Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820210030101 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 018 2021 00301 01 Sindy Johana Vásquez Gómez Herederos de Luis Fernando Díaz Olarte Sentencia Distribución de la carga probatoria en el marco de la excepción originada en el negocio causal o subyacente.

Revoca sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 31 de enero de 2024, dentro del trámite del proceso Ejecutivo incoado por Sindy Johana Vásquez Gómez en contra de Emiliana Díaz Monsalve, representada legalmente por su progenitora señora Tatiana Monsalve Rojas y de la menor María Celeste Díaz Vásquez -representada legalmente por su progenitora señora Sindy Johana Vásquez Gómez-, en su calidad de herederas determinadas del señor Luis Fernando Díaz Olarte.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes Pretensiones. La señora Sindy Johana Vásquez Gómez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de las menores Emiliana Díaz Monsalve y María Celeste Díaz Vásquez, en calidad de herederas determinadas del señor Luis Fernando Díaz Olarte, como también en contra de los herederos indeterminados de éste, solicitando librar mandamiento de pago por la suma de $165´000.000 -representados en un pagaré sin número-, más sus intereses moratorios por la suma de $79´200.000 y por concepto de intereses de plazo causados y no pagados entre el 15 de septiembre de 2014 y el 15 de septiembre 05001 31 03 018 2021 00301 01 de 2018 a la tasa del 1% mensual y, a partir de allí, por intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la obligación. 2.

Fundamentos de hecho. Como sustento fáctico de la solicitud de apremio, narró el apoderado de la parte demandante, que: 2.1. El día 15 de septiembre de 2014, el señor Luis Fernando Díaz Olarte suscribió pagaré a favor de la señora Sindy Johana Vásquez Gómez, por un monto de $165´000.000, con fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación el quince (15) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). 2.2.

Que fue autorizada expresamente para diligenciarlo, ante el incumplimiento en el pago, de la siguiente manera “…6.1. El lugar de pago será la ciudad de Medellín (Antioquia). 6.2. El vencimiento con el día quince (15) de septiembre de 2018. 6.3. Las cantidades: por capital, CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($165´000.000). 6.4. Los intereses fueron pactados al uno por ciento (1%) mensual. 2.3.

Que el deudor falleció el pasado 29 de marzo de 2019, como consta en el registro civil de defunción de la notaria dieciséis del círculo de Medellín, indicativo serial 09531272, en virtud de lo cual actualmente cursa en el Juzgado 11 de Familia de Medellín proceso de sucesión del causante con radicado 05001 31 10 011 2019 00610 00. 2.4. La obligación es clara, expresa y actualmente exigible debido al incumplimiento en el pago. 3.

Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, agencia judicial que mediante auto calendado el 03 de septiembre de 2021 procedió a librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la demandante. Ordenó el emplazamiento de todos los herederos indeterminados del señor Luis Fernando Díaz Olarