REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Accionantes: Accionados: Vinculados: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción de tutela de primera instancia 2026-0491 Julio Alberto Mendieta Rueda, José Vicente Mendieta Reyes, José Miguel Mendieta Rodríguez, Jairo Gutiérrez Mendieta, Jorge Enrique Gutiérrez Mendieta, Luis Alfonso Rodríguez Mendieta y Jairo Andrés Alvarado Reyes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y Juzgado Primero del Circuito de Moniquirá Partes intervinientes en el Proceso de Pertenencia, que se tramita en primera instancia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá y en segunda instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, bajo el radicado No. 2022-086, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja y la Oficina de Planeación Municipal de Moniquirá. 150012213000202600120-00 Sentencia No. 070 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 27 de mayo de 2026.
Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Omisión de cargas de verificación e información atribuibles a la parte y su apoderado judicial. Acción de tutela contra providencias judiciales. Causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Alcance de la carga de notificación personal en procesos de pertenencia. Control de legalidad del juez frente a actuaciones surtidas con emplazamiento y desconocimiento del paradero del demandado.
Limitación del juez constitucional frente a discrepancias en la interpretación de normas procesales. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por los señores Julio Alberto Mendieta Rueda, José Vicente Mendieta Reyes, José Miguel Mendieta Rodríguez, Jairo Gutiérrez Mendieta, Jorge Enrique Gutiérrez Mendieta, Luis Alfonso Rodríguez Mendieta y Jairo Andrés Alvarado Reyes, quienes actúan en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, y a la que fueron vinculados las partes intervinientes en el Proceso de Pertenencia, que se tramita en primera instancia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá y en segunda instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, bajo el radicado No. 2022-086, así como el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja y la Oficina de Planeación Municipal de Moniquirá.
ANTECEDENTES LA DEMANDA: Los señores Julio Alberto Mendieta Rueda, José Vicente Mendieta Reyes, José Miguel Mendieta Rodríguez, Jairo Gutiérrez Mendieta, Jorge Enrique Gutiérrez Mendieta, Luis Alfonso Rodríguez Mendieta y Jairo Andrés Alvarado Reyes, quienes actúan en nombre propio, presentan solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Como sustento de la acción, los actores refieren que promovieron demanda de pertenencia radicada bajo el No. 154694089002-2022-00086-00, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, siendo admitida el 22 de mayo de 2022.
Indican que desde el inicio del trámite manifestaron bajo juramento que desconocían la dirección de los demandados, razón por la cual el despacho adelantó diversas actuaciones tendientes a lograr su ubicación, tales como solicitudes reiteradas de desarchivo de un proceso sucesorio, emplazamiento de los demandados ante la imposibilidad de localizarlos, designación de curador ad litem y la práctica de audiencias con controles de legalidad.
Señalan que el desarchivo del proceso sucesorio solicitado solo se logró el 30 de abril de 2024, luego de múltiples requerimientos iniciados desde el año 2022, sin que aun así se obtuviera dirección para notificación personal, circunstancia que —afirman— fue conocida incluso por el despacho, que continuó ordenando pruebas de oficio para lograr la comparecencia de los demandados.
Sostienen que mediante diligencias posteriores, incluyendo inspección judicial y gestiones de la apoderada, se logró obtener información de terceros que permitió finalmente contactar a los demandados, evidenciando que su ubicación solo fue posible con posterioridad y mediante prueba sobreviniente. No obstante lo anterior, manifiestan que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, decretó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la parte actora omitió realizar la notificación personal pese a la existencia de información en el expediente, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero del Circuito de Moniquirá el 16 de enero de 2026.
Afirman que tales determinaciones desconocen la realidad procesal, en cuanto durante el trámite ni el juzgado ni las partes conocían la dirección de los demandados, y que se les impuso una carga imposible de cumplir, configurándose un exceso ritual manifiesto. Agregan que el despacho judicial no informó por estado el desarchivo del expediente ni permitió su acceso oportuno, lo que vulneró el principio de publicidad, así como el derecho de contradicción y defensa, al impedir verificar la posible información existente.
En ese sentido, sostienen que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, al desconocer pruebas relevantes y aplicar de manera indebida el artículo 133 del Código General del Proceso, afectando sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, los accionantes acuden en tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y para que en consecuencia se ordene dejar sin efectos las decisiones que declararon la nulidad procesal, se restablezca la validez de lo actuado dentro del proceso de pertenencia y se disponga la continuación del trámite conforme a la realidad probatoria acreditada en el expediente.
EL TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida por auto del 15 de mayo de 20261, en el que se ordenó la notificación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, así como la vinculación de las partes intervinientes en el Proceso de Pertenencia, que se tramita en primera instancia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá y en segunda instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, bajo el radicado No. 2022-086. 1 Archivo 06 del expediente. 2 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 Asimismo, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja y la Oficina de Planeación Municipal de Moniquirá, de acuerdo con lo informado por la parte accionante en los hechos relatados en el escrito de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá2, por intermedio de la secretaria del Juzgado, manifestó que el expediente con radicación 2022-0086-01 fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio No. 369-26 de fecha 18 de febrero de 2026, razón por la cual el mismo no se encuentra bajo su dominio, siendo ese Despacho quien deberá remitir la documental que se requiera dentro de la presente acción constitucional. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá3, por conducto de su titular, dio contestación a la acción de tutela, manifestando que la misma se dirige contra la decisión fechada el 22 de mayo de 2025, confirmada en sede de apelación mediante proveído del 15 de enero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante las cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2022-0086 que cursa en ese despacho.
En ese sentido, explicó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia del 22 de mayo de 2025, así como a lo decidido en el proveído del 26 de junio de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, ratificándose íntegramente en lo allí dispuesto. Indicó que, luego de efectuar el análisis fáctico y jurídico del caso, y en procura de garantizar los derechos de defensa y contradicción, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los demandados, se consideró necesario decretar la nulidad propuesta por estos, razón por la cual se adoptó la decisión cuestionada.
Asimismo, reiteró que su actuación se encuentra sustentada en los fundamentos expuestos en las referidas providencias, a las cuales remite para su conocimiento y valoración dentro del trámite constitucional. Finalmente, puso a disposición el enlace de acceso al expediente del proceso de pertenencia que cursa en ese despacho, con el fin de que se adelante el estudio que se estime pertinente dentro de la presente acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS: - El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja4, rindió informe indicando que ante ese despacho se tramitó el proceso de sucesión radicado No. 2007-00211-00, promovido por Sandra María Guío Jiménez, respecto del causante Rafael Antonio Guío Ochoa. Indicó que, conforme a los registros del sistema Siglo XXI, dentro del referido proceso se profirió sentencia el 11 de septiembre de 2015, la cual no fue apelada, razón por la cual el expediente fue archivado definitivamente el 11 de diciembre del mismo año, circunstancia que explica que no se encuentre digitalizado en su totalidad.
Así mismo, se precisó que únicamente reposan actuaciones digitalizadas a partir de la solicitud de desarchivo elevada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, efectuada mediante correo electrónico del 5 de abril de 2024, a través de la cual se requirió el préstamo del expediente. 2 Archivo 10 del expediente. 3 Archivo 09 ídem. 4 Archivo 08 ídem. 3 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 Frente a dicha solicitud, el despacho informó que el 30 de abril de 2024 comunicó a ese juzgado que el proceso les había sido remitido en físico en calidad de préstamo, conforme a la planilla No. 31 del 23 de abril de 2024, con el fin de atender la información requerida.
