Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM Sentencia11001310501120170035302 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-011-2017-00353-02, promovido por PEDRO ALONSO ALCANTARA CORREA NOMESQUE contra SILEC COMUNICACIONES S.A.S., contra a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB- S.A. ESP.

ANTECEDENTES DEMANDA1 PEDRO ALONSO ALCANTARA CORREA NOMESQUE interpuso demanda laboral a fin de que se declare que entre SILEC COMUNICACIONES S.A.S. y él, existió un contrato de trabajo entre el 19 de mayo a junio de 2015. Así mismo, se declare solidariamente responsable a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB-, S.A.S. ESP, de las acreencias laborales e indemnizaciones.

Como consecuencia de estas declaraciones se condene a las demandadas a 1 Carpeta primera instancia Pdf 0302 Pág. Demanda principal 52-63 y reforma de demanda 293-305 1 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 pagar en favor del actor cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, se vinculó con SILEC COMUNICACIONES S.A.S. el 19 de mayo de 2015, relación que se extendió hasta el 30 de junio de esa anualidad. Que el cargo que desempeñó fue el de asesor comercial; que la jornada laboral era de lunes a viernes de 11:00 am a 8:00 pm, sábados de 8:00 am a 5:00 pm y domingo de 8:00 am a 1:00 pm; que durante la ejecución del contrato contaba con un grupo de personas de la demandada ETB, quienes le impartían órdenes; que eventualmente el actor recibía órdenes de SILEC; que las herramientas de trabajo con las que el actor cumplía sus funciones pertenecían a ETB y eventualmente eran de SILEC; que la remuneración por los servicios era de un salario mínimo legal vigente.

Que entre SILEC COMUNICACIONES S.A.S. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB- S.A. ESP existió un contrato cuyo objeto era que la primera prestaba la atención del servicio a los usuarios de la ETB S.A. E.S.P.; que entre el actor y la demandada se suscribió un contrato comercial de corretaje, promoción y venta de productos de telecomunicaciones; que EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB- S.A. ESP era la beneficiaria de la actividad desarrollada por el actor; que a la finalización del contrato de trabajo las demandadas le quedaron adeudando sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

La anterior demanda fue reformada de la siguiente manera: En lo atinente a las pretensiones el actor solicitó como principal que se declare que entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB-, S.A.S. ESP y él, medió una relación laboral entre el 19 de mayo de 2015 a junio de 2015, así mismo se declare solidariamente responsable a la SILEC COMUNICACIONES S.A.S, de las acreencias laborales e indemnizaciones.

Como consecuencia de estas declaraciones 2 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 se condene a las demandadas a pagar en favor del actor cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria y costas procesales. De forma subsidiaria pidió que se declare que entre SILEC COMUNICACIONES S.A.S. y él existió un contrato de trabajo entre el 19 de mayo a junio de 2015, así como la solidaridad laboral de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB-, S.A.S. ESP, respecto de las acreencias laborales e indemnizaciones.

En consecuencia, se condene a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria y costas procesales. En cuento a los hechos reformó lo atiente a que el demandante debía reportar la hora de entrada y salida a los representantes de SILEC COMUNICACIONES S.A.S., puntualmente líder de grupo, funcionario de la citada demandada; que el horario que debía cumplir el actor era de lunes a sábado de 9:00 am a 7:00 pm y un domingo al mes de 10:00 am a 4:00 pm; que el actor cumplió con los elementos esenciales de un contrato realidad; que el objeto social de ETB S.A. E.S.P. es la de prestación del servicio y actividades de telecomunicaciones; que la labor para la que fue contrato el demandante fue la de atender usuarios de la ETB, venta al por mayor y detal de los portafolios de productos de esta entidad.

CONTESTACIÓN2 SILEC COMUNICACIONES S.A.S. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, vínculo contractual jurídico y una realidad fáctica, como quiera que lo que suscribió el demandante fue un contracto comercial de corretaje, el cual es de naturaleza civil. 2 Carpeta primera instancia contestación demanda inicial Pdf 0302 Pág. 154-167 3 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 Como excepciones previas formuló la de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa y cláusula compromisoria.

De fondo propuso inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe contractual en la ejecución de las obligaciones pactadas, temeridad y mala fe. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETBS.A. ESP.3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que entre el demandante y ETB no existió una relación laboral u otra modalidad, formal o informal, por escrito o verbal, como tampoco le dio órdenes de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus actividades y que dieron lugar al vínculo que se depreca.

Formuló las excepciones de fondo que llamó inexistencia de solidaridad, inexistencia de la relación con ETB, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de causa, compensación. 4 ETB SEGUROS DEL ESTADO - LLAMADA EN GARANTIA POR No se puso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía que denominó cobertura exclusiva de los riegos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular 14-15-101031358, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral directa entre el demandante y ETB.

Y en relación 3 Carpeta primera instancia contestación demanda inicial Pdf 0302 Pág. 322-335 y contestación reforma pdf 1413 4 Carpeta primera instancia contestación demanda inicial Pdf 0302 Pág. 477-489 y contestación reforma demanda PDF1615. 4 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 con la demanda propuso imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales, inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO5 Mediante decisión del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá declaró que, Pedro Alonso Alcantar Correa Nomesque, en calidad de trabajador y SILEC Comunicaciones S.A.S., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de mayo y el 30 de junio de 2015 con un salario mensual de $800.000,oo.

Condenó a SILEC Comunicaciones S.A.S. y solidariamente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.ESP (ETB), a pagar en favor del demandante sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indexación respecto de las vacaciones y aportes a seguridad social en pensión. También declaró probada la excepción de límite de responsabilidad respecto de la póliza No. 14-45-101031358 propuesta por Seguros del Estado S.A. y la excepción de oficio de cobro de lo no debido respecto de la póliza Nro. 14-45-101035011.

El Juez inicialmente procedió hacer el análisis del asunto a partir de la pretensión subsidiaria, ya que concluyó que la pretensión principal no tenía vocación de prosperidad. Expuso que artículo 53 de la Constitución refiere al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de las garantías mínimas establecidas en las normas laborales, principio que ha sido desarrollado por la jurisprudencia, y en la cual se estableció que no importa la denominación, la forma, nombre que se le dé a un contrato o como quieran llamarlo las partes, siempre y cuando en la realidad se 5 PDF 040 minuto 2:39 a 42:41 5 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 logre constatar la existencia de los elementos esenciales que hacen parte del contrato de trabajo, y así se deberá declarar.

Refirió a los elementos del contrato de trabajo. También anotó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que elemento diferenciador con cualquier otro tipo de contrato de carácter civil, comercial, corretaje, es el elemento subordinación, y que cuando este elemento aparece, se está ante a un contrato de trabajo. Indicó que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo contiene una presunción de carácter legal, es decir, una presunción que admite prueba en contraria, y que al trabajador solamente le basta comprobar la prestación personal de servicio en favor de quien él reputa es su empleador, para que opere esa presunción legal en su favor, es decir, para que se presuma que esa prestación del servicio se dio a través de un contrato de trabajo.

Y en este evento se hace una inversión de la carga de la prueba y se le traslada al presunto empleador, quien deberá demostrar en juicio que esa prestación del personal del servicio no se dio a través de un contrato de trabajo, es decir, que no estaba allí implícita el elemento subordinación, sino que se trató de otro tipo de vinculación. Manifestó que en el presente asunto se encontraba claramente acreditada la presunción legal del artículo 24 de CST en favor del demandante como quiera que este prestó sus servicios en favor SILEC COMUNICACIONES S.A.S, por lo que estaba en cabeza de esta última desvirtuar esa presunción legal, esto es, acreditando que esa prestación personal de servicio del demandante en su favor fue con ausencia del elemento subordinación contenido en el artículo 23 del CST.

De manera que el Juez continuó con el análisis de los medios de prueba allegados al plenario como, interrogatorios de parte del representante legal de SILEC y el demandante, los testimonios de María Patricia Maldonado Osorio y Fabio Márquez Molina. Precisó en relación al contrato de corretaje que afirmó la parte pasiva suscribió con el demandante, que este además de no contener la firma del demandante, se estableció como precio por comisiones de venta un valor fijo de $800.000 mil 6 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 pesos, sin embargo, una de las características propias del contrato de corretaje es que el corredor gane comisiones, es decir, que este es un contrato que se da a través de pago o reconocimiento de comisiones, por lo que en el contrato de corretaje no existe el pago de una suma fija, sumado, a que otra de las características del corretaje es que el corredor no se encuentra vinculado con ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato, representación, conforme lo establece el artículo 1340 del Código de Comercio, lo único que hace el corredor es poner en contacto a dos personas para que ellos celebren el negocio.

Después del estudio de los medios de prueba, el operador judicial concluyó que el trabajo realizado por el demandante fue bajo las instrucciones y control de SILEC, ya que él tenía personas encargadas que lo supervisaban, le impartían órdenes, asignaban las zonas de trabajo y eran los encargados de proveer las herramientas de trabajo, volantes de publicidad, contratos, identificación, cartas de presentación; que la labor debía ser ejecutada personalmente por el demandante, que las herramientas y materiales con las que el demandante desarrollaba sus labores eran proporcionadas por SILEC, así como el pago.

Encontrando entonces, que la demandada en comento no desvirtuó la presunción artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y declaró el contrato de trabajo deprecado y continuó con la liquidación de los derechos laborales reconocidos, previo el estudio de medios exceptivo de la prescripción sin la prosperidad de este. En cuanto a la condena de la indemnización moratoria el Juez manifestó que este concepto no es de aplicación automática inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este estuvo desprovisto o no de buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

Que en el presente caso no es posible hablar de buena fe, como quiera que la pasiva pues no solamente desconoció la existencia de relación laboral a pesar de que coincidían todos los elementos esenciales del contrato de 7 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 trabajo, sino que pretendió desvirtuar esta relación laboral con un contrato de corretaje.

Refirió en lo que tiene que ver con la solidaridad de ETB, que como quiera que esta fue beneficiaria de los servicios en razón a que el demandante comercializaba sus productos, los cuales, hacen parte del objeto social de la codemandada, es decir que las actividades desplegadas por el actor no eran ajenas a su actividad principal, razón por la cual condenó solidariamente a ETB.

Finalmente, y en cuanto al llamamiento en garantía, adujo que la póliza se encontraba agotada en su totalidad sobre el valor asegurado del amparo de Salarios y Prestaciones Sociales. RECURSOS SILEC COMUNICACIONES S.A.S. La apoderada judicial de la demandada SILEC COMUNICACIONES S.A.S. sostuvo que la sociedad actuó de buena fe, como quiera la sociedad contrató un abogado para que hiciera el contrato comercial, convencida que el contrato realizado por el profesional del derecho cumplía con todas las normatividades del corretaje, pues, la sociedad creía y estaba convencida que entre las partes lo que se ejecutó fue un contrato comercial y tenía la plena convicción que no se ejecutó un contrato de trabajo, y por lo tanto no había subordinación con el demandante, era independiente por su cuenta y riesgo.

Reiteró que la demandada actuó de buena fe, razón por la cual solicitó que la desligue de la sanción moratoria. 8 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB-, S.A.S. ESP El apoderado judicial de ETB en el recurso solicitó que revise la solidaridad en lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la empresa actuó con plena, absoluta, clara y definitiva buena fe al celebrar un contrato de carácter comercial con SILEC COMUNICACIONES S.A.S., de manera que la sanción resulta injusta e inconveniente como quiera va revestida de la mala fe, la cual debía probar la parte demandante.

Sostuvo el recurrente que dista del análisis efectuado en la sentencia de la mala fe, como quiera no se puede concluir que no hubo buena fe, sino que esta se presume, pues, es un principio universal del derecho, de manera que el análisis tiene que ser distinto, es decir, que este claro, fehacientemente, groseramente, demostrado que obró de mala fe, lo cual no se probó en este caso, insistió que los actos de mal si deben ser acreditados por la actora.

El otro punto de inconformidad de la sentencia es el atiente a la condena en costas a favor de la llamada en garantía como quiera que cuando se convoca a Seguros del Estado en el año 2017, aún no se había agotado la póliza, ya que esto aconteció con posterioridad al llamado. Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena por indemnización moratoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante señaló que en el presente asunto es claro y contundente que no había ninguna razón en la ejecución del contrato que permitiera dejar asomo de duda respecto de la subordinación, pues 9 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 la misma era necesaria dada la naturaleza del contrato, era imperativo el cumplimiento de las órdenes como el cómo abordar al cliente, el cumplimiento de un horario, que ante su incumplimiento se tenían unas sanciones, una zona demarcada por sus jefes para la venta de los productos de la ETB, el uso obligatorio de uniforme y carnet que lo distinguía como funcionario de la ETB, la venta de productos de la ETB conforme a la lista de precios de uso obligatorio proporcionada por la ETB, las capacitaciones, el requerimiento de un mínimo de ventas, el hecho de que aun cuando no se cumpliera con la venta mínima si se garantizaba el pago de un salario base, los permisos que debía solicitar para ausentarse de su lugar de trabajo e incluso tener que recuperar el tiempo de ese permiso, entre otras actividades que necesariamente son clásicas de una relación laboral, y no se puede olvidar que SILEC y ETB quisieron disfrazar una relación laboral con el fin de evitar el pago de las prestaciones sociales y efectuar los aportes a seguridad social a que tiene derecho el trabajador, derechos estos ciertos e indiscutibles, además, que no existieron razones justas e inequívocas para llegar a pensar que el actor actuó con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Agregó, que no sólo no existen circunstancias atendibles por las que pueda razonablemente desvirtuarse la mala fe del empleador, sino que además obran en el expediente hechos indicativos que corroboran que se obró con mala fe. Demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONESDE BOGOTÁ –ETB- S.A. E.S.P., reitera los argumentos de la apelación. Demandada SILEC COMUNICACIONES, insiste en los fundamentos del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe 10 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

También es conveniente señalar, dado que el Juez de primera instancia dispuso el grado jurisdiccional de consulta en favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB- S.A. ESP, y en el auto que admitió el recurso de apelación proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá nada refirió a la consulta, que no se dará tramite a esta y solo se estudiarán los recursos de apelación, como quiera que al tratarse la citada demandada de una sociedad por acciones, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, la cual se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, se concluye que la nación no es garante de esta entidad.

Razón por la cual, la pasiva no se encuentra en ninguna de las hipótesis de que trata inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, para la procedencia del grado jurisdicción de consulta. Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar i) si procede o no la indemnización moratoria a cargo de las accionadas y ii) si la condena en costas a cargo de llamante en garantía a favor de la aseguradora.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que hay lugar a la indemnización moratoria a cargo de las accionadas como quiera que está acreditado el actuar de mala fe del empleador, sin que interese la conducta del responsable solidario. Igualmente se establecerá la procedencia de las costas a favor del llamado en garantía, por lo cual se confirmará la sentencia. 11 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 Premisas normativas y fácticas.

Indemnización moratoria Establece el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, que el empleador que no cancele al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización de la relación sustancial debe responder por la indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Debe recordarse que esta indemnización no procede de manera automática sino que debe analizarse si el empleador demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, carga con la que no cumplió la parte demandada, pues de ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se puede establecer que la accionada haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva.

En el presente caso, la Sala considera que la demandada SILEC no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Si bien, su apoderada judicial intentó justificar la omisión de pago bajo el argumento de la celebración y creencia real de estar bajo la égida de un contrato de corretaje, este argumento cae de su peso, habida cuenta que precisamente la conclusión que emana del acervo probatorio es que la relación que se suscitó entre las partes entre el 19 de mayo y el 30 de junio de 2015 estuvo gobernada por un contrato de trabajo.

Y es que la parte pasiva se valió de un contrato de corretaje, el cual es cuestionable en su formalidad y clausulado, pues, el demandante sostiene no haber firmado tal documento, pero la demandada insistió en todo el trámite procesal que ese contrato de corretaje fue lo que la unió 12 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 al actor.

Sin embargo, lo que quedó acreditado en el plenario es que el empleador precisamente quiso ocultar la verdadera relación de trabajo que existió entre las partes y que su vínculo no fue regido por connotaciones de carácter civil, razón por la cual de ninguna manera es posible predicar un actuar de buena fe por parte de SILEC De manera que ES conveniente anotar e insistir que la sola celebración de un contrato no acredita la buena fe en su actuar, pues, precisamente, esa contratación irregular fue utilizada para desdibujar la existencia del contrato de laboral y no basta con la simple afirmación de creer que se actuaba bajo ese convencimiento, sino que el mismo obedezca a razones atendibles, no siendo óbice para eximirse de tal condena (SL-4384 de 2020).

También resulta necesario en el caso de auto lo sostenido por la jurisprudencia de la SCL CSJ, si bien la buena fe o mala fe se analiza respecto al empleador, no obstante, debe destacarse, que el precedente reiterado señala que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se condena a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma.

(SL 527- 2013, SL 17473- 2017, SL 255- 2021). De manera que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB- S.A.S. ESP, como fue condenada de manera solidaria en primera instancia, punto que no fue apelado, deberá responder por todas y cada una de las condenas impuestas en la sentencia. Así las cosas, es claro que el actuar de la demandada fue de mala fe, de modo que se configuró el elemento esencial para la procedencia de la indemnización moratoria encontrando acertada la decisión del Juez de primera instancia, razón por la cual, esta Sala confirmará esta condena. 13 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 Condena de Costas a favor de la llamada en garantía Las costas procesales son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que ha sido vencida en un proceso judicial o se le ha resuelto de manera desfavorable un incidente, excepciones previas, recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

El artículo 365 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el artículo 145 del CPTSS prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. La Corte Constitucional en sentencia T – 625 de 2016 indicó respecto de las costas: “…estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o 14 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho…” A su turno, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL727 de 2013 indicó: “…Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, no es procedente acudir a los criterios sugeridos en la alzada para que se exonere de su pago, pues ni siquiera el principio de gratuidad consagrado en el CPT y SS Art. 39 da lugar a ello.

De ahí que la argumentación del ISS, basada en el actuar precedido de la buena fe y la conducta procesal del demandado, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las costas está sustentada en criterios legales y objetivos ” La ETB difiere de la condena en costas a favor de la llamada en garantía con el argumento que para la fecha en que convocó a Seguros del Estado en el año 2017, aún no se había agotado la póliza, postura que este Tribunal no comparte y se confirmará esta condena, como quiera que el llamamiento realizado por esta demandada no tuvo ninguna prosperidad independientemente de las razones por las cuales se dio tal resultado, razón por la cual el operado judicial impuso condena en costas a su cargo, la cual se torna procedente en aplicación del artículo 365 del CPT.

Por lo anterior, esta Corporación confirma la decisión de la condena en costas. En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación. 15 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de las demandadas SILEC COMUNICACIONES S.A.S. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB- S.A. ESP. a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo, para cada una de las demandadas. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 4 de noviembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de las demandadas SILEC COMUNICACIONES S.A.S. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -ETB- S.A. ESP. a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo, para cada una de las demandadas. Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 16 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas 17 Radicación: 11001-31-05-011-2017-00353-02 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38f8e4d67b2da597944ae91e31a9348a93f36c9901f3c5a9612 a1ef298576aba Documento generado en 16/04/2026 10:30:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18