Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920180042005_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Verbal de Jairo Francisco Rodríguez Potes contra Nancy Potes de Tarqui, trámite al que fueron citados Héctor Javier López Benavides, Miguel Nicolás Chávez Maldonado y Álvaro Rodríguez Hernández.

Radicado. 11001310302920180042005 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el interviniente Miguel Nicolás Chávez Maldonado contra el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 20251, que aclaró el proveído de 25 de enero de 2021.

ANTECEDENTES 1. Jairo Francisco Rodríguez Potes, en representación de su abuela María Ninfa Escobar de Iglesia, demandó a Nancy Potes de Tarqui para que se declare la «nulidad absoluta» de la compraventa otorgada mediante la escritura pública 5371 de 16 de octubre de 2009, de la Notaría 45 de Bogotá, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-463007 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad, esto por «incapacidad absoluta de la vendedora, derivada de su incapacidad mental». 1 Archivo «076AutoPoneConocimiento20250516». 1 2.

El juez admitió la demanda el 10 de septiembre de 2018. Luego, en auto de 14 de diciembre siguiente, ordenó su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 3. Antes de que se admitiera la demanda y se inscribiera, con la escritura pública 1004 de 31 de julio de 2018 de la Notaría 45 de Bogotá, la convocada vendió sus «derechos de cuota 50%» a Miguel Nicolás Chaves Maldonado y a Héctor Javier López B. Y luego, este último constituyó una «hipoteca abierta 45%» a favor de Álvaro Rodríguez Hernández, según consta en el folio de matrícula del predio2. 4.

En providencia de 25 de enero de 2021, el juez ordenó la vinculación «por pasiva» de Héctor Javier López Benavides, Miguel Nicolás Chávez Maldonado y Álvaro Rodríguez Hernández. Así mismo, dispuso que se les notificara la demanda y el auto que ordenó su vinculación, y les otorgó el término de 20 días siguientes a su enteramiento «para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción». 5.

Posteriormente, y luego de que los citados comparecieron y contestaron la demanda, el juez, en decisión de 16 de mayo de 2025, entre otras disposiciones, aclaró el auto anterior «a fin de precisar que los intervinientes Héctor Javier López Benavides, Miguel Nicolás Chávez Maldonado y Álvaro Rodríguez ostentan la condición de litisconsortes cuasi-necesarios de la demandada y que, por aplicación del inciso 2º del precepto 62 del C.G.P., toman el proceso en el estado en que estaba para el momento de su convocatoria al juicio, esto es, en la fase de recaudo probatorio de los elementos de convicción decretados, en tanto que el 28 de agosto de 2019 fue iniciada la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem». 2 Folio 269 en archivo «002CuadernoPrincipalTomoI». 2 Y a continuación, en proveído de 26 de agosto de 2025, en donde negó la aclaración a la anterior decisión, puntualizó: «como lo dispone el inciso 2 de art. 62 del C.G.P., los aludidos litisconsortes cuasi-necesarios toman el proceso en el estado en que estaba para el momento de su vinculación, esto es, cuando estaba realizándose la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cual comporta que sus escritos de contestación a la demanda y las pruebas pedidas no pueden ser tenidos en cuenta». 6.

Inconforme, el citado Miguel Nicolás Chaves Maldonado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Adujo que tal determinación desconoce su derecho de defensa porque la sentencia podría afectar su titularidad sobre el predio «pudiendo derivar en la configuración de falsa tradición y demás perjuicios que no estamos obligados a soportar, dada nuestra buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los derechos de dominio que ostentamos». 7.

El juez negó la reposición y concedió la apelación. CONSIDERACIONES 1. La decisión cuestionada es apelable, con fundamento en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, que enlista como susceptible de este recurso el auto «que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas». En este asunto, el juez inicialmente ordenó la vinculación de Héctor Javier López Benavides, Miguel Nicolás Chávez Maldonado y Álvaro Rodríguez Hernández, y les otorgó el término de veinte días para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas.

No obstante, en auto de 16 de mayo de 2025, y por vía de aclaración de la primera decisión, modificó este criterio y precisó que los aludidos sujetos «toman el proceso en el estado en 3 que estaba para el momento de su convocatoria al juicio, esto es, en la fase de recaudo probatorio de los elementos de convicción decretados…», y añadió en la providencia siguiente que «sus escritos de contestación a la demanda y las pruebas pedidas no pueden ser tenidos en cuenta».

Entonces, en su determinación, expresamente rechazó la contestación de la demanda de estos sujetos. 2. Precisado lo anterior, el Despacho anticipa que la providencia de primera instancia se revocará por las siguientes razones: El artículo 61 del Código General del Proceso indica la necesidad de integrar el contradictorio en caso de que exista un «litisconsorcio necesario» en cualquiera de los extremos de la contienda.

Así, ordena que «cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».

El demandante, en el libelo inicial, solicitó que se declare la «nulidad absoluta» del contrato de compraventa que celebraron María Ninfa Escobar de Iglesia, como vendedora, y Nancy Potes de Tarqui, como compradora, respecto de un inmueble, por causa de la «incapacidad absoluta de la vendedora, derivada de su incapacidad mental». 4 Los efectos de la declaratoria de la nulidad son los contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, que consagró como tales los siguientes: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo».

Por ende, de advertirse la existencia de un vicio invalidante, la sentencia que lo declare tiene efectos retroactivos, y, en virtud de ellos, las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del convenio anulado. Las partes tienen que devolver lo que recibieron por causa del contrato, y correspondientemente, recibir lo que entregaron.

Es decir, para este asunto, la vendedora tendría que retornar el dinero que recibió y la compradora restituir el inmueble. Aunque los contratos, en principio, solo generan efectos entre los contratantes, se ha reconocido que, en ocasiones, también los crean para terceros, denominados estos como «relativos», y que son aquellos que «no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial»3.

Respecto a ellos, y la incidencia que tiene la declaración de nulidad, la jurisprudencia ha indicado que: «…con relación a los terceros, para que sean alcanzados por los efectos de la 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3201-2018. 5 declaración de nulidad y la consecuente restitución de la cosa, es necesario que se cumplan las pautas sustanciales que brinda la ley civil, y, además, que hayan sido parte en el proceso, dado que las sentencias judiciales solo obligan a quienes litigaron y tuvieron la oportunidad de hacer valer sus defensas al interior del proceso»4.

Es del caso advertir, también, que de conformidad con el artículo 1748 del Código Civil, la declaratoria de la nulidad «da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicios de las excepciones legales», dentro de las que se encuentra, según la citada Corporación «cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaración de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a título oneroso que adquirió el bien con anterioridad a la inscripción de la demanda de nulidad en el registro público».

No obstante, aun en tales eventos, el tercero puede verse avocado a restituir el bien en las siguientes dos circunstancias: «cuando adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad natural, error, violencia, dolo, disposición legal) sin importar el título de su adquisición, porque el tercero de mala fe no merece protección. Y sin embargo, aun el tercero poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos materiales para ganar el bien por usucapión extraordinaria»5.

Precisamente, en este proceso, los citados Héctor Javier López Benavides, Miguel Nicolás Chávez Maldonado y Álvaro Rodríguez Hernández son «terceros relativos». Aunque ninguno de ellos participó en la compraventa cuya proclamación de nulidad absoluta se solicitó, y, por ende, en principio no les afectaría la decisión, se comprobó mediante el certificado de tradición de No. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 50C-4630076 del bien objeto de ese negocio, que los dos primeros adquirieron «derechos de cuota 50%» de aquel predio, mediante la escritura pública 1004 de 31 de julio de 2018, y que luego, Héctor Javier López Benavides, constituyó «hipoteca abierta 45%» a favor de Álvaro Rodríguez Hernández.

Desde tal perspectiva, el Despacho concluye que la citación de esos terceros, y la posibilidad que se les otorgó de contestar la demanda, ordenada en el auto de 25 de enero de 2021 y que adquirió firmeza sin queja alguna de las partes, sí era necesaria, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso. Lo anterior porque, pese a que la pretensión no involucró de forma directa a estos sujetos, la decisión que deberá emitirse en relación con la pretensión de declaratoria de nulidad puede afectar su relación jurídica con el predio, al punto que, inclusive, si se llegase a demostrar su mala fe –por conocer de antemano el motivo de la nulidad-, podrían verse avocados a restituir el predio a la parte vendedora, acá demandante.

Entonces, conforme al canon 61 aludido, por la naturaleza de la cuestión debatida y para emitir una decisión de mérito, era necesaria la comparecencia de «las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», es decir, para este caso, la citación de los terceros relativos Héctor Javier López Benavides, Miguel Nicolás Chávez Maldonado y Álvaro Rodríguez Hernández, los dos primeros sub-adquirientes y el tercero acreedor con garantía real, respecto del predio objeto de la compraventa que se solicita anular.

Por ello, y contrario a lo que consideró el a quo en la decisión cuestionada, se impone tener en cuenta las contestaciones presentadas en tiempo por los citados, y, por consiguiente, 6 Folio 263 en archivo «002CuadernoPrincipalTomoI». 7 revocar la providencia apelada que, por vía de aclaración de la decisión de 25 de enero de 2021, les impidió el ejercicio de tal facultad.

En concordancia con lo discurrido, se:

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2025, que aclaró el proveído de 25 de enero de 2021.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310302920180042005 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50615c6bb8c026c43aef40787683f9c9d133fc0088dcc9f4cf64603d29acb5e6 Documento generado en 12/03/2026 10:06:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8