REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco de la Republica Julio Enrique Romero Prieto y Emma Virginia Prieto Rodríguez 11001 31 03 046 2022 00489 01 Segunda -Apelación de AutoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado Julio Enrique Romero Prieto contra la decisión proferida en el numeral primero del auto de 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuvo por extemporáneo el escrito exceptivo. 1.
Antecedentes 1.1. El Banco de la República inició demanda ejecutiva en contra del señor Julio Enrique Romero Prieto y de la señora Emma Virginia Prieto Rodríguez; pedimento que fue acogido mediante mandamiento de pago del 23 de noviembre de 2022.1 1.2. A través de la determinación censurada 2, se tuvo por notificado al ejecutado Romero Prieto a partir del 18 de julio de 1 Archivo 07AutoLibraMandamiento.
Subcarpeta: 01CuadernoUnoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 16AutoRequiere. Subcarpeta: 01CuadernoUnoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 110013103 046 2022 00489 01 2023, conforme a los lineamientos del canon 8º de la ley 2213 de 2022, pero las excepciones propuestas el 10 de agosto de 20233 se tuvieron como extemporáneas. 1.3.
Inconforme con lo decidido la parte pasiva formuló recurso, principal de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que, del cuerpo del correo remitido con el fin de notificar al demandado, no se desprende que se le esté notificando una providencia judicial ni que esa diligencia se haya adelantado conforme a la ley 2213 de 2022, sumado a que como anexo se remitió una comunicación denominada “Notificación” que contiene un documento que hace referencia a una diligencia de notificación personal basada en el artículo 291 del Código General del Proceso y en la que se indica que “… la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos (05) días hábiles, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, manifestación errada y, que genera confusión y afecta su derecho de defensa, porque el término consignado no se ajusta a la ley.4 1.4.
La reposición se desató de forma adversa, tras considerarse que la “eficacia de la notificación se encuentra respaldada por la certificación expedida por la empresa de correo certificado Certimail. Dicha certificación evidencia que la fecha de envío y recepción fue el 18 de julio de 2023, con confirmación de entrega y apertura en la misma fecha”.
Además, precisó que el mensaje de datos “… iba dirigido, la dirección electrónica del demandado, fecha de la providencia a notificar, el número del proceso y nombres de los extremos procesales, informa[n]do que por medio de esa comunicación se permitía notificarle personalmente el auto que libra mandamiento de pago. En este orden de ideas, el demandado contaba con la información y término para contestar la demanda”.
Archivo 11ContestaciónDemanda. Subcarpeta: 01CuadernoUnoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 11ContestaciónDemanda. Subcarpeta: 01CuadernoUnoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 110013103 046 2022 00489 01 Igualmente, afirmó que “… si bien uno de los archivos menciona la notificación conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, ello no implica que dicha actuación sea errónea.
En efecto, como puede verificarlo el abogado en su conocimiento del derecho, la referida notificación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”. Finalmente, en esa determinación se concedió la alzada5. 2. Consideraciones 2.1. Para determinar si el escrito exceptivo fue presentado oportunamente es necesario establecer si el enteramiento del mandamiento de pago se ajustó a las formalidades de ley para poder contabilizar el término para replicar la acción. Con ese propósito, es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico coexisten dos modalidades de notificación: i) la que exige entrega del aviso, previa comunicación (arts. 291 y 292 del C.G.P.); y ii) la que faculta el envío de la providencia al correo electrónico del demandado sin necesidad de citación o aviso (art. 8° de Ley 2213 de 2022), permitiendo al interesado elegir la forma que desee.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022)”6 (se subraya).
Archivo 31AutoResuelveRecurso. Subcarpeta: 01CuadernoUnoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022). Sentencia STC8125-2022. [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Exp. 110013103 046 2022 00489 01 En el sistema previsto por el Código General del Proceso, a efectos de vincular a determinado sujeto al proceso, se le remite una comunicación a efectos de su comparecencia al juzgado y de no suceder así, procede la remisión de un aviso con el cual se informa que queda notificado al finalizar el día siguiente de su entrega, siempre que se adosen los documentos al efecto exigidos; por otro lado, el método establecido en la Ley 2213 de 2022, consiste en el envío electrónico de una comunicación, con los documentos necesarios para el traslado y la providencia a notificar, caso en el cual la notificación se entiende “… realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2.2.
Conforme a lo anterior, la comunicación a partir de la cual se tuvo por notificado el ejecutado Romero Prieto, tiene fecha de envío del 18 de julio de 2023, y su contenido señala “por medio de esta comunicación me permito notificarle personalmente el AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, proferido en el proceso ejecutivo, en el cual Usted tiene la calidad de demandado”; a continuación, se evidencia que se adjuntaron al mensaje cinco archivos denominados: “4.
Auto Libra Mandamiento.pdf”, “3. Subsanación.pdf”, “2. Auto Inadmite Demanda.pdf”, “1. Escrito Demanda.pdf.” y “NOTIFICACIÓN RAD. 2022-489.pdf”. También obra la certificación expedida por “Certimail” la cual precisa que el mensaje fue entregado y abierto en los correos electrónicos de destino en esa misma fecha y que se adjuntaron los documentos antes mencionados.
Entonces, en principio, con esa comunicación es posible entender que se surtió el enteramiento en la forma prevista por el canon 8º de la ley 2213. Sin embargo, el ejecutado afirmó en su recurso que uno de los adjuntos del correo remitido el 18 de julio de Exp. 110013103 046 2022 00489 01 2023, corresponde a un documento que genera confusión, esto es, el denominado “NOTIFICACIÓN RAD. 2022-489.pdf”, cuyo contenido aportó el recurrente mediante una imagen en la que se aprecia que se citó la norma del Código General del Proceso, referente al citatorio y se menciona que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos (05) días hábiles, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación”.
Por su parte, el extremo actor, al descorrer el traslado no controvirtió ni desvirtuó el contenido de aquel documento lo que patentiza que, en efecto, dicho escrito fue remitido como adjunto con las diligencias de intimación y que es de ese tenor literal. En ese orden de ideas, aquella situación no puede pasar desapercibida, como quiera que la notificación no es un acto meramente formal, ya que con este se garantiza el ejercicio de derechos sustanciales del demandado, en tanto le permite el acceso a la administración de justicia y se garantizan sus derechos de defensa y contradicción, de ahí que deba ser una actuación transparente que no conlleve a equívocos a su destinatario.
Ahora bien, el juzgado de primera instancia, inicialmente, no tuvo acceso al mencionado documento, pero con el recurso se le puso de presente y no valoró esa manifestación y la decisión de mantener el auto censurado se limitó a efectuar una verificación de los elementos consagrados por el precepto 8º de la ley 2213 de 2022, pasando por alto aquella alegación y sin efectuar ningún análisis al respecto.
En efecto, el contenido de aquel documento remitido al demandado impide tener por surtido el enteramiento en los términos de la norma señalada en el párrafo anterior, al suministrar información confusa y que entremezcla los sistemas de notificación vigentes. Exp. 110013103 046 2022 00489 01 En aquel documento se citó la norma del Código General del Proceso, que da a entender que se trata de un citatorio, y adicionalmente, se informó un término a partir del cual se entendería surtida la notificación que no se encuentra consagrado en ninguna de las normas aplicables.
Y es que la ley 2213 precisa que la notificación se entiende surtida dos días después del envío de la comunicación, pero dicho documento, le indicó al ejecutado que esta se entenderá surtida transcurridos cinco días hábiles, lo que no se acompasa con la referida norma y entrega información inexacta, lo que llevó a que el demandado presentara su réplica a la demanda conforme a la información entregada por su antagonista.
En otras palabras, la actuación del extremo demandante indujo al error tanto al ejecutado, como al despacho de primer grado y se impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, quedó demostrado que con la comunicación remitida al ejecutado, por el ejecutante, no es procedente tener por surtida en debida forma la notificación desde la fecha de remisión del correo electrónico, si ante la comparecencia del ejecutado debieron aplicarse los derroteros del enteramiento por conducta concluyente lo que apareja tener en cuenta el escrito exceptivo adosado. 3.
Conclusión Se revocará la decisión confutada, en la medida que con la información entregada en el acto de notificación, no era procedente tener por notificado al ejecutado recurrente a partir del envío de la comunicación. Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. Exp. 110013103 046 2022 00489 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el numeral 1º del proveído apelado que data del 14 de noviembre de 2023.
La secretaría remita la comunicación que dispone el inciso 2º de la norma 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6001f0257dad0dd7e51aea6801588d7e693eb68cad00e495b5bd40ccc566ddc6 Documento generado en 29/08/2025 11:34:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica