C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL -PERMISO PARA DESPEDIR-. DEMANDANTE: BAVARIA & CÍA S.C.A DEMANDADO: GUIDO RAFAEL MOLINARES DE MOYA C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79434> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Guido Rafael Molinares de Moya contra el auto proferido en audiencia del 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.08, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En audiencia realizada el día 4 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada Guido Rafael Molinares de Moya presentó solicitud de nulidad, con base en los siguientes fundamentos: La primera nulidad se sustentó en que la demanda no cumplía con los requisitos legales exigidos para la adecuada formulación de los hechos, toda vez que el demandante no presentó hechos concretos, claros y determinados, sino comentarios, apreciaciones personales e interrogantes, lo que, a su juicio, 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Labo ral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Juez Dra. Islena De Jesús Lobo De La Cruz C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> imposibilita al demandado ejercer debidamente su derecho de defensa.
Indicó que en varios numerales del escrito de demanda no se consignaron hechos verificables, sino simples afirmaciones o preguntas, citando como ejemplo los numerales 16, 67 y 112, en los que se incluyen múltiples interrogantes en un mismo hecho. Sostuvo que dicha deficiencia desconoce lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, por lo cual la demanda debió ser inadmitida conforme al numeral 1 del artículo 90 del mismo código.
Agregó que la omisión del despacho al no inadmitirla constituye una irregularidad procesal que vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La segunda nulidad se fundamentó en la falta de competencia funcional o de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, argumentando que la demanda fue presentada con base en un supuesto abuso del derecho, derivado del artículo 95 de la Constitución Política, el cual no hace parte del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción. Indicó que los procesos de levantamiento de fuero sindical deben fundarse exclusivamente en las causales previstas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los artículos 408 y 410 del mismo código y el 118A del Código Procesal Laboral, por lo que, al formular una demanda por abuso del derecho, el actor acudió ante una jurisdicción que no es competente para conocer del asunto.
Por último, el apoderado alegó que en ambos casos se configura una vulneración del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al estimar que las irregularidades advertidas afectan de manera sustancial el derecho de defensa del señor Guido Rafael Molinares de Moya, y que tales defectos son de naturaleza insubsanable dentro del trámite procesal. 1.2.
La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2025, rechazó de plano las nulidades propuestas por la parte demandada, con sustento en que las causales invocadas no se encuentran consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Precisó que el artículo 135 del C.G.P., establece que quien alega la nulidad debe indicar de manera expresa cuál es la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no limitarse a señalar la existencia de una supuesta irregularidad, sino vincularla de forma concreta con alguna de las causales taxativas previstas en la norma.
C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> Indicó que, frente a la primera nulidad alegada, el demandado sostuvo que existían falencias en la redacción de los hechos de la demanda, lo cual, le impedía contestarla adecuadamente y ejercer su derecho de defensa. No obstante, la jueza señaló que dicho argumento corresponde a la ausencia de un requisito formal de la demanda, en los términos del artículo 25 del CPTSS, cuya vía de alegación no es la nulidad, sino la excepción previa.
Recordó que el inciso final del artículo 135 del CGP dispone que el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad cuando esta se funde en causales distintas a las previstas en dicho capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. En ese sentido, precisó que cualquier confusión en la redacción de los hechos de la demanda o en su formulación general no puede ser alegada por la vía de la nulidad, ni se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP.
En cuanto a la segunda nulidad propuesta, la jueza indicó que la falta de jurisdicción y competencia no constituye causal de nulidad. Precisó que el presente proceso corresponde a una demanda de fuero sindical- acción de levantamiento-, y que la causal invocada por el demandado es la de abuso del derecho, la cual constituye un asunto de fondo que debe resolverse al interior de la litis, a través del debate probatorio propio del proceso.
Finalmente, señaló que, si bien aparte de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P., se contempla la nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha precisado que dicha causal está encaminada a los eventos en los que se ha obtenido prueba con violación del debido proceso, supuesto que no se configura en el caso concreto. 1.3.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el apoderado judicial del demandado busca la revocación del auto proferido en audiencia de 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la a quo rechazó de plano las nulidades presentadas. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la nulidad presentada se sustentó en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al haberse estructurado el trámite de levantamiento de fuero sobre una auditoría irregular e ilegal, realizada sin observancia de las normas que regulan los procesos de auditoría en Colombia, tales como la norma ISO 19001, la Resolución 0312 de 2019 y el Decreto 1072 de 2015, sin que quienes la practicaron contaran con la debida C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> acreditación ni certificación exigida por la ley, y sin que se hubiera informado ni garantizado la participación del trabajador ni del presidente del sindicato, como lo imponen dichas disposiciones.
Señaló que dicha auditoría constituye una prueba ilícita, que contamina todo el proceso conforme al artículo 29 superior, y que, adicionalmente, durante el procedimiento de descargos se desconocieron las formas propias del juicio, al no existir un funcionario claramente identificado como responsable de dirigir la diligencia, y al negarse al trabajador la posibilidad de contar con un abogado de su elección, pese a haberlo solicitado expresamente.
Indicó igualmente que, el empleador desconoció lo previsto en la convención colectiva de trabajo, particularmente las cláusulas que ordenan iniciar oportunamente el procedimiento disciplinario y aplicar la interpretación más favorable al trabajador, a pesar de que tenía conocimiento previo de los hechos. Añadió que también se configuró una vulneración del debido proceso en la etapa judicial, al admitirse una demanda que no cumplía los requisitos legales en la formulación de los hechos, en contravía del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 82 del Código General del Proceso y del artículo 90 ibidem.
Finalmente, sostuvo que existe falta de jurisdicción y competencia funcional de la jurisdicción laboral, por cuanto la demanda se fundamenta en un supuesto abuso del derecho que no corresponde a las causales legales de levantamiento de fuero sindical previstas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, ni a las normas que regulan dicho trámite, razón por la cual consideró que la nulidad debió ser declarada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la a quo, al rechazar de plano las nulidades por él presentadas. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, con miras a determinar si en el presente asunto se configuró las causales de nulidad invocada por el demandado, resuelta oportuno señalar que en materia de nulidades procésales, el legislador adoptó como principios básicos reguladores, los de especificidad, protección y convalidación. El primero de ellos se funda en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar una nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca.
El segundo consiste en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y el tercero radica en que la nulidad, salvo contadas C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio.
Dichos principios fueron estudiados por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, en sentencia SC 5105-2020 del 14 de diciembre de 20203, al señalar: “(…) en el ordenamiento interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio de su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.
Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables.” Es así como el Código General del Proceso, aplicable por analogía expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en el artículo 133, las causales taxativas que dan lugar a la nulidad procesal, así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de 3 Radicación No. 1101 31 03 029 2010 00177-01. M.P. Francisco Ternera Barrios. C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su turno, el artículo 135 dispone que quien la proponga debe tener legitimación, señalar de manera clara la causal invocada, exponer los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Igualmente, faculta al juez para rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas a las allí establecidas. Del análisis del sustento de las nulidades procesales presentada por la parte demandada, se advierte que dicha solicitud se fundamenta en (i) la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, derivada de la estructuración del trámite de levantamiento de fuero con apoyo en una auditoría que la parte considera irregular e ilegal, practicada sin observancia de las normas que regulan los procesos de auditoría en Colombia, sin la acreditación ni certificación de quienes la realizaron y sin garantizar la información, participación y derecho de defensa del trabajador y del presidente del sindicato, así como en el desconocimiento de las formas propias del juicio durante el procedimiento de descargos y la incorporación de una prueba que estima ilícita;
(ii) en la forma como fueron planteados los hechos de la demanda, al considerar que estos no cumplen con los requisitos legales al no corresponder a hechos jurídicamente relevantes, sino a apreciaciones y valoraciones, lo que desconoce las formas propias del proceso y afecta el debido proceso; y (iii) en la falta de jurisdicción y competencia funcional del juez laboral para conocer del trámite de levantamiento de fuero en los términos propuestos por el demandante, al estimar que se sustentó en un supuesto abuso del derecho no desarrollado ni probado conforme a las normas laborales aplicables.
No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada no identifica de manera concreta en que causales de nulidad que se consagran en la norma antes transcrita es la que se configura, como lo exige la normativa procesal citada. Nótese que, el apelante funda su recurso en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En atención a dicho fundamento constitucional, y con el propósito de precisar el alcance del debido proceso como causal de nulidad procesal, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el tratadista Hernán Fabio López C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> Blanco, quien en su texto Código General del Proceso – Parte General4 ha señalado lo siguiente sobre el tema en comento: “El artículo 29 de la C.P. se desarrolla procesalmente en el art. 133 del CGP y por eso no existen motivos de nulidad diferentes a los allí contemplados.
Cierto es, que dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador. Fuera de ella no existen más y cualquier otra anomalía procedimental en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generará invalidez del proceso.” Por su parte, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL2206-2022 Radicación No. 81069 del 24 de mayo de 2022, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, dijo: Ahora bien, en cuanto el demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta norma se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, según estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba 4 López Blanco, Hernán Fabio (2016).
Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores. Pg. 911 C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante. Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.
En vista de esa transcripción, debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por la demandante, no solo porque no se configuró ninguna de las causales del artículo 133 del CGP, sino también porque los hechos en que se fundamenta no encuadran en el motivo de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Precisado lo anterior, estima la Sala, que en el presente asunto no se configura la causal de nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, alegada por el demandado.
Si bien este afirma que la indebida redacción de los hechos de la demanda le impide ejercer su derecho de defensa y que la solicitud de levantamiento de fuero sindical se fundamentó en una prueba presuntamente obtenida con vulneración del debido proceso, tales planteamientos no permiten acreditar una afectación real, actual y no subsanable del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, las inconformidades del recurrente se circunscriben a cuestionar la forma como fueron estructurados los hechos de la demanda y la legalidad de los medios probatorios aportados, asuntos respecto de los cuales el ordenamiento procesal prevé mecanismos ordinarios de contradicción y defensa, tales como las excepciones previas, oponerse a la prueba y los recursos correspondientes.
En consecuencia, la sola afirmación de una eventual irregularidad procedimental, sin que se demuestre C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> una indefensión efectiva, no es suficiente para estructurar una nulidad de carácter constitucional. Ahora bien, aun si se analizaran los argumentos del demandado desde la óptica de las nulidades de naturaleza legal, tampoco sería posible declarar su procedencia. Lo anterior, por cuanto las situaciones alegadas no se encuentran consagradas de manera expresa y taxativa dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este punto, debe advertirse que la parte recurrente también hace mención a una supuesta falta de jurisdicción y competencia del juez, circunstancia que tampoco puede entenderse como causal de nulidad en los términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. En efecto, repárese que el numeral primero de dicha disposición establece como causal de nulidad: “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, esto es, de manera expresa, con posterioridad a que haya sido declarada dicha falta, supuesto fáctico que no se presenta en el caso bajo estudio.
En el presente trámite, el apoderado judicial sustenta la nulidad en el argumento de que el juez carece de competencia, mas no en que este haya continuado actuando luego de haber declarado la falta de jurisdicción o competencia. Tal circunstancia, debía ser alegada a través de los mecanismos procesales previstos para ello, esto es, como excepción previa dentro del proceso, y no mediante la solicitud de nulidad.
De otra parte, resulta pertinente precisar que el presente proceso se promueve con ocasión de una acción de fuero sindical-permiso para despedir, como se denota de la siguiente imagen: Respecto de la cual el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atribuye de manera expresa C.U.I: 080013105005-20250009501 <R.I. 79.434> la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer de los asuntos relacionados con el fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
En consecuencia, se le aclara al apoderado judicial que los procesos de fuero sindical, tales como el permiso para despedir o la acción de reintegro, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción laboral. De otra parte, resulta pertinente precisar que los motivos invocados por el demandante para solicitar el levantamiento del fuero sindical no constituyen criterios para determinar la competencia judicial, pues dichos aspectos corresponden al estudio de fondo del asunto y deben ser analizados en el marco del proceso y al momento de proferirse la decisión. En consecuencia, no se configura en el presente asunto ninguna de las causales de nulidad constitucional ni legal invocadas por el demandado, razón por la cual la decisión adoptada por la juez de primera instancia al rechazar de plano las nulidades propuestas habrá de confirmarse.
Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la parte demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, promovido por BAVARIA & CÍA S.C.A contra GUIDO RAFAEL MOLINARES DE MOYA, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado GUIDO RAFAEL MOLINARES DE MOYA, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44d556b4c5866ff37401c88906efdd06c5c5d465251bad1070322b63b03dd809 Documento generado en 06/02/2026 12:38:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica