Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 019-2023-00053 Claudia Elena Zapata vs U.de.A y otros indebida representacion excepción previa confirma

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandados Claudia Elena Zapata Rivillas U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. Tipo de proceso Radicado Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Ordinario 05001 3105 019 2023 00053 01 Segunda Interlocutorio 43 de 2024 Apelación auto - excepción previa: representación de la demandante Confirma indebida Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la codemandada Universidad de Antioquia contra el auto por medio del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa de: indebida representación del demandante, dentro del proceso ordinario promovido por Claudia Elena Zapata Rivillas contra la recurrente, la sociedad Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía., código radicado número 050001 3105 019 2023 00053 01.

Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que, la demandante convocó a juicio a los demandados pretendiendo: 1 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. “PRETENSIONES PRINCIPALES 1° Se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la Claudia Elena Zapata Rivillas y Empresas Asear S.A E.S.P. 2° Se declare que la señora Claudia Elena Zapata Rivillas, fue despedida sin justa causa y desconociendo la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba, en razón a su estado de salud. 3° Se ordene a Empresas Asear S.A E.S.P. reintegrar a la señora Claudia Elena Zapata Rivillas a un puesto de trabajo con las mismas condiciones jerárquicas y salariales que tenía para el momento de la terminación ilegal de su contrato de trabajo. 4° Se ordene a Empresas Asear S.A E.S.P. el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar mi poderdante por ser despedida desconociendo la protección laboral reforzada en la que se encontraba al momento de la terminación de su contrato. 5°.

Se ordene el reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por ser la señora Claudia Elena Zapata Rivillas despedida sin justa causa y desconociendo la protección especial reforzada de la que gozaba para el momento de la terminación de su contrato de trabajo. 6°. Que declare solidariamente responsable a la Universidad de Antioquia de las condenas impuesta a favor de mi poderdante en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y SS. 7°.

Que las sumas adeudadas sean indexadas. 8°. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y/o agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1°. Se declare que Empresas Asear S.A E.S.P. terminó el contrato de trabajo a la señora Claudia Elena Zapata Rivillas sin justa causa. 2°. Se ordene a Empresas Asear S.A E.S.P. el reconocimiento a la señora Claudia Elena Zapata Rivillas de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la SS. 3°.

Que las sumas adeudadas sean indexadas. 4°. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y/o agencias en derecho.” El 27 de febrero de 2023 se dictó auto admisorio y debidamente notificada para lo que interesa, la Universidad de Antioquia, a través de apoderado judicial propuso la excepción previa de: indebida representación del demandante, argumentando a la letra lo siguiente: “1.

Indebida representación del demandante El numeral 3 del artículo 100 CGP prevé como causal de excepción previa la “(…) indebida representación del demandante o del demandado”, excepción que se configura en el caso concreto toda vez que el poder conferido por la parte demandante es insuficiente y, por tanto, su representación es indebida. 2 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. Sobre lo anterior, debe decirse que en el caso concreto la demanda fue inadmitida y, dentro de los requisitos exigidos por el despacho, se estableció el siguiente: “(…) Deberá anexar poder donde se incluya la pretensión principal de reintegro, por cuanto en el anexado no se incluye la misma o en su defecto reformar dicha pretensión en la demanda (…)”.

En supuesto acatamiento de ello, en memorial de cumplimiento de requisitos la parte demandante adujo que “(…) Doy cumplimiento a lo solicitado por su despacho en el auto en mención al aportar nuevo poder para actuar en el cual se incluyó en debida forma las pretensiones incoadas en el escrito de demanda (…)”. Al revisar los anexos de dicho memorial, se encuentra que el que reposa en la página 2 y 3 es un documento que parece corresponderse a un poder, pero que carece de nota de presentación personal por la poderdante.

Además, en la página 4 hay un correo dirigido desde el buzón asesoria@dinamikapensiones.com -que en la demanda se señala como aquél en el cual el apoderado de la demandante recibirá notificaciones- a la cuenta cezr_1005@hotmail.com que en la demanda se señala como aquella en la cual la demandante recibirá notificaciones, en el cual se indica lo siguiente: Me permito enviarle por este medio nuevo poder para que una vez usted allegue este documento sean cumplido los requisitos de su demanda contra de la EMPRESAS ASEAR S.A.E.S.P y en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Este poder de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020, ya no necesita ser autenticado, si usted gusta lo puede firmar y me lo debe reenviar a este mismo correo especificando que acepta el contenido del documento y que me otorga poder para realizar las gestiones pertinentes a su nombre. Si no se le facilita enviarlo por este medio, lo puede imprimir y autenticar y allegarlos en físico a la oficina (…) Asimismo, se observa en la página 5 un correo del 20 de febrero de 2023, originado en la cuenta digizonet@gmail.com y dirigido al buzón asesoria@dinamikapensiones.com, el cual tiene como asunto “Poder Claudia Elena Zapata CC 43.726.282”, carece de texto en el cuerpo del correo y parece contener un anexo en formato.pdf denominado “20230220160055047.pdf” Siendo así las cosas, ha de resaltarse que ese aparente poder no se corresponde con ninguna de las modalidades de otorgamiento de poder que actualmente contempla nuestro ordenamiento jurídico.

(…) Pues bien, dicho lo anterior debe agregarse que al analizarse que el -supuesto- poder conferido a quien afirma actuar como apoderado de la demandante es de naturaleza especial, no sólo por no estar contenido en escritura pública, sino además por referirse a un asunto determinado. Por tal razón, dicho poder podía conferirse bien a través de memorial dirigido al juez de conocimiento, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, caso en el cual debe contar con la nota de presentación personal; o bien mediante mensaje de datos.

Pese a ello, el poder anexado a la demanda no se ajusta a ninguna de las modalidades, pues carece de presentación personal y, además, tampoco se evidencia que haya sido conferido como mensaje de datos. Sobre este último aspecto, debe resaltarse que a pesar de que como se dijo antes dentro de los anexos del memorial de subsanación de requisitos hay un correo del 20 de febrero de 2023 que tiene un anexo denominado “20230220160055047.pdf”, no es posible colegir que éste constituya un poder conferido mediante mensaje de datos, por cuanto: (i) Mientras 3 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. en la demanda se indica que el correo electrónico de la demandante es cezr_1005@hotmail.com, el correo provino del buzón digizonet@gmail.com, lo que significa que no se pueda determinar que en efecto provenga de la demandante;

(ii) Dado que el correo carece de cuerpo, no se puede determinar que ciertamente en éste la demandante esté confiriendo poder para actuar en este proceso; (iii) No es viable determinar que el archivo anexo en efecto se corresponda a un poder para actuar en este proceso. En orden a lo expuesto, el poder en comento es insuficiente y, con ello, no es viable afirmar que el derecho de postulación esté siendo debidamente satisfecho, lo que deviene en que la representación del demandante sea indebida.” En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S, la autoridad judicial, en la etapa correspondiente, declaró NO prospero el medio exceptivo propuesto, señalando que conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 frente a los poderes especiales se exigen dos requisitos a los apoderados: i) que sean otorgados mediante mensaje de datos, y ii) la indicación expresa del correo electrónico del abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Luego no se impone ninguna obligación al poderdante, sino frente al correo electrónico del apoderado, y en este caso la dirección asesorias@dinamikapensiones.com, fue utilizada tanto en la demanda como en el poder, además fue de donde se recibió el mandato conferido por la demandante, el cual si bien fue enviado desde una dirección diferente a la indicada por esta en el escrito introductor, ello se debió a la imposibilidad de remitirlo desde su email personal, siendo incuestionable que lo que se debe verificar es que quien otorgó el poder si sea el sujeto procesal en cuestión, lo que se cumple, pues, inclusive estaba presente en la diligencia, la señora Claudia Elena quien fue consciente y dio cuenta que es representada por el profesional, máxime que puede ser ratificado en la diligencia, luego, cualquier falencia debe tenerse por superada en la medida que se garantiza que quien aparece como poderdante dentro de este trámite judicial es la actora, quien demuestra su voluntad para ser asistida jurídicamente dentro del proceso que lleva contra los demandados mediante mandato judicial inicialmente conferido al abogado Juan Diego Sanchez Arbeláez, con las facultades sustitución, que viene ejerciendo la Dra. Diana Alejandra Ascanio, y en esa medida, realmente la excepción no está llamada a prosperar, por 4 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. cuanto precisamente estos medios lo que buscan es corregir desatinos formales, lo que en el caso ya está superado a partir del conocimiento directo y presencia de la accionante en la diligencia. No condenó en costas atendiendo a lo relativo a la discusión en cuanto al dominio de los correos electrónicos.

Inconforme, el apoderado de la universidad demandada, interpuso recurso de apelación, reiterando lo expuesto al proponer el medio defensivo, reiterando que el correo electrónico del cual provino el poder no fue el enunciado como el correspondiente de la demandante, sino uno diferente, precisando, además, que a través de mensaje del 20 de febrero de 2023 que emana de la dirección a digizonet@gmail.com dirigido a asesorias@dinamikapensiones.com, no es posible establecer que fuera el mandato otorgado por la accionante para ser representada por el profesional que se dice la apodera.

Lo anterior de cara a que cuando se analizan las maneras en que se puede conferir poder, conforme a los artículos 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022, la intención reside en que sea posible constatar quien realmente confiere el mismo, lo que en ese caso no se cumple. Agrega que, si bien las excepciones previas buscan corregir con antelación los distintos yerros procesales, el trámite de rectificar lo errado también está regulado legalmente, por lo que discrepa de lo manifestado por el juzgado, en cuanto a que, la irregularidad está saneada como quiera que al estar presente en la audiencia la poderdante se entiende que está dando su consentimiento a la actuación de su apoderado.

Pues conforme al art 101 CGP que se aplica por remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. del escrito que contenga las excepciones se correrá traslado para entre otras, subsanar 5 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. los defectos, y en este asunto no se enmendó la falla, pues si bien se hizo uso del término referido solo se explicó a qué obedeció la irregularidad.

En consideración a lo anterior, solicitó revocar el veredicto, en el entendido que el poder no fue conferido en debida forma y ello deviene en indebida representación. Finalmente solicita a esta Sede, que independiente de lo que se resuelva, al ser una discrepancia razonable se abstengan de interponer costas. El juez de la causa al encontrarlo debidamente sustentado, concedió el recurso de alzada, enviando el expediente a esta Corporación. Del traslado para alegar no hizo uso ninguna de las partes.

Consideraciones Teniendo en cuenta la decisión adoptada y la inconformidad del recurrente, habrá de definirse si tiene vocación de prosperidad la excepción previa propuesta de indebida representación de la demandante. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo, estas últimas son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. 6 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

En el asunto en concreto, el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, en relación con los poderes establece: ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Coincide esta Sala con lo expuesto por por el A quo, en la medida que la disposición no asigna ningún requisito al demandante para otorgar el poder, permitiendo que se puede remitir mediante mensaje de datos, y si bien como lo recalca el apelante, dentro de los anexos del memorial de subsanación de requisitos (archivo 04. pdf.) hay un correo del 20 de febrero de 2023 que tiene un fichero denominado “20230220160055047.pdf”, y de este no es posible colegir que constituya como tal el conferido, y tampoco tiene contenido en el cuerpo del mensaje, lo cierto es, que el correo, en su asunto indica: Poder Claudia Elena Zapata CC 43.726.282 y va dirigido a la dirección del apoderado asesorias@dinamikapensiones.com, y aunque emanó del buzón digizonet@gmail.com que no corresponde a la dirección electrónica de la accionante anunciada en la demanda, cezr1005@hotmail.com, en el escrito de subsanación se aclaran las razones de tal circunstancia: “Frente a lo anterior, debe decirse que la razón a la que responde el envío irregular del poder para actuar solicitado a la demandante, es que mi representada no cuenta con escáner, ni equipo de cómputo en su hogar, por lo que debió recurrir a un café internet para dar cumplimiento a lo solicitado.

Sin embargo, a pesar de lo que se menciona de una mera 7 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. observación del poder allegado y el que ya reposaba en el plenario, si se hace una comparación de las rúbricas que ellos contienen es evidente que los dos fueron otorgados por la misma persona, es decir la demandante.

(…)” Sin que pueda de lo anterior presumirse mala fe, deslealtad o fraude al no argumentarse sustento alguno para ello, máxime que, a la diligencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. asistió la señora Zapata Rivillas, y su apoderada con sustitución del abogado principal Dr. Juan Diego Sanchez, sin que objetara en ningún instante su representación o desmintiera lo allí expuesto, lo que a la par fue presenciado por el recurrente, causando extrañeza que insista en que la falencia que quizás pudo presentarse inicialmente no está superada, pese a ser diáfana la intención y posterior otorgamiento de poder que realizó voluntariamente la reclamante al profesional del derecho, incluso nótese que el mismo apoderado, en representación de la señora Zapata Rivillas, agotó la reclamación administrativa a la Universidad, con otro mandato adjunto, petición que fue contestada por la institución, en documentos allegados por el aquí apelante (archivo 12 pdf. págs. 75-91) En ese orden, lo que se aprecia es que olvida el recurrente la finalidad de los medios exceptivos previos, sobre todo en el caso planteado, puesto que, si bien acepta el propósito de estos, señalando que buscan superar equivocaciones de tipo procedimental, se enfrasca en un asunto anodino, fútil a todas luces, y es que nótese que es enfático en advertir que la exigencia legal en cuanto al otorgamiento del poder reside en poder constatar que quien confiere el poder efectivamente sea quien dice conferirlo, y es este caso no existe duda que la señora Claudia Elena otorgó su mandato al profesional del derecho, Juan Diego Sánchez Arbeláez, con facultad para sustituir, lo que quedó demostrado, y como se dijo, además verificado con la asistencia a la audiencia de la demandante acompañada de su representante judicial, sin objetar sus actuaciones, luego, no tiene justificación razonable 8 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. que el abogado de la codemandada apelante insista en afirmar que no se pudo determinar que el poder fue conferido por la hoy accionante, siendo evidente lo contrario.

Y es que aseverar lo opuesto sería notoriamente cometer un exceso de ritual manifiesto entendiendo que este se estructura cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial,1 dejando de lado lo ordenado en el artículo 11 del estatuto procesal general que a la letra dispone: “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.

Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Así las cosas, no puede perderse de vista que la indebida representación se configura cuando alguien demanda o es demandado por conducto de quien no es el representante, lo que en este evento no ocurre. Colofón con lo esbozado, reiterándose la falta de prosperidad del medio dilatorio propuesto por la pasiva, se impone confirmar la decisión revisada.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y al no haber prosperado el recurso interpuesto, se impondrán costas a la entidad apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, a favor de la demandante. En merito lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 1 Sentencia T-264-2009 reiterada en providencia T-234-17. 9 Rad.: 05019 3105 019 2023 00053 01 Demandantes: Claudia Elena Zapata Rivillas Demandado: U de A., Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. Resuelve Confirmar el auto del 10 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Elena Zapata Rivillas, contra la Universidad de Antioquia, Asear S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía, que declaró no configurada la excepción previa de indebida representación del demandante, formulada por la institución educativa demandada. 2.- Costas en esta instancia a cargo de la entidad apelante al no haber prosperado el recurso interpuesto.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000,oo a favor de la demandante. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 10