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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160008302 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ Demandado: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de abril de 2025, acta n° 11) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de julio del 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMÍREZ promovió contra la empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante pretende a través del proceso ordinario laboral, se declare que ostenta una relación laboral vigente, con la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S., que fue suspendida de maneral ilegal e indefinida, por lo que pidió se ordene a la demandada cesar dicha suspensión ilegal1. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales, 1 Pretensiones subsanación demanda.

Folio 229 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20178310500120160008302 auxilio de transporte, dotación y demás emolumentos dejados de cancelar a partir la suspensión ilegal del contrato, junto con el pago de costas procesales y agencias en derecho. Como sustento de las pretensiones, relató que desde el 7 de octubre del 2005 prestó sus servicios personales para el Consorcio Minero del Cesar, desempeñando inicialmente como conductor de «operador de dobletroque» y, a partir del 1° de abril de 2007, cumplía con las funciones de operador de grúa en la mina “LA FRANCIA”, la cual era de propiedad de la sociedad Colombia Natural Resources I S.A.S, contratante de la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., y beneficiaria y dueña de los trabajos realizados.

Señaló que, a partir del 11 de octubre de 2012, la empresa Consorcio Minero del Cesar pasó a ser denominada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., sustituyendo a la primera en todas sus obligaciones laborales. Agregó que, en el desarrollo propio de sus funciones, sufrió accidente laboral el 30 de enero de 2012, que le produjo traumas en región sacra irradiado a miembro inferior izquierdo, esclerosis subcondral, formación de osteofitos marginales, entre otras patologías y secuelas diagnosticadas.

Por último, afirmó por medio de circular informativa del 21 de enero de 2013, la demandada otorgó a sus trabajadores vacaciones colectivas entre el 22 de enero y el 14 de febrero de ese mismo año; seguidamente el 22 de marzo siguiente, su empleador de forma ilegal suspendió los contratos de trabajo aduciendo como causal la fuerza mayor, fecha desde la cual no ha cancelado las acreencias laborales causadas, salvo los aportes a seguridad social.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2 Radicación n.° 20178310500120160008302 Subsanada la demanda2, fue admitida el 25 de abril de 20163 y, una vez notificada, el CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S.4, la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos 5 y 7, frente a los demás adujo que no eran ciertos; propuso como excepción previa y de mérito la que denominó i) indebida representación por insuficiencia de poder, además incluyó como excepciones de fondo las de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. Afirmó en su defensa que es una persona jurídica totalmente distinta, independiente y autónoma del Consorcio Minero del Cesar, frente a lo cual aclaró que, sustituyó patronalmente a dicho consorcio desde el 16 de noviembre de 2012, presentando desde esa fecha serios incumplimientos por su única cliente, por lo que decretó y pagó vacaciones colectivas a la mayoría de sus trabajadores y les propuso un plan de retiro voluntario.

En esa medida, sostuvo que la suspensión del contrato de trabajo del actor fue legal, debido a la causal de fuerza mayor o caso fortuito derivada del hecho de que la compañía se vio inmersa en una grave crisis financiera, por los incumplimientos contractuales de su único cliente, lo que imposibilitó en todo sentido la continuidad del servicio por parte del actor y sus operaciones económicas.

Agregó que, al desaparecer las causas que les dieron origen a los contratos de trabajo de sus empleados, el 8 de agosto de 2013 presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de cierre de la empresa. En síntesis, señaló que al estar suspendida la relación laboral con el promotor no había lugar a pagar salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del CST.

III. SENTENCIA RECURRIDA 2 Folios 226 a 231 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. Folio 233 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. 4 Folio 260 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. 3 3 Radicación n.° 20178310500120160008302 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL SEÑOR OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ Y LA EMPRESA CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR GUILLERMO AUGUSTO ORDOÑEZ MUÑOZ, O QUIEN HAGA SUS VECES.

SEGUNDO: DECLARESE SIN EFECTOS JURÍDICOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL SEÑOR OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ, REALIZADA POR LA EMPRESA CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S TERCERO: ORDENESE A CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., REINTEGRAR A OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ, A UN CARGO IGUAL O SUPERIOR AL QUE VENÍA DESEMPEÑANDO ANTES DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, DE ACUERDO A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.

CUARTO: CONDENESE A CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., A PAGARLE A OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ, LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y DEMÁS DERECHOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDEN, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, DESDE CUANDO SE PRODUJO LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y HASTA LA FECHA DE SU REINTEGRO EFECTIVO.

QUINTO: DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA, CONFORME A LA PARTE MOTVIA.

SEXTO: ABSUELVASE A CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS POR EL DEMANDANTE. (…)» El a quo estimó acreditada la existencia de la relación laboral entre Orosman Cuello Ramírez y la empresa Consorcio Minero del Cesar, desde el 7 de octubre de 2005; empero a partir del 16 de noviembre de 2012, señaló que el empleador fue sustituido por la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS.

Luego al analizar las causales de suspensión del contrato de trabajo, los supuestos fácticos expuestos por la demandada y las pruebas allegadas al plenario, de cara a la causal invocada por la demandada para la suspensión, esto es, que la empresa Colombia Natural Resources dejó de pagar a la demandada los servicios prestados, sostuvo que ella no constituía la causal de fuerza mayor o caso fortuito alegada, al no ser una 4 Radicación n.° 20178310500120160008302 situación imprevisible, debido a que ese incumplimiento ocurrió desde el mes de noviembre de 2012, por lo que explicó que «la conducta asumida por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS se enmarca más a la causal de suspensión del contrato de trabajo por razones técnicas y económicas establecida en el artículo 51, raya 3 del Código Sustantivo del Trabajo»5.

En consecuencia, estimó ilegal dicha determinación, teniendo en cuenta que el demandado debía solicitar previamente ante las oficinas de trabajo, el correspondiente permiso para suspender el contrato de trabajo del actor. Así las cosas, ordenó el reintegro efectivo del demandante al cargo que venía desempeñando y condenó a la demandada al pago de las sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, negando el pago de auxilio de transporte y dotaciones por no demostrarse su causación. Seguidamente, ordenó la compensación de los pagos por cesantías y aportes a pensión demostrados en favor de la demandada, frente a las demás excepciones las declaró no probadas.

Aunque, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclarar el fallo en el sentido de establecer el monto de las condenas, la Juez denegó dicha petición, al estimar que su cálculo no era posible al estar supeditado al cumplimiento de la orden de reintegro6. IV. RECURSO DE APELACIÓN Consorcio Minero del Cesar S.A.S interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida, alegando que existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, respecto a la declaratoria de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo del 5 6 Minuto 24:01 Archivo 09Audiencia FALLO.mp4 del 01PrimeraInstancia. Minuto 46:40 del Archivo 09Audiencia FALLO.mp4 del 01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20178310500120160008302 actor.

Reiteró que, lo hechos que originaron la suspensión del contrato de trabajo del demandante se presentaron de manera irresistible e imprevisible, en tanto que su único cliente incurrió en incumplimientos graves, especialmente el pago de honorarios pactados, lo que impidió a esa sociedad seguir operando y cumpliendo con sus obligaciones laborales y contractuales.

Explicó que, fue constituida con el objeto social exclusivo de la realización de actividades de extracción en la mina “la Francia”, teniendo como único cliente y razón de su existencia el contrato de operación, cuyo titular minero era la sociedad CNR, y agregó que, debido al incumplimiento del pago de servicios de esta última, se vio inmersa en una grave crisis financiera, la cual desencadenó en una circunstancia irresistible que le impidió seguir funcionando, por lo que se configuró un evento de fuerza mayor o caso fortuito, considerando que el mismo fue ajeno a su voluntad.

Solicitó tener en cuenta los testimonios de Elizabeth Zapata y Luis Carlos García, como quiera que con ellos se acreditó dentro del proceso, las circunstancias anteriormente expuestas, además solicitó no tener en cuenta el testimonio traído por la parte actora, con ocasión a la configuración de la tacha de sospecha que formuló en su contra.

En ese sentido, adujo que la suspensión del contrato de trabajo fue legal, al justificarse en la causal de fuerza mayor, la cual se encuentra configurada por la situación previamente expuesta, motivo por el cual no estaba obligada al pago de salarios ni prestaciones sociales durante la suspensión del contrato de trabajo. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, el Despacho 01 de esta Sala Civil - Familia Laboral, ordenó remitir el presente asunto por 6 Radicación n.° 20178310500120160008302 conocimiento previo, al Despacho 03, conforme al numeral 3° del artículo 19 de Decreto 1265 de 1970 y el inciso 1° del artículo 10 del Acuerdo 108 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Luego, en auto de 6 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia emitida el 8 de julio de 2022 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la recurrente se pronunció, reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda principal que presentó en primera instancia y los argumentos que fundamentaron su recurso de alzada.

En síntesis, que la suspensión del contrato de trabajo del demandante era legal, por lo que resuelva improcedente el pago de salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 53 del CST. No hubo más pronunciamientos. Seguidamente, en auto del 21 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024, motivo por el cual se avoca conocimiento del asunto y se procede a proferir sentencia. VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y grado jurisdiccional de consulta, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 7 Radicación n.° 20178310500120160008302 El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

No es objeto de discusión en la alzada que entre el actor laboró al servicio del Consorcio Minero del Cesar y, a partir del año 2012 en favor del Consorcio Minero del Cesar S.A.S. con ocasión a la sustitutico patronal que operó entre dichas sociedades; que desde el 22 de enero y el 14 de febrero 2013 disfrutó de vacaciones y, que desde el 22 de marzo de 2013 le fue suspendido el contrato laboral.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S. acreditó la configuración de la causal contenida en el numeral 1° del artículo 51 del CST, para suspender el contrato de trabajo del demandante y, en consecuencia, si fue acertada o no la decisión de la a quo de ordenar el reintegro del promotor y el pago de las acreencias laborales causadas a partir de la fecha de suspensión de dicho contrato.

Suspensión del contrato de trabajo – supuestos. El artículo 51° del Código Sustantivo del Trabajo previó de forma taxativa las causales de suspensión del contrato así:

ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 8 Radicación n.° 20178310500120160008302 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.

Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4.

Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.

Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla.

El empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo»7. Análisis del caso concreto. En ese orden, conforme al punto de discusión que constituye el fundamento del recurso de apelación impetrado por la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., procede la Sala a analizar si se estructura el hecho alegado por la demandada como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que condujo a la suspensión del contrato de trabajo del demandante, con todas sus consecuencias jurídicas. 7 Corte Constitucional, Sentencia CC T-430-21. 9 Radicación n.° 20178310500120160008302 En esa medida, la Sala a fin de resolver dicha inconformidad, encuentra pertinente memorar que en sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 42468, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho.

El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato. La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo.

La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor. Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6.

Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial. 8 Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632, Reiterada en CSJ SL237-2024. 10 Radicación n.° 20178310500120160008302 A su vez, la citada Corporación ha sido reiterativa en establecer que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que establece el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 466 ibidem, es el mismo que contempla el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual «se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público».

Lo anterior, permite colegir que el fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito contempla dos características esenciales, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, la jurisprudencia ha agregado una tercera que consiste en la inimputabilidad, es decir, que la situación no se deriva de la conducta del obligado, pues así lo ha considerado el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020, en las que ha precisado que: (…) en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) 11 Radicación n.° 20178310500120160008302 Y, en sentencia CSJ SL2430-2024 al resolver un asunto de similares aristas, precisó: […] Ahora, si bien el numeral 1.° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que el contrato de trabajo se suspende «por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución» (negrilla fuera de texto), nótese que este precepto es claro en señalar que lo que debe ser temporal o transitorio es la suspensión de aquel, mas (sic) ello no se establece como requisito para que una situación sea tenida como fuerza mayor o caso fortuito, precisamente porque esta puede ser temporal o indefinida dependiendo de las particularidades de cada caso.

De ahí que una situación de fuerza mayor o caso fortuito no precisa para su declaración que esta sea limitada en el tiempo y, por esa razón, la temporalidad que exigió el Tribunal no constituye un elemento formal para su estructuración, dado que, para ello, se insiste, solo requiere la acreditación de los tres elementos mencionados. […] la temporalidad es una característica propia de la suspensión del contrato de trabajo, precisamente porque busca no solo conservar el empleo del trabajador mientras se supera la situación que impide la ejecución del mismo artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo-, sino también garantizar el mínimo de sus derechos mientras ello ocurre, lo que supone que sus efectos no se prolonguen indefinidamente dadas las consecuencias que ello podría tener en las garantías de los trabajadores. […] En el sub examine, de las pruebas documentales aportadas al legajo, las testimoniales practicadas y de la versión expuesta por las partes en sus escritos y reiterada en el recurso de alzada formulado, se tiene que la determinación de suspensión del contrato obedeció al incumplimiento contractual de la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S., única cliente de la demandada, respecto del pago de sendas facturas desde noviembre de 2012, lo que conllevó a la finalización del vínculo jurídico que unía a las partes, así como a una crisis económica de la empresa que acarreó su imposibilidad de continuar con el desarrollo de objeto social, misma conclusión a la que arribó la juzgadora de primer grado.

En ese orden, estima esta Colegiatura que en el veredicto censurado el a quo no incurrió en una indebida valoración probatoria, por el 12 Radicación n.° 20178310500120160008302 contrario, su decisión se edificó en la libre formación del convencimiento conforme a los medios de convicción allegados, de acuerdo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que prevé que el operador judicial tiene la facultad de la libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

(Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022). En este punto, debe destacarse que fue la demandada la que incluso confesó que fue ella quien decidió «terminar unilateralmente el contrato de operación»9, pese a que la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S. era su única cliente, situación que descarta de plano que la crisis económica que enfrentó no se haya derivado de su conducta, por lo que no se cumple con la característica de inimputabilidad, requerida para estimar la configuración de la causal de fuerza mayor que alegó en el juicio.

Ahora, tampoco puede advertirse que el incumplimiento de su contratista constituya una situación irresistible, pues la empresa pudo emprender acciones de cobro o ejecutivas con el fin de sobreponerse a la falta de pago desde noviembre de 2012, no obstante eligió finalizar el vínculo contractual en enero de 2013, lo que implicaría por obvias razones que no pudiera continuar con su objeto social, ya que se había constituido para ello, lo que a su vez, desdibuja el elemento de imprevisibilidad y por ende, no se advierte acreditada la fuerza mayor o caso fortuito por la que se haya debido suspender el contrato de trabajo del accionante.

En ese orden, resulta acertada la conclusión a la que arribó el a quo respecto de la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo del actor, 9 Hecho n° 10 de la contestación de demanda. Folio 274 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20178310500120160008302 lo que conlleva a desestimar la alzada propuesta por la recurrente, por lo que se confirmará el proveído apelado.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VII.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 14 Radicación n.° 20178310500120160008302 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 15