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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 329-23 Auto Requiere para Debida Notificacion Emplaza Nombra Curador adm litem

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 221 40 00 2023 00148 00 Folio 329-23 Montería, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO En vista que en decisión anterior se ordenó requerir a la parte demandante para que aportara el poder debidamente otorgado al Dr. DIEGO ALEXANDER CUELLAR BERMEO, so pena de declarar la nulidad de lo actuado y como el requerimiento fue debidamente atendido, se tendrá al profesional en calidad de apoderado del actor.

Ahora bien, el Despacho observa que la parte actora aportó constancias de notificación personal y por aviso a la demandada YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS mediante mensaje de datos, por lo que se debe analizar si dichas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. II. CONSIDERACIONES 1 Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han indicado que la notificación es el acto material por medio del cual se informa a las partes y a cualquier tercero involucrado en un proceso judicial sobre las resoluciones emitidas por el juez.

Esta acción tiene como objetivo principal permitirles, si lo consideran necesario, presentarse ante el juzgado para defender su posición, aportar las pruebas que estimen pertinentes y, en general, garantizar la transparencia de la administración de justicia. De esta manera, se salvaguardan los derechos fundamentales de defensa, contradicción e impugnación de los involucrados, y se asegura que las partes acaten las decisiones judiciales, ya sea de forma voluntaria o mediante medidas coercitiva.

(Sentencia C-783/04. Auto 521A/19. AC8665-2017 Corte Constitucional). El estatuto procesal civil, consagra las diferentes formas de realizar la notificación del auto mediante el cual se admite la demanda como acto principal dentro del trámite en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, entre otros. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en AC86652017 indica que “la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley”.

El artículo 291 ibidem dispone en su numeral 3 los requisitos que debe contener la citación para la notificación personal, y en el inciso 4 2 señala “la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”.

Acto seguido, si la parte no comparece a recibir notificación personal, debe remitirse el aviso de que trata el artículo 292 C. G. del P., en la forma allí dispuesta “deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, donde también se dispone que si se trata del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo “el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”, y seguidamente indica que la empresa postal “expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada”.

Ahora bien, producto de la pandemia fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptó como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2020. Tales disposiciones, indican que la notificación personal de las providencias que deban hacerse personalmente, TAMBIÉN se puede realizar mediante mensaje da datos1. Conforme lo expuesto, la parte interesada puede practicar la notificación personal de las providencias que ordene la ley, sea conforme lo disponía el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022- o como lo 1 Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 3 contempla el C. G del P. (CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC9132022). En sentencia STC16733-2022, entre otras (STC1898-2023. STC4014-2024) la Corte Suprema de Justicia, al respecto, indica: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”.

(Negrilla de la Sala).

2.1. CASO CONCRETO Dentro del presente proceso, la parte demandante aportó constancia expedida por empresa de mensajería, en la cual se certifica que la demandada fue notificada al correo electrónico yurdysbastos@outlook.com en cuyo cuerpo de mensaje se registra “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”.

Como adjuntos se relacionan “Citatorio para diligencia de Notificacion Recurso Extraordinario.pdf” y “13AUTOADMITE-AUTOAVOCA_Recurso extraordeniario_1.pdf”. 4 Posteriormente, aporta constancia de notificación por aviso realizada a la demandada, mediante correo electrónico y cuyo asunto se relacionó “NOTIFICACIÓN POR AVISO ART 292 DEL CGP - RAD 23001221400020230014800”.

Como documentos adjuntos se acompañaron recurso de revisión, subsanación demanda, notificación por aviso y auto admite. De lo expuesto, se logra avizorar que la parte demandante escogió los 2 regímenes para la notificación de actuaciones jurisdiccionales, el contemplado en la Ley 2213 de 2022 y el artículo 292 del C. G. del P.., lo que a todas luces es improcedente.

"Si bien la primera notificación utilizada por la parte accionante se acogió al régimen de la Ley 2213 de 2022, esta no fue practicada en debida forma. En primer lugar, no se adjuntó ni remitió la demanda, sus anexos y la respectiva subsanación. En segundo lugar, la leyenda del citatorio contiene un error al indicar: “Sírvase comparecer a este despacho de inmediato una surtida la entrega de esta comunicación, de lunes a viernes ” Lo anterior contradice la norma, la cual establece que la notificación se entiende surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Por otro lado, la notificación por aviso del artículo 292 del C. G. del P., la realizó sin haber cumplido la notificación propia y previa del artículo 291 ibídem, por lo que ninguno de esos dos actos se ciñó a las reglas propias de ese tipo de enteramiento. 5 En consecuencia, dado que el acto de notificación no cumplió con los requisitos legales, corresponde declarar su invalidez y requerir al convocante, conforme al artículo 317 del C. G. del P., para que en el término de 30 días proceda a notificar a la convocada en debida forma, so pena de que se declare el desistimiento tácito.

Por otra parte, se debe señalar que la sentencia objeto de revisión resultó de un proceso promovido por la hoy demandada contra los herederos determinados e indeterminados del causante FERNANDO CUESTA NOBLE. Los herederos determinados (JESÚS DAVID, ANDRÉS FELIPE y FERNANDO CUESTA ROMERO) se encuentran representados por la actual demandante, ENITH PATRICIA ROMERO PERALTA.

En consecuencia, y ante el conflicto de intereses de la demandante con dichos herederos, es necesario la designación de un curador ad litem para los herederos determinados y ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados. Adicionalmente, se ordenará vincular al presente asunto a la agente del Ministerio Público adscrita a este Despacho en representación de los menores JESÚS DAVID y ANDRÉS FELIPE CUESTA ROMERO.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TENER al Dr. DIEGO ALEXANDER CUELLAR BERMEO, identificado con C.C. No. 1.083.916.022 de Pitalito - Huila, con T.P. No. 6 342856. del C. S de la J., como apoderado de la demandante conforme las facultades otorgadas en el memorial poder.

SEGUNDO: TENER POR NO VÁLIDO, el acto de notificación realizado por la parte demandante, conforme lo expuesto.

TERCERO: DESIGNAR al Dr. GUSTAVO ADOLFO KERGUELEN PINILLA como curador ad litem de los herederos determinados del causante FERNANDO CUESTA NOBLE, a saber, JESÚS DAVID, ANDRÉS FELIPE y FERNANDO CUESTA ROMERO.

CUARTO: VINCULAR al presente asunto al agente del Ministerio Público adscrita a este Tribunal - PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER MONTERÍA- en representación de los menores JESÚS DAVID Y ANDRÉS FELIPE CUESTA ROMERO.

QUINTO: REQUERIR a la parte demandante, bajo el apremio del artículo 317 del C. G. del P, para que, en el plazo de treinta (30) días, realice el enteramiento a la parte demandada en debida forma, so pena de declarar el desistimiento tácito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 7