual, resulta inequitativo si en cuanta se tiene que por un porcentaje similar (17.8%) se condenó en costas a Liberty Seguros ARL, empero cuyo monto solo asciende a $300.000. 8 Pdf 04 Cuaderno Principal.
Pág. 196-200 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 Finalmente, señaló que el juez de segunda instancia debió abstenerse de condenar en costas, toda vez que ninguno de los recursos de alzada fue exitoso, y/o fijar el monto de las agencias de manera proporcional y no 6 veces mayor a cargo de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Al traslado del recurso9, el apoderado de la parte demandante manifestó que la parte actora no tuvo incidencia en la demora del trámite de PCL, pues fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien retardó el dictamen resolviendo la apelación interpuesta por Liberty Seguros ARL.
Así mismo, precisó que el juez de primera instancia fijó el monto de las agencias en derecho teniendo en cuenta la calidad de las actuaciones realizadas, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales del trámite. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 202110, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió no reponer la decisión argumentando que la fijación del monto de las agencias en derecho, se realizó bajo un mismo racero normativo, y que la tasación corresponde a una justa retribución a la parte actora por la labor desarrollada en la primera instancia que duró aproximadamente 6 años.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En proveído del veinticinco (25) de abril de 202211, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, el apoderado judicial del demandante se pronunció así: LIBERTY SEGUROS S.A.: Tras advertir que el recurso de apelación no afecta a la aseguradora, informó que ya efectuó el pago de las costas de primera instancia y que no pagará las de segundo grado por haber operado la compensación en razón a la condena impuesta al demandante, y en favor suyo.12 DEMANDANTE: Solicitó se confirme el auto recurrido, argumentando que la fijación de agencias en derecho, atendió los mínimos y máximos establecidos por la ley; la naturaleza del asunto en el que se probó la responsabilidad del empleador y los perjuicios causados; y la gestión de cuidado y vigilancia durante más de 14 años. 9 Pdf 04 Cuaderno Principal.
Pág. 216-219 10 Pdf 04 Cuaderno Principal. Pág. 240-243 11 Carpeta Segunda Instancia. Pdf. 04 12 Carpeta Segunda Instancia. Pdf. 12 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Circunscritos a los estrictos límites de la censura, corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si, incurrió el Juez de instancia en error fáctico al establecer el monto de las agencias en derecho, o si, por el contrario, fueron liquidadas de conformidad con Acuerdo 1887 de 2003, en concordancia con el artículo 366 del código General del Proceso, y las actuaciones obrantes en el expediente. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las agencias en derecho, han sido definidas por la jurisprudencia como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.”13 En el mismo sentido, Hernán Fabio López Blanco ha sostenido que las agencias en derecho, son “los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expediente) durante todo el trámite judicial.
Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal” Para la fijar dicha compensación en los procesos judiciales iniciados con posterioridad al 26 de junio de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo No. 2222 de 2003, estableció las tarifas a aplicar en las distintas clases de procesos, atendiendo a la naturaleza del asunto, cuantía y clases de pretensiones.
En ese orden, el numeral 2.1.1., del artículo 6 del referido Acuerdo, consagra los parámetros que debe seguir el juzgador para fijar las agencias en derecho dentro de los procesos laborales de primera instancia, así: “2.1.1. A favor del trabajador: Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce 13 Corte Constitucional, sentencia C 089 de 2002 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes” Quiere decir lo anterior, que el fallador está facultado para fijar las agencias en derecho en un rango porcentual de 0 a 25%, si es el juez de primera instancia, el cual, deberá fijarse a partir de la complejidad del debate jurídico, el despliegue probatorio, la gestión del abogado y los principios de razonabilidad y equidad; y sin dejar de lado lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, que señala que “Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” Al respecto, Hernán Fabio López Blanco, ha explicado “Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4 del artículo 366 que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura” (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan los montos mínimos máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que debe ser reintegrado a la parte.” Sobre el particular señaló la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 1100122030002001-0588-10.
M.P. Nicolás Bechara Simancas "Desde luego que todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 En el caso bajo examen, el recurrente sostiene que el porcentaje fijado como monto de agencias en derecho de primera instancia, resulta excesivo en atención a la naturaleza del proceso que establece una presunción de responsabilidad patronal por omisión, y por la cuantía de las pretensiones concedidas Al respecto, encuentra la Sala que en sentencia de fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva Huila, condenó a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., a pagarle al demandante la indemnización plena de perjuicios, en un total de $214.809.281,60.
Así mismo, dispuso que la demandada pagara al actor por concepto de agencias en derecho la suma de $40.000.000. Sin embargo, en la aludida providencia, el Juzgador no expuso las razones por las cuales consideró que dicha suma resultaba proporcional a la naturaleza, calidad y duración del proceso, sino que se limitó a invocar el ordinal 2.1.2 del art. 6 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta Sala, al revisar el asunto, evidenció que el valor establecido el A quo, corresponde aproximadamente al 18.62% y de conformidad con el numeral 2.1.1., del artículo 6 del referido Acuerdo, el tope máximo para fijar las agencias en derecho a favor del trabajador en primera instancia es del 25%, por lo que, en principio, podría considerarse que se encuentra ajustado.
No obstante, en criterio de la Sala, el monto reconocido no atiende en debida forma las disposiciones de la norma, especialmente, el inciso final del art. 3 del Acuerdo 1887 de 2003, que establece que “las tarifas porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” por lo que no le era dable al Juzgador, aplicar una proporción tal elevada, cuando el valor de las pretensiones reconocidas era de gran cantidad.
En efecto, no desconoce esta Corporación la duración del proceso, cuya primera instancia inició en el año 2007 y finalizó 6 años después, empero tampoco, puede soslayarse que ello no obedeció a conductas imputables a las partes, y que para ambos, representó permanente gestión vigilancia. Así las cosas, considera la Sala que dada la ardua gestión del apoderado de la parte demandante, la naturaleza del proceso y su duración, se modificará el porcentaje a aplicar como agencias en derecho de primera instancia, estableciendo para tal efecto, un monto de 10%, así: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA A CARGO DE MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. EN FAVOR DE BENICIO MEDINA TELLO Monto reconocidos Porcentaje agencias en derecho Total $214.809.281,60 $21.480.928 10% En cuanto a las agencias en derecho de la segunda instancia, debe indicar la Sala que esta no es la oportunidad para discutir la procedencia de la condena, sino el monto fijado de conformidad con el numeral 5 del art. 366 del C.G.P., por lo que no se emitirá pronunciamiento respecto del argumento del apelante, según el cual, el Tribunal debió abstenerse de impartir condena, por haber sido apelada por ambas partes.
Ahora bien, respecto del monto, evidencia esta Corporación, que se fijó como agencias en derecho a cargo de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., y en favor del demandante la suma de $5.370.232, que corresponde al 2.5% del total de la condena impuesta en su contra y cuya revocatoria pretendía, lo cual, en criterio de la Sala resulta proporcionado, si en cuenta se tiene que el tope máximo permitido equivale al 5%.
Por lo anterior, se modificará el auto proferido el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que se aprueba la liquidación de costas de la primera instancia, por la suma de $21.480.928.a cargo de Mecánicos Asociados S.A., y en favor de Benicio Medina Tello. En lo restante, se confirmará la decisión recurrida.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S. no se condenará en costas a la parte demandada, ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que se aprueba la liquidación de 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2007-00174-04 costas de la primera instancia, por la suma de $21.480.928 a cargo de Mecánicos Asociados S.A., y en favor de Benicio Medina Tello.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE el auto proferido el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d2eb8743eeb3730411109fbc03c9f61b221991f9daa5fd7d852cbdcd7112242 Documento generado en 26/03/2026 03:57:39 PM 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
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