Indicó además que, con posterioridad, en el expediente digital se incorporaron algunas actuaciones derivadas de dicho préstamo, tales como solicitudes elevadas por la parte interesada, con el propósito de darles trámite. De otro lado, manifestó que el 9 de abril de 2026 la abogada María Patricia Gil Corredor solicitó una certificación en calidad de apoderada judicial, la cual le fue remitida el 30 de abril de 2026, precisando que ello obedeció a que no existía registro, ni en el expediente digital ni en el sistema Siglo XXI, de la devolución del expediente físico, pese a que este había sido reintegrado desde el 11 de junio de 2024, certificándose finalmente que dicha profesional actuó como apoderada desde el 12 de junio de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2015.
Finalmente, el despacho señaló que por el momento no es posible suministrar mayor información, en razón a que el expediente físico se encuentra archivado en una sede distinta, indicando que, de requerirse, se debe solicitar su préstamo para adelantar el trámite correspondiente, y puso a disposición el enlace digital con algunas actuaciones del proceso para su consulta. - El doctor José Antonio Álvarez Milán5, en calidad de apoderado de los vinculados Rafael Humberto Guío Jiménez y Claudia Cecilia Guío Jiménez, dio contestación a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de los accionantes, indicando que la nulidad decretada dentro del proceso de pertenencia No. 2022-00086-00 fue adoptada en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, en razón a irregularidades en la notificación a sus representados.
En ese sentido, manifestó que, pese a que desde el auto admisorio de la demanda de pertenencia se puso de presente que los demandados habían sido parte en un proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, donde reposaban sus direcciones de notificación, la parte actora no realizó gestión alguna para obtener dicha información ni para efectuar su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P. o la Ley 2213 de 2022.
Indicó que, a pesar de que el despacho incluso logró obtener el expediente de sucesión donde figuraban las direcciones de los demandados, los allí demandantes no adelantaron las actuaciones necesarias para notificarlos en debida forma, lo que condujo a que fueran emplazados y representados por curador ad litem, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P. por indebida notificación. Así mismo, precisó que en el proceso de sucesión reposaban direcciones concretas de notificación de sus representados en el exterior, las cuales pudieron ser utilizadas por la parte actora para garantizar su comparecencia al proceso, sin que se hubiera cumplido dicha carga procesal.
Finalmente, sostuvo que la omisión en la notificación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de sus representados, razón por la cual la nulidad decretada resulta procedente, solicitando en consecuencia que la acción de tutela sea declarada improcedente. - La Agencia Nacional de Tierras – ANT6, a través de su apoderado judicial, manifestó que los accionantes buscan el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, mediante las cuales se decretó la nulidad de lo actuado, por lo que en ese sentido, señaló que la intervención de 5 Archivo 13 del expediente. 6 Archivo 014 ídem. 4 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 esa entidad en el presente trámite resulta improcedente, por cuanto dicha entidad no es competente para pronunciarse sobre actuaciones de naturaleza judicial, ni para desatar controversias derivadas de decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales.
Indicó además que la acción de tutela no fue interpuesta en contra de la entidad ni se le atribuye acción u omisión alguna en la vulneración alegada, pues los hechos y pretensiones del escrito de tutela se circunscriben exclusivamente a las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados. Así mismo, precisó que, aunque la entidad es mencionada dentro del trámite, las pretensiones no se dirigen contra ella, sino contra las determinaciones judiciales adoptadas en el proceso de pertenencia, razón por la cual no le es posible controvertir tales decisiones.
Adicionalmente, sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación directa con los hechos objeto de la acción ni ser responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por los accionantes. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite constitucional. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación7.
CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).
SEGUNDO: corresponde a la Sala establecer si se vulnero el debido proceso y si resulta procedente la acción constitucional promovida por los señores Julio Alberto Mendieta Rueda y otros contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, para controvertir las decisiones mediante las cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia No. 2022-00086, contenidas en los autos del 22 de mayo de 2025, 26 de junio de 2025 y 16 de enero de 2026, fundadas en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación personal de los demandados.
En particular, deberá examinarse si las decisiones cuestionadas —que atribuyen a la parte actora la omisión de adelantar las gestiones necesarias para lograr la notificación personal de los demandados, con fundamento en la existencia de información relevante en el expediente de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja— constituyen actuaciones judiciales irrazonables o arbitrarias que desconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, especialmente por la presunta 7 Se deja constancia que al momento del registro de este proyecto – hoy 26 de mayo de 2026 -, no figuran en el expediente contestaciones adicionales a las aquí relacionadas. 5 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 imposición de una carga procesal imposible de cumplir derivada del desconocimiento de la dirección de los demandados y de la falta de publicidad respecto del desarchivo del expediente.
De superarse el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponderá finalmente establecer si la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado — retrotrayendo el proceso a la etapa inicial— resulta compatible con los estándares constitucionales de tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, o si, por el contrario, obedece a una discrepancia con la interpretación y aplicación de las normas procesales realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del ámbito de su competencia, susceptible de ser discutida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya agotados según lo afirmado por los accionantes.
TERCERO: Así las cosas, y en aras de definir la acción de tutela invocada por la actora, conviene precisarse por la Sala que, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
En esa medida, debe precisarse que los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
(f) Que no se trate de sentencias de tutela”. Archivo 128 ídem 8. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance 4 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución) 9” Descendiendo al caso concreto, se advierte que los señores Julio Alberto Mendieta Rueda, José Vicente Mendieta Reyes y otros, en su condición de demandantes dentro del proceso de pertenencia No. 2022-00086, promueven la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, con el fin de controvertir las decisiones mediante las cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación personal.
Sostienen que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al imponerles la carga de notificar a los demandados pese a que —según afirman— desconocían su dirección durante el trámite del proceso, circunstancia que, incluso, fue advertida en varias actuaciones judiciales.
Aducen, además, que las decisiones incurrieron en excesivo rigor formal y en indebida valoración probatoria, al desconocer las gestiones adelantadas para lograr la comparecencia de los demandados y concluir que existió omisión de su parte. Así mismo, alegan falta de publicidad en el desarchivo del expediente de sucesión, lo que les habría impedido acceder a la información necesaria para la notificación. Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria de las providencias que decretaron la nulidad del proceso, a fin de que se continúe su trámite conforme a las actuaciones surtidas.
CUARTO: Conforme a lo expuesto, y a efectos de verificar las afirmaciones planteadas por la parte accionante, la Sala procede a examinar las principales actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia No. 2022-0086, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, del cual se advierte, en lo pertinente, lo siguiente: (i) (ii) (iii) Los señores Julio Alberto Mendieta Rueda, José Vicente Mendieta Reyes y otros promovieron demanda de pertenencia contra los señores Rafael Humberto Guío Jiménez y Claudia Cecilia Guío Jiménez y personas indeterminadas, con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio una parte del bien inmueble denominado “LAS FLORES”, ubicado en la calle 23 # 1-30, identificado con matrícula inmobiliaria 083-11484 de la ORIP de Moniquirá, indicando desde el escrito de demanda que desconocía la dirección de notificación de los demandados, por lo que pidió que se ordenara su emplazamiento.
Demanda que fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, quien la admitió mediante auto de 4 de agosto de 2022, en donde dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas, y precisando que frente a los otros demandados no se dispondría por el momento el emplazamiento, atendiendo las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria que daban cuenta de la existencia del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con radicado 2007-00211, por lo que dispuso oficiar a ese Juzgado para obtener información sobre las direcciones de los señores los señores Rafael Humberto Guío Jiménez y Claudia Cecilia Guío Jiménez, demandados dentro del citado proceso.
Ante la imposibilidad de obtener dicha información, y dada la solicitud presentada por la parte actora, el Juzgado emitió el auto del 22 de junio de 2023, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados, y posteriormente, por proveído de 5 de octubre de 2023, se designó curador ad litem para su representación una vez surtido el referido emplazamiento. 9 Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP.
José Fernando Reyes Cuartas 7 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 (iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix) (x) (xi) En el curso del proceso, el despacho insistió en obtener información sobre la ubicación de los demandados, destacándose la audiencia del 13 de marzo de 2024, en la cual se requirió nuevamente al Juzgado Primero de Familia de Tunja, reiterándose dicha actuación mediante proveído de 25 de abril de 2024.
Como resultado de tales gestiones, el 30 de abril de 2024 el Juzgado Primero de Familia remitió en físico el expediente de sucesión al despacho de conocimiento, el cual ingresó al trámite el 10 de mayo de 2024, continuándose con las actuaciones propias del proceso, incluidas las previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
De manera paralela, la parte actora elevó solicitud de impulso procesal el 22 de julio de 2024, requiriendo información sobre las gestiones de desarchivo y demás actuaciones relativas a la obtención de direcciones, sin que obre pronunciamiento expreso del despacho sobre la existencia de dichos datos, continuándose el trámite mediante auto del 26 de julio de 2024, que fijó audiencia de inspección judicial.
En desarrollo de las audiencias de 25 de septiembre de 2024, 29 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, el despacho desplegó diversas actuaciones probatorias y oficiosas encaminadas a ubicar a los demandados, incluyendo la obtención de información a través de testigos y del señor Ricardo Suárez, identificado como viviente del predio.
El 17 de febrero de 2025, la parte actora informó haber logrado comunicación con terceros relacionados con los demandados, entre ellos la señora Blanca Jiménez de Guío, sin que se obtuviera dirección efectiva para su notificación personal. Seguidamente, con fecha 08 de abril de 2025, concurrió al proceso el abogado José Antonio Álvarez Milán, como apoderado de los demandados Rafael Humberto Guio Jiménez y Claudia Cecilia Guio Jiménez, para promover incidente de nulidad, bajo el sustento de que se configuraba la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al no haberse surtido en debida forma la notificación personal de sus representados, pese a que —según indicó— en el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja reposaban direcciones que permitían su ubicación y vinculación efectiva al contradictorio.
De esta manera, el Juzgado procedió a ordenar su traslado a la parte demandante, en proveído del 10 de abril de 2025, quien se opuso a la nulidad solicitada, señalando haber desplegado las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los demandados y destacando la imposibilidad de obtener su dirección pese a las actuaciones realizadas.
Posteriormente, el despacho profirió auto de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 4 de agosto de 2022, al considerar acreditada la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación personal de los demandados, en tanto se evidenció que, pese a las gestiones adelantadas, la parte actora no agotó adecuadamente las diligencias necesarias para lograr su notificación, a pesar de que desde el inicio del proceso se tenía conocimiento de la existencia del trámite de sucesión adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, en el cual reposaban direcciones de los demandados que permitían su ubicación. Asimismo, el despacho precisó que, si bien adelantó actuaciones oficiosas para obtener dicha información, ello no relevaba a la parte demandante de su carga procesal de gestionar directamente ante esa autoridad judicial la obtención de los datos necesarios para surtir la notificación personal, resaltando que la justicia civil opera, por regla general, a instancia de parte y que corresponde a quien promueve el proceso procurar la debida conformación del contradictorio.
Así mismo, concluyó que la omisión en la notificación afectaba los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los demandados, en la medida en que estos no habían podido intervenir oportunamente en etapas procesales relevantes. 8 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 En la misma providencia se dispuso, además, tener por notificados por conducta concluyente a Rafael Humberto Guío Jiménez y Claudia Cecilia Guío Jiménez, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, al haber conferido poder a su apoderado judicial dentro del trámite, ordenándose igualmente que, en firme la decisión, se surtiera el traslado de la demanda para efectos de continuar el proceso conforme a derecho.
(xii) (xiii) Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto mediante auto del 26 de junio de 2025, en el cual el despacho mantuvo la nulidad decretada y concedió la alzada, la cual fue posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá en providencia del 16 de enero de 2026.
Seguidamente, en auto del 24 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y en consecuencia, dispuso contabilizar los términos de traslado de la demanda, a partir de la notificación por estado de dicha providencia, advirtiéndole que podía acceder al expediente, a través del enlace al mismo.
QUINTO: Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por los accionantes Julio Alberto Mendieta Rueda, José Vicente Mendieta Reyes, José Miguel Mendieta Rodríguez, Jairo Gutiérrez Mendieta, Jorge Enrique Gutiérrez Mendieta, Luis Alfonso Rodríguez Mendieta y Jairo Andrés Alvarado Reyes, no se dirige, en estricto sentido, a una actuación carente de motivación, abiertamente arbitraria o caprichosa por parte de los despachos accionados, sino que se contrae, esencialmente, a un desacuerdo con la valoración jurídica efectuada respecto de la carga procesal de notificación personal y las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicha carga dentro del proceso de pertenencia No. 2022-086 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá. Se tiene entonces que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, mediante auto del 22 de mayo de 2025, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 4 de agosto de 2022, al considerar que la parte demandante no agotó adecuadamente la carga de notificación personal, pese a que en el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja existían direcciones de los demandados, las cuales podían ser utilizadas para tal efecto, resaltando como fundamento de su decisión, lo siguiente:10 ¨Encuentra el despacho que en efecto, con el certificado de tradición y libertad del FMI 08311484, aportado como anexo de la demanda, se observan las anotaciones 8, 9, 10 y 11, que dan cuenta la existencia de un proceso de sucesión en el cual intervenían los aquí demandados, y en donde como se intentó resaltar por este despacho, existía la posibilidad de encontrar las direcciones de notificaciones de los mismos, como en efecto, ahora resulta probado con las documentales anexadas por el apoderado demandado.
No puede ser ajeno el despacho a tal circunstancia, pues, de haberse tenido en cuenta la información consignada en el proceso 2007-00211 cursante en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, la consecuencia jurídica hubiese sido diferente, en tanto, recaía sobre la parte demandante la obligación de notificación al extremo pasivo, a las direcciones allí contenidas.
Pese a que el despacho procedió de manera oficiosa para recolectar tal información, no es óbice para que la parte demandante hubiere adelantado las gestiones necesarias ante la célula judicial de Tunja, y así obtener para sí, los datos requeridos, a efectos de cumplir con una carga procesal que es propia de quien cuenta con interés en el proceso judicial, pues recuérdese que la justicia civil está dotada para actuar prima facie, a solicitud de parte. 10 Archivo 006 del cuaderno 002 del expediente objeto de tutela. 9 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 Así las cosas, el despacho encuentra probado, que en el proceso 2007-00211 tramitado en el JZUGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA reposaban las direcciones de notificaciones de los demandados, las cuales, son las mismas que aportan con el incidente de nulidad, como con el poder que confieren al profesional en derecho JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN para representarlos en este proceso.
Si bien podría pensarse que en el proceso de pertenencia, están legitimados para ejercer oposición en cualquier momento, aquellos que cuenten con un interés sobre el bien objeto de usucapión, se avizora que la oposición que pudieren ejercer los demandados RAFAEL GUIO JIMENEZ y CLAUDIA GUIO JIMENEZ, sería en el estado en que se encuentre el proceso, situación que violentaría sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues es claro no estarían dotados de las mismas herramientas jurídicas para oponerse, más aún, cuando se han superado etapas procesales que resultan críticas y decisivas para adoptar una decisión como en derecho corresponda.
Como fue advertido, el Juzgado decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, fechado 4 de agosto de 2022, y en consecuencia se tendrán por notificados por conducta concluyente a RAFAEL GUIO JIMENEZ y CLAUDIA GUIO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del C.G.P.¨ Decisión que fue recurrida por vía de reposición y en subsidio apelación por parte de los demandantes, frente a lo cual el Juzgado se pronunció en auto del 26 de junio de 2025 en el que mantuvo la decisión recurrida, concediendo la alzada, la cual fue definida, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá en providencia del 16 de enero de 2026, en la que decidió confirmar lo decido por el Juez de primer grado, reiterándose que la carga de adelantar las gestiones necesarias para la notificación recaía en la parte actora, incluso frente a la información contenida en el proceso sucesorio.
Así, se observa que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto exponen las razones fácticas y normativas que sustentan la declaratoria de nulidad, fundadas en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, referida a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Rafael Humberto Guío Jiménez y Claudia Cecilia Guío Jiménez.
En ese orden, lo que realmente se debate no es la ausencia de fundamentación o la existencia de una actuación arbitraria, sino la disconformidad de los accionantes con el criterio jurídico adoptado por los jueces ordinarios, en particular respecto de la exigibilidad de la carga de notificación personal y la valoración de las gestiones adelantadas para ubicar a los demandados.
En ese sentido, no puede pasarse por alto que, desde el auto admisorio de la demanda de fecha 4 de agosto de 2022, el propio Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá puso de presente la existencia del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, de acuerdo con la información que constaba en el certificado de tradición del inmueble objeto de usucapión, por lo que vio la necesidad de verificar si en dicho trámite, se lograba verificar la existencia de direcciones para efectos de surtir la notificación personal de los demandados al interior del proceso de pertenencia 2022-0086.
Bajo tales circunstancias, era claro que a la parte demandante - hoy accionante -, le asistía un deber de diligencia, orientado a la obtención de dicha información, no solo coadyuvando las gestiones del despacho, sino también adelantando directamente las actuaciones necesarias ante la autoridad que conocía del proceso sucesoral, a fin de verificar la existencia o no de las direcciones de notificación de los demandados Rafael Humberto Guío Jiménez y Claudia Cecilia Guío Jiménez, en el proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, atendiendo la inscripción de dicha demanda en el certificado de libertad del predio objeto del proceso de pertenencia que venía 10 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 adelantando ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, pues es claro que la carga de notificación del extremo demandado recae primariamente en quien promueve la acción judicial.
Por tanto, no resulta de recibo que, en sede de tutela, se pretenda trasladar al juez de conocimiento la responsabilidad por la supuesta falta de información, cuando del expediente se desprende que existía una fuente concreta para obtener la dirección de notificación de los demandados y que, incluso, el despacho judicial la señaló expresamente desde etapas tempranas del proceso, sin que la parte interesada acreditara una actuación suficientemente diligente para acceder a ella.
En tales condiciones, el reproche formulado en esta acción constitucional desconoce la distribución de cargas procesales prevista en el ordenamiento, y pretende desvirtuar, vía tutela, las consecuencias derivadas de la propia inactividad o insuficiencia en la gestión probatoria del extremo demandante, lo cual resulta incompatible con el carácter subsidiario del amparo constitucional.
Y es que no puede perderse de vista que, desde el mismo libelo demandatorio, la parte demandante precisó que sobre el bien a usucapir aparecían como titulares del derecho real de dominio sobre el bien, los señores Rafael Humberto Guío Jiménez y Claudia Cecilia Guío Jiménez, tal y como se registra del contenido del hecho quinto del escrito de demanda, en donde el extremo actor anotó lo siguiente: Lo que además, se constata de lo obrante en el certificado de libertad del referido predio, en donde constan los titulares del derecho real de dominio sobre dicho inmueble, por cuenta de la inscripción de la sentencia dictada en el proceso de sucesión que se siguió ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, conforme se detalla a continuación: De forma que, advirtiendo lo ordenado por el Juzgado desde el mismo auto admisorio de la demanda, sobre la necesidad de establecer las direcciones de notificación de los demandados, la parte demandante – hoy accionante -, debió gestionar lo propio para la consecución de las copias o el acceso al expediente del proceso de sucesión, a fin de conseguir los datos de ubicación de tales 11 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 personas, en aras de precaver la configuración de nulidades procesales en el curso de la actuación, como finalmente aconteció dentro del presente tramite, al establecerse por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, que en efecto ¨…..en el proceso 2007-00211 tramitado en el JZUGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA reposaban las direcciones de notificaciones de los demandados, las cuales, son las mismas que aportan con el incidente de nulidad, como con el poder que confieren al profesional en derecho JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN para representarlos en este proceso.¨ SEXTO: Definido lo anterior, corresponde a la Sala establecer si las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá incurrieron en algún defecto constitucionalmente relevante al decretar y confirmar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Al respecto, debe reiterarse que la notificación personal constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto permite la conformación regular del contradictorio y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, razón por la cual el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad su indebida realización. En el caso bajo estudio, el juzgado de conocimiento consideró acreditado que existían elementos objetivos —concretamente, el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja— que permitían establecer direcciones de notificación de los demandados, concluyendo que la parte actora no desplegó todas las gestiones necesarias para obtener dicha información y cumplir con la carga procesal que le correspondía. Tal razonamiento fue acogido y confirmado por el superior funcional, quien reiteró que la obligación de notificar recae principalmente en quien promueve la acción judicial y que la existencia de una fuente identificable de información imponía a la parte actora el deber de gestionar su obtención. Bajo ese entendido, estima la Sala que el hecho de que se hubieran adelantado diversas actuaciones tendientes a ubicar a los demandados no impedía al juez realizar el control de legalidad correspondiente ni adoptar la decisión de nulidad, si estimaba que no se había satisfecho el estándar exigido para garantizar la correcta notificación personal.
En consecuencia, la decisión cuestionada se enmarca dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, en cuanto aplica normas procesales vigentes y realiza una valoración razonada del expediente, sin que se evidencie ruptura ostensible del ordenamiento jurídico ni desconocimiento manifiesto de garantías fundamentales que le asisten a todas las partes del proceso y no solo a quienes concurren en la presente acción de tutela.
SÉPTIMO: Así las cosas, concluye la Sala que en las providencias cuestionadas no se configuró un defecto fáctico, procedimental ni sustantivo de entidad constitucional, que hagan procedente la acción de tutela aquí incoada, pues tales decisiones se encuentran debidamente motivadas y responden a una valoración razonada de las circunstancias acreditadas en el expediente, por lo que la discrepancia de los accionantes con el criterio jurídico adoptado por los jueces naturales en torno a la carga de notificación y a la valoración de su comportamiento procesal, no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de un defecto de relevancia constitucional, se impone negar el amparo solicitado, sin perjuicio de que los accionantes continúen ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa dentro del proceso de pertenencia No. 2022-086, el cual se advierte, no ha finalizado, en tanto la declaratoria de nulidad implicó retrotraer el trámite a etapas iniciales, por lo que la controversia sustancial planteada por los actores continúa siendo materia de conocimiento del juez natural, a 12 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 quien corresponde, en el marco del debido proceso, adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin que la acción de tutela resulte procedente para anticipar o sustituir el análisis que deben efectuar los jueces que conocen de dicho asunto.
Por último, se resalta que los aquí accionantes estuvieron asistidos de profesional del derecho al interior del trámite que hoy cuestionan en sede de tutela, circunstancia que refuerza la exigibilidad de las cargas procesales que les correspondían, particularmente en lo atinente a la gestión de la notificación personal de los demandados y a la verificación de las fuentes de información oportunamente advertidas por el despacho.
En ese contexto, no resulta admisible alegar desconocimiento o imposibilidad frente a actuaciones que, conforme a las reglas del proceso y al deber de diligencia que se predica de las partes y sus apoderados, debieron ser oportunamente desplegadas dentro del trámite ordinario. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por los señores Julio Alberto Mendieta Rueda, José Vicente Mendieta Reyes, José Miguel Mendieta Rodríguez, Jairo Gutiérrez Mendieta, Jorge Enrique Gutiérrez Mendieta, Luis Alfonso Rodríguez Mendieta y Jairo Andrés Alvarado Reyes, quienes actúan en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, por las razones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 13 Acción de Tutela 2026-0491 / NUR 2026-0120 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef42cb5855e55c9357960a47ca80c1726d6e432da5bc7730aff840b38f0b7809 Documento generado en 01/06/2026 05:31:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica