Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal- 2022-00224 (369-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE No. 2022-00224 (369-24) Pasto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve los recursos de apelación propuestos frente a la sentencia emitida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, propuesto por María del Carmen Pascumal e Iván Darío Urbano Pascumal frente a José Floresmilo Erazo Urbano, Luis Felipe Cánchala Cánchala y EW Elite Construcciones S.A.S. I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron como pretensiones principales que se declare a la responsabilidad de los demandados en la causación del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de junio de 2022 que trajo como consecuencia el fallecimiento de José Menandro Vicente Urbano. En consecuencia, reclamaron el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestaron los demandantes que el fallecido José Menandro Vicente Urbano se desempeñaba laboralmente como vendedor de repuestos de vehículos con ingresos de un salario mínimo mensual legal vigente, con los que cubría sus necesidades y aportaba a la manutención de su familia, conformada por su esposa María del Carmen Pascumal y su hijo Iván Darío Urbano Pascumal.

El 4 de junio de 2022 aproximadamente a las 2:30 p.m. el señor José Menandro Vicente Urbano se movilizaba en la motocicleta de placas INL–66D sobre la Avenida Panamericana de la ciudad de Pasto, en el mismo sentido vial por el que transitaba José Floresmilo Erazo Urbano en un vehículo tipo volqueta de placas THX-918. A la altura de la Carrera 36 No. 10-65, sector La Castellana, cuando el señor José Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 2 Menandro Vicente Urbano se movilizaba en su motocicleta sobre el carril derecho de la vía, fue impactado sobre su costado izquierdo por el vehículo tipo volqueta, al realizar maniobra de adelantamiento sin mantener una distancia de seguridad, dentro del mismo carril ocupado por la motocicleta, lo que le causó un volcamiento lateral izquierdo ocasionando que cayera sobre la vía en donde fue arrollado por la volqueta, por lo que murió de manera inmediata. 2.

Contestación: EW Elite Construcciones SAS, propietaria de la volqueta, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito “CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DEL DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTÍAS SOLICITADOS” y “FALTA DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE RESPONSABILIDAD”, fundamentados en que el siniestro se causó por un acto de imprudencia de la propia víctima, quien transitaba sin conservar la distancia mínima de un metro con la volqueta, por lo que se ubicó en un punto ciego para su conductor, que aunado a un bache en la superficie de la vía, ocasionó que se desestabilizara y se volcara a las llantas traseras del vehículo de mayor tamaño, por lo que no es dable condena alguna en su contra, aunado a que tampoco se acreditaron los perjuicios reclamados en el libelo inicial.

El demandado José Floresmilo Erazo Urbano, conductor de la volqueta, propuso idénticos medios defensivos contra los reclamos en su contra, enfatizando en que el conductor de la motocicleta carecía de licencia de conducción, y el vehículo en que se transportaba no tenía SOAT ni revisión técnico mecánica, lo que indicaba la imprudencia con que se movilizaba.

Respecto al demandado Luis Felipe Cánchala Cánchala y, a la aseguradora llamada en garantía Mundial de Seguros S.A., quienes fueran convocadas al presente juicio en un principio, en audiencia inicial se desistió por los convocantes de las pretensiones frente a ellos. 3. Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones vertidas en la demanda, declarando la responsabilidad de José Floresmilo Erazo Urbano y EW Elite Construcciones S.A.S. en la ocurrencia del accidente, con una reducción del 10% por concurrencia de culpas, condenando a $147.059.852 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 3 Sustentó la decisión en que frente a los elementos estructurantes de la responsabilidad civil relativos al daño y el hecho dañoso no existía discusión alguna, pues estaba acreditado el fallecimiento de José Menandro Vicente Obando con ocasión del accidente de tránsito. Afirmó que no resultaba creíble la tesis de los demandados sobre la existencia de un bache en la vía que haya provocado la pérdida del control de la motocicleta, que conllevó a su volcamiento y la colisión contra la volqueta, pues tal irregularidad en el asfalto fue documentada varios meses después del accidente, sin que de las pruebas obrantes en el plenario se pueda verificar que para junio de 2022 existiera, además que el mismo se indicó que tenía una profundidad de un centímetro lo que no constituye un obstáculo de la envergadura suficiente producir el siniestro en estudio.

Consideró que desde la perspectiva de las reglas de la experiencia, no es plausible que en el espacio entre 30 y 50 centímetros que restaban entre la volqueta y el límite de la calzada por la que se movilizaba, se pudiera pretender hacer un adelantamiento por la motocicleta con una dimensión de 75 centímetros de ancho aproximadamente, maniobra imposible y temeraria, máxime para una persona de casi 60 años de edad, por lo que tiene mayor peso explicativo la experticia aportada por el extremo activo relativa a que el vehículo de mayor tamaño sobrepasó indebidamente el vehículo de la víctima que se encontraba a su derecha, provocando que perdiera el equilibrio y cayera en sus llantas traseras, lo que se acompasa con el video aportado, que a pesar de sus falencias permite evidenciar los instantes previos al volcamiento de la moto, esta circulaba un poco más adelante que la volqueta lo que arroja que estaba haciendo alcanzada por el rodante de mayor tamaño, en concordancia con la experticia aportada por los actores.

No obstante, estimó que frente al alegato sobre que el motociclista no portaba licencia de conducción, revisión tecno mecánica ni SOAT, omisiones que constituyen contravenciones de tránsito, las cuales si bien no tuvieron incidencia alguna en el curso causal del accidente según la experticia aportada por la parte actora, son infracciones en el desarrollo de una actividad peligrosa para prevenir o a evitar el riesgo inherente al riesgo, por lo que en virtud de la concurrencia de culpas es dable aplicar una reducción a las condenas respectivas.

En lo que atañe a los perjuicios reclamados, se acreditó que la señora María del Carmen Pascumal sí dependía económicamente de su esposo, quien falleció en el accidente, quien percibía el salario mínimo mensual, por lo que corresponde el Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 4 reconocimiento de su lucro cesante, con la limitación respectiva de las pretensiones esbozadas en el escrito inicial.

Frente al daño moral, tratándose de la cónyuge e hijo de la víctima los mismos se presumen, sin que se haya desvirtuado su causación por lo que procede su reconocimiento; en lo que al daño a la vida de relación se estimó que no estaba acreditado con los medios de convicción recaudados que hubiera proyectos, metas o aspiraciones de los actores que se vieran truncados prematuramente por el deceso en cuestión. 4.

Apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación controvirtiendo: (i) la indebida declaración de concurrencia de culpa, que conllevó la disminución en un 10% de las condenas impuestas, aduciendo que si bien estaba acreditado que la víctima fatal del accidente no portaba licencia de conducción, SOAT y revisión técnico mecánica, no se demostró que estos factores incidieran de forma alguna en la materialización del hecho dañoso, y por ello no debían ser tenidos en cuenta con este propósito, y (ii) debió incluirse el perjuicio de daño a la vida de relación, dado que no se consideró el proyecto de vida que tenían los demandantes con el fallecido.

La entidad demandada EW Elite Construcciones SAS apeló la sentencia de primer grado, fundamentado en una indebida valoración probatoria que no tuvo en cuenta el actuar de la propia víctima que rompió el nexo causal, concretamente la ausencia de licencia de conducción, SOAT y revisión técnico mecánica, lo que lo convertía en un conductor imprudente, poniendo en riesgo a todas personas en la vía, y que por el contrario las declaraciones recaudadas de quienes presenciaron el accidente apuntalan la tesis del caso que esgrimió el extremo pasivo.

Finalmente, el demandado José Floresmilo Erazo Urbano, argumentó su recurso de apelación aduciendo (i) error de hecho, ante una indebida valoración probatoria, al no considerar que la víctima del accidente no tenía habilitación legal para la conducción del vehículo en el que se transportaba, motivo por el que se le habían impuesto diferentes comparendos, como también se movilizaba en una motocicleta que no contaba con SOAT y revisión técnico mecánica, la cual podía presentar fallas, por lo que podía pregonarse su entera responsabilidad en el siniestro, o subsidiariamente el aumento de la disminución de la condena por concurrencia de culpas, (ii) no se tuvo en cuenta que el señor José Menandro Vicente Urbano no cotizaba a seguridad social, sino que se encontraba en régimen subsidiado, aunado a que inicialmente la demandante no refirió la existencia otro hijo (iii) de los medios de prueba arrimados se pudo establecer la existencia de un bache en la vía que Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 5 pudo haber causado la pérdida de equilibrio del motociclista y generar el contacto entre los vehículos, y (iv) las conductas de la juzgadora de instancia permiten atribuirle un pérdida de imparcialidad al momento de definir el litigio. 4.

Trámite en segunda instancia. Dada la complejidad del asunto y la necesidad de aclarar algunos supuestos fácticos objeto de reproche en alzada, mediante auto de 19 de noviembre del año en curso se procedió a decretar como prueba de oficio la ampliación de los dos dictámenes periciales rendidos ante la primera instancia, lo que se llevó a cabo en audiencia del 4 de diciembre siguiente, donde se elevaron alegatos adicionales por los extremos procesales.

II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas apuntan a establecer la responsabilidad civil de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2022 en el que falleció José Menandro Vicente Urbano, como su participación en el hecho dañoso para edificar una eventual culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.

Además, si hay lugar a reconocer como perjuicio extrapatrimonial el daño a la vida de relación de los demandantes. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto, de la revisión acuciosa de los medios de prueba arrimados, sí se encuentra acreditada la concurrencia de culpas entre los conductores involucrados, sin embargo, se ampliará la reducción de la condena impuesta en primera instancia, pues se estima que el actuar imprudente del motociclista tuvo una mayor incidencia en el siniestro objeto de reproche, sin soslayar la falta de cuidado y prudencia por parte de quien manejaba la volqueta.

De igual forma, se mantendrá la negativa a reconocer como perjuicios el daño a la vida de relación, pues no se demostró por la parte actora de forma concreta la afección exterior o social que acarreó para los demandantes el daño ahora reclamado. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 6 Estudio del Caso 1. Cabe señalar que apoderado judicial del conductor demandado cuestiona que la funcionaria judicial de primera instancia haya intentado persuadir al extremo pasivo para conciliar, indicando que tal actitud junto con el rechazo de varias objeciones a preguntas frente a su prohijado apuntaba a su falta de imparcialidad.

Sin embargo, considera el Tribunal, que no podría llegarse a esa conclusión, cuando lo que se evidencia es una actitud muy acuciosa de la funcionaria de primera instancia para entender y resolver el caso, al margen de si se comparte, o no, la postura expuesta en la providencia que definió la controversia. Además, no puede aceptarse un reproche que apunte a reclamar una actitud pasiva de la jueza en el manejo de las diligencias y audiencias, contraviniendo así los deberes que se exigen al juzgador, regulados en el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil, como también en lo que atañe a la proposición de formas de arreglo en la etapa conciliatoria, pues la misma es una atribución contenida en el numeral cuarto del artículo 32 de la Ley 2220 de 2022 que regula la materia, por lo que no se evidencia la falta de imparcialidad alegada, sin que tampoco se evidencie que en caso de considerarse esta eventualidad se haya propuesto el trámite de recusación. 2.

La obligación de indemnizar que genera la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa, (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, al respecto hay una postura plenamente aceptada sobre la presunción de culpa, por lo que a la víctima le corresponde acreditar el daño y el nexo de causalidad, pudiendo exonerarse el demandado si prueba la ocurrencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero. Sin embargo, el análisis de la responsabilidad debe contener otras aristas argumentativas cuando víctima y victimario ejercen simultáneamente la actividad peligrosa de conducción de automotores, como ocurre en este asunto.

Sobre el punto la jurisprudencia ha señalado que “la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 7 y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”1.

En el caso estudiado el debate probatorio se concretó en determinar las circunstancias de tiempo, modo y en que ocurrió el accidente, aspecto sobre el que principalmente se elevaron los reproches en alzada. Así, obra en el expediente el informe de policía de tránsito2 y el video aportado por la parte actora3, y que también fuera remitido por la Fiscalía a cargo del caso; frente a este último elemento, se reprochó en gran medida su calidad, los obstáculos que presenta para la visualización de los vehículos involucrados, e incluso que el mismo fuera obtenido por un tercero quien grabó la reproducción de la cámara de seguridad respectiva.

Ahora, a cargo de los demandantes se aportó el dictamen pericial rendido por el señor Edwin Enrique Remolina Caviedes, quien en su experticia concluyó que la causa determinante del siniestro en estudio fue atribuible al conductor de la volqueta “por efectuar una maniobra de adelantamiento dentro del mismo carril de circulación de la motocicleta la cual le antecedía, por lo que ya hacía uso de éste, situación que derivó en una colisión por roce negativo por la ausencia de espacio (…) lateral entre los vehículos”4, para lo cual realizó una reconstrucción computarizada del siniestro teniendo en cuenta los datos del informe de accidente de tránsito, el video respectivo y la visita que realizó en el lugar a de los hechos a escasos días de su ocurrencia5.

Mientras el extremo pasivo fundó su defensa en el dictamen pericial emitido por Rodrigo Arcos Mora quien arrojó como resultado de su investigación que la causa del accidente era atribuible al conductor de la motocicleta “por efectuar una maniobra de adelantamiento dentro del mismo carril de circulación del Vehículo (2) volqueta, porque antes de rebasar a la Volqueta por la derecha debió determinar el riesgo al hacerlo en un espacio reducido que dificulta la maniobrabilidad del vehículo”, teniendo en cuenta la existencia de un bache en el asfalto que contribuyó a que se desestabilizara y cayera en las llantas traseras del velocípedo de mayor 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2107-2018 de 12 de junio de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Folios 59 a 61, Archivo 02EscritoDemandaR.C.E.Anexos, Carpeta 01. Demanda 3 Archivo 02.1.VideoAnexo, Carpeta 04. Contestaciones 4 Archivo 003DictamenPericialRec.Accidentes, Carpeta 01. Demanda 5 Archivo 004PresentaciónVideoDIPRAT2022, Carpeta 01. Demanda Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 8 tamaño6, para lo cual también hizo una recreación virtual7.

Ambos peritos fueron convocados a ampliar sus experticias en segunda instancia frente a este Tribunal y con la comparecencia y contradicción de los extremos procesales, dadas las múltiples dudas que generaron sus dictámenes. A este respecto, se destaca que los dictámenes periciales aportados por cada uno de los extremos procesales son parciales e imprecisos frente al objeto de que pretendían demostrar, como es la responsabilidad de cada uno de los vehículos involucrados, pues en la ampliación de los mismos ante esta sede, se indicó por el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes, que la velocidad de la motocicleta -uno de los pocos aspectos que podía calcular-, tenía un margen de error superior al 23%; no era posible calcular la velocidad de la volqueta, ni la aceleración de ambos vehículos, ni de manera técnica podía determinarse si los automotores se encontraban detenidos previamente, o, si venían en aceleración constante, entre otros aspectos.

Lo anterior se traduce en que el anterior concepto no generó mayor convencimiento frente a la determinación precisa cuál de los dos vehículos ingreso primero al carril, y por consiguiente tenía la vía, pues las razones técnicas expuestas se mostraron débiles en su sustentación dado el margen de error y las falencias en el conocimiento de los datos importantes para la formulación de la hipótesis según la cual la responsabilidad del accidente recaía totalmente en el conductor de la volqueta.

A idéntica conclusión se puede llegar respecto del concepto pericial aportado por la parte demandada, pues el perito Rodrigo Arcos Mora, si bien señaló tener una amplia trayectoria como profesor universitario, aceptó que no había desarrollado muchos conceptos expertos sobre la reconstrucción de accidentes de tránsito, y sobre el fondo de su versión, fundada en la existencia de un bache en el vía en que transitaba la motocicleta y que generó su posterior caída, se encuentra que se trata de un obstáculo del que no se demostró su existencia para el momento de los hechos, pues según su propio dicho acudió al lugar varios meses después de la ocurrencia del accidente, sin que del mismo exista registro ni en el informe de accidente de tránsito como tampoco en las fotografías que recaudó la policía judicial que atendió la emergencia. 6 Archivo 05.2.

DicramenPericial, Carpeta 04. Contestaciones 7 Archivo 05.5. AnexoVideoRecreaciónAcc, Carpeta 04. Contestaciones Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 9 Aunado a ello, bajo las reglas de experiencia, e incluso de la revisión acuciosa del video en el plenario no se evidencia que la caída del motociclista se deba a una desestabilización por un bache de una profundidad de un centímetro, es decir, sin la potencialidad suficiente para desestabilizar el andar el vehículo, sino que el accidente se generó porque la posición que adoptaron los dos vehículos dentro del mismo carril ocasionó el arrinconamiento de la volqueta en tránsito frente a la motocicleta, que ante un contacto en su parte delantera generó la caída de su conductor que fue arrollado por la parte trasera de la misma volqueta, lo que causó su deceso inmediato.

Lo anterior se enfatiza cuando el propio perito de la parte demandante acusó de defectuosos los cálculos realizados por el otro auxiliar de la justicia, dados por el amplio margen de error que este mismo experto reconoció; sin embargo, para rendir su concepto el perito de la parte demandada se basó precisamente en la misma información, lo que resta aún más su valor demostrativo.

Por ello, ante la mentada indeterminación experta de las circunstancias y responsabilidad atribuibles a cada uno de los conductores involucrados, corresponde acudir al análisis de todo el material probatorio acopiado en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Por ello, cabe el estudio de los testimonios en lo que respecta a las circunstancias en las que acaeció el accidente. Así, se recaudó la declaración del demandado José Floresmilo Erazo Urbano8, quien señaló que cuando transitaba por la avenida panamericana se detuvo a la altura del semáforo frente al centro comercial Unicentro, y una vez reinició su marcha cuando transitaba por su carril, sintió una pequeña alteración en el vía, pero continuó su marcha pensando que se trataba de algún bache, hasta que metros más adelante se detuvo por el ruido de otros vehículos que le indicaron la ocurrencia del accidente.

El agente de tránsito Edwar Moncayo Yela9, quien atendió la emergencia refirió que se levantó el croquis respectivo, sin embargo, que no fue posible determinar en un 8 Min. 21:55, Audiencia Inicial. 9 Min. 2:15:10, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 10 principio la causa del accidente, aunado que a pesar de haber solicitado en múltiples oportunidades los videos de la cámara de seguridad de un hotel frente al que ocurrió el siniestro, su propietario se negaba a su entrega, hasta que medió solicitud expresa de la Fiscalía a cargo del estudio del homicidio culposo, pero ante los hechos puestos a su consideración estimó que dado que “la moto viene un poco adelante y es envestido lateralmente por la volqueta, se puede manejar una hipótesis, aparentemente no hay distancia de seguridad” por parte de la volqueta.

El señor Álvaro Guillermo Erazo Urbano10, quien fuera tachado por su vínculo laboral con la constructora demandada y ser hermano del conductor convocado, señaló que conducía un vehículo Piaggio detrás de la volqueta cuando se encontraban detenidos a la espera del cambio del semáforo de rojo a verde, y al instante en que esto ocurrió pudo evidenciar que el motociclista de forma irresponsable, adelantó por el lado derecho e intentó sobrepasar a la volqueta.

Puntualizó que tanto la volqueta como la motocicleta iniciaron su marcha en el momento en que lo permitió el semáforo y que inicialmente pareció que la moto iba a desviarse para el carril lateral pero intempestivamente se reintegró al carril central donde al filo del sardinel perdió el equilibrio y cayó. Sin embargo, se constata ciertas contradicciones en su relato relativas a que, si los dos vehículos reiniciaron su marcha de forma conjunta desde el mismo punto, o la motocicleta estaba detrás de la volqueta.

El testigo Walter Emilet Suarez Morán11, también tachado por su vínculo laboral con EW Elite Construcciones, manifestó que se encontraba a escasos metros de donde ocurrió el siniestro y que pudo verificar que en la vía la motocicleta estaba intentando sobrepasar a la volqueta, sin embargo, supone, perdió el equilibrio cuando entró en contacto con el separador.

Reiteró de forma enfática que nunca miró que el vehículo de la víctima haya superado al de mayor tamaño, sino solamente llegó hasta su parte intermedia. Dentro del análisis probatorio conjunto de las pruebas recaudadas, no puede pasarse por alto que los testigos convocados por los demandados fueron tachados por sospecha, a lo que se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: 10 Min. 20:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 11 Min. 1:03:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 11 “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”12.

Así las cosas, si bien existen relaciones laborales o familiares entre los deponentes Álvaro Guillermo Erazo Urbano y Walter Emilet Suarez Morán, con los demandados, tal circunstancia no permite descartar su dicho, sin que tampoco sea aplicable la crítica realizada en primera instancia relativa sobre las contradicciones sobre su dicho, dado que las mismas exceden el normal acontecer del recaudo de este medio probatorio, dado que las versiones fueron rendidas años después, sin que tampoco sea exigible una precisión absoluta de dichos que no pueden dejar de ser subjetivos, máxime cuando se trata de una situación que ocurre en segundos, y que se contrasta con los otros medios de prueba para determinar su valor.

Bajo este supuesto, por medio de las declaraciones recaudadas, en conjunto con el video aportado, -a pesar de las limitaciones de este en cuanto a calidad y tiempo de grabación-, se puede concluir que inicialmente los vehículos involucrados en el accidente sí se encontraban detenidos en el semáforo esperando que cambiara de rojo a verde para iniciar la marcha; circunstancia que se deriva tanto de lo narrado por los testigos mencionados, como de la revisión de las imágenes del video que indican que en los primeros segundos de la imagen, en el sentido norte-sur (por el que transitaban la volqueta y la motocicleta) el tráfico era mínimo, escena que cambió cuando casi simultáneamente en el sentido contrario, es decir hacía el norte de la ciudad, inician su marcha los vehículos que estaban detenidos a la espera del cambio del semáforo y a los pocos segundos ya se empieza a ver un número mayor de los vehículos que iban en sentido norte-sur, lo que avala que en esos primeros instantes de la imagen del video, los automotores que esperaban quietos el cambio de semáforo iniciaron su movilización, pues cuando esto ocurrió, ya empezaron a aparecer los carros en el video.

Al minuto 1:06 de la grabación se empiezan a divisar la volqueta y la motocicleta, en el mismo carril y casi paralelas, lo que refuerza la tesis expuesta por los 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 12 demandados relacionada con que ambos automotores se detuvieron por el semáforo, que aunque no de primeros como se sugirió en las declaraciones, sí se encuentra en medio de todos los vehículos que se movilizan por el mismo trayecto.

Así mismo, tal como lo señalaron los testigos, la motocicleta transitaba por el carril derecho una vez se habilitó su paso por el semáforo, y por este costado precisamente adelantó de manera indebida a la volqueta, poniéndose intempestivamente en una posición que dificultaba ser avistado por el conductor demandado, si tomamos en consideración la gran diferencia entre las proporciones de la volqueta y de la moto.

Este hecho aparece palpable en el video, que al analizarlo en conjunto con las declaraciones, se concluye que si bien en un instante la volqueta logra alcanzar a la moto, los dos automotores venían transitando prácticamente en una posición paralela, uno al lado del otro, -la llanta delantera de la moto casi que en la misma posición de la llanta delantera de la volqueta-, es decir que la moto al ingresar abruptamente por el lado derecho de la volqueta y quedar compitiendo por la posición en el mismo carril, se puso de manera imprudente e imperita en una posición que suponía gran peligro y que finalmente tuvo un fatal desenlace para el conductor del vehículo más pequeño. También hay que señalar que el conductor de la motocicleta para el momento del siniestro no portaba licencia de conducción, ni revisión técnico mecánica, ni SOAT, lo que refuerza su actuar descuidado en la conducción del vehículo, ya que ello supone aumentar el riesgo en el tránsito vehicular.

Esta explicación se justifica también en que la volqueta al ser un vehículo de mayor tamaño, y consecuentemente más pesado, por regla general tarda más en ingresar a la calzada para reanudar su trayecto, mientras la motocicleta tiene un mayor arranque, lo que avala la versión de los testigos, sobre el avance de ambos vehículos. Dentro del presente asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 94 de la Ley 769 de 2022 -Código Nacional de Tránsito refiere que “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

(…) Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 13 De allí que en el caso estudiado hay prueba de la desatención de claras reglas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, que como se enunció por los deponentes adelantó por un espacio no habilitado para ello, y si bien en la intersección vial pudo contar con una zona suficientemente amplia para transitar al lado de la volqueta, cuando ingresa a la calzada central y se restablecen los separadores entre las calzadas se vio aprisionado al no poder competir con la volqueta que transitaba por el mismo carril.

Aunado a ello, aunque en opinión de la parte demandante era intrascendente el no portar licencia de conducción, pues no tuvo injerencia alguna en el siniestro, esta postura no es compartida por este Tribunal, pues cuando no se cuenta con la habilitación estatal para conducir se está denotando que la persona que transita no tiene una aptitud reconocida legalmente para el ejercicio de la actividad peligrosa que supone el manejo de vehículos automotores13, y concretamente de los hechos narrados sí se evidencia una falta de pericia del conductor de la motocicleta en el ejercicio de la respectiva actividad, cuando en la mentada obra de adelantamiento, la propia víctima se puso riesgo y no tuvo en consideración que estaba frente a un vehículo de mucho mayor tamaño, que presenta diferentes puntos ciegos y ameritaba una mayor precaución. De allí que, en criterio de este Tribunal, es aplicable, lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil indica que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

La argumentación explicada no pretende anular la responsabilidad del conductor de la volqueta en cuestión, teniendo en cuenta que es un vehículo de grandes proporciones y debe ser conducido con un cuidado mayor, que es exigible frente a los múltiples actores viales en una vía principal del casco urbano, caracterizada por ser ampliamente concurrida.

Se itera que la vía en la que transitaban los automotores involucrados en el presente asunto es la avenida Panamericana que atraviesa de extremo a extremo la ciudad de Pasto y cuenta con alta afluencia vehicular. En este sentido, se considera que es dable exigir que todos los agentes viales extremen su precaución al momento de transitar por aquella, en especial, los vehículos de gran tamaño que por su diseño 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Sala Civil-Familia. Sentencia de 18 de julio de 2024. Exp. 2021-00272 (616-23) M.P. Marcela Adriana Castillo Silva; Sentencia de 18 de abril de 2024. Exp. 2022-00014 (419-23) M.P. María Cristina López Eraso. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 14 cuentan con múltiples puntos ciegos, tal como se evidenció en un video aportado al plenario, en el que aparece la autoridad de policía vial poniendo en evidencia dicha circunstancia que de por sí hace más difícil y exigente la conducción de un vehículo de semejante volumen.

Para el caso concreto, si bien se aceptó por todos los deponentes e incluso los peritos, que para el momento del siniestro, que se encuentra en el registro de video, la motocicleta se encontraba en un punto ciego de la volqueta, de los testigos recaudados a instancia de la parte demandada se anotó que la motocicleta realizó múltiples maniobras antes de quedar precisamente casi a la par de la volqueta, pues se encontraba detenida atrás de la volqueta esperando que se reiniciara la vía por el semáforo, posterior a lo cual reinició su marcha adelantando por la vía derecha, e incluso dando la impresión que cambiaría al carril extremo de vía norte-sur, para finalmente reintegrarse de manera súbita a la parte de la vía por la que transitaba la volqueta.

Bajo estos supuestos, ese puede inferir que en todas las maniobras de la motocicleta descritas, especialmente por el testigo Álvaro Guillermo Erazo Urbano14, en algún momento era posible que el conductor de la volqueta la hubiera detectado, intentando al menos adoptar una actitud tendiente a evitar el daño que finalmente causó a un automotor de mucho menor tamaño y por ende más expuesto a eventuales accidentes.

Tal actitud denota, a juicio de esta Sala de Decisión, un descuido o falta de cuidado exigible a quien ejecuta una actividad peligrosa, de allí que se admita que el conductor de la volqueta sí contribuyó a la causación del hecho dañoso objeto del presente litigio, y por ello, le cabe la imputación de cierto grado de responsabilidad. Sin embargo, en atención a la explicación dada, corresponderá modificar la sentencia de primera instancia en punto del porcentaje de participación de cada uno de los conductores involucrados, y se ampliará la reducción correspondiente a un 70% atribuible al conductor de la motocicleta, teniendo en cuenta que sí se acreditó que fue este quien en mayor proporción contribuyó a la causación del daño al exponerse de imprudente e imperita a un gran riesgo. 4.

Ahora, previo a analizar el reproche sobre los perjuicios extrapatrimoniales, conviene aclarar varios aspectos esgrimidos por los demandantes en sus escritos de apelación. 14 Min. 20:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 15 El primero, el relativo a la presunta omisión de información importante por la demandante en su interrogatorio de parte frente a la clarificación de su núcleo familiar, cuando anotó que su núcleo familiar solo estaba integrado por su fallecido esposo y su hijo Iván Darío Urbano Pascumal, para posteriormente señalar que tenía otro hijo que vivía en el municipio de Samaniego (Nariño), sin embargo, este aspecto mal podría tenerse en cuenta como un indicio en contra de la parte actora o como un ocultamiento de información, pues se estima razonable que una persona considere que el hijo de su esposo con otra persona no integra ese núcleo filial cercano, máxime cuando ya no compartían la residencia desde hacía muchos años.

Tampoco se considerará por este Tribunal el alegato relativo a que el motociclista fallecido en el accidente no cotizaba al Sistema General de Seguridad Social, a pesar de haberse presentado la constancia laboral respectiva, y que en su lugar estaba afiliado en el régimen subsidiado de salud, pues este alegato no se esgrimió en la contestación de la demanda sino en escenarios posteriores, por lo que abordar tal tópico iría en contravía de lo señalado en el artículo 281 del Código General del Proceso, relativo a que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Por ello, dado que en la debida oportunidad procesal no se controvirtió la existencia de ingresos monetarios o la calidad de los mismos en favor del fallecido y que son el sustento de la pretensión de lucro cesante, no es factible que en los alegatos de conclusión se pretenda incluir aspectos o argumentos que no fueron objeto de debate a lo largo del litigio, contrario a lo que ocurrió con el tema de las circunstancias en que se produjo el accidente, máxime cuando la demandante clarificó que el empleador de su esposo le pagaba en efectivo el salario que devengaba como vendedor de mostrario en una tienda de repuestos, aspecto que se estima debidamente acreditado. 5.

Finalmente, en lo que atañe al daño a la vida de relación, la jurisprudencia lo ha definido como “una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 16 alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas”15.

Ahora, el reproche planteado por la parte actora se centra en que la negativa a condenar por este concepto en la sentencia de primera instancia no tuvo en consideración el menoscabo generado a la demandante por la ausencia de su cónyuge, tanto a nivel personal como sentimental, generándole preocupaciones y frustraciones en su diario vivir.

En este sentido, dado que el reproche se planteó de forma exclusiva respecto de la señora María del Carmen Pascumal, el Tribunal considera que no hay medio de convicción que respalden los alegatos planteados, pues de la declaración de la testigo Aida Rosario Fuelantala Solarte16, si bien se enunció que la actora no tenía nueva pareja, de tal aspecto no puede entenderse que existiera una afrenta directa derivada del siniestro en la esfera externa o social de la persona respecto a su vida sexual o sentimental, pues la congoja propia de perder una pareja sentimental se circunscribe al perjuicio moral que ya fue reconocido.

Frente a la imposibilidad de concretar el proyecto conjunto de comprar una vivienda, como se enunció por la actora y la testigo, lo cierto es que tampoco se cuenta con mayores medios de convicción que permitan determinar que esta meta conjunta estuviera por concretarse o fuera más que una mera aspiración, pues no es dable por vía de un proceso de responsabilidad civil extracontractual la indemnización de eventualidades abstractas e inciertas, cuando no existe prueba de que para ese proyecto estuvieran ahorrando, o tal vez, solicitando un préstamo, o que alguna actuación de la pareja se dirigiera a cumplir esa meta.

Lo anterior permite concluir, que no habrá a reconocerse monto alguno por daño a la vida de relación de la parte demandante. 6. En conclusión, agotados los argumentos expuestos por los apelantes, sólo prosperará el relativo a incrementar el porcentaje de concurrencia de culpas 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Min. 3:15:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 17 atribuible al extremo activo, conforme se expuso previamente, confirmándose en lo restante la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia a ninguno de los recurrentes, pues no hubo controversia de sus alegatos en esta Sede, por lo que no se causaron.

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en el entendido que la reducción de la condena por concurrencia de culpas es del 70%.

SEGUNDO. - Confirmar en lo restante la sentencia apelada.

TERCERO. - Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.

CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24) 18 Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cf6372591f8dd36890bf5652dce46d454e618d74c2aee8061750ba705e9ab23 Documento generado en 19/12/2024 05:01:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2022-00224 (369-24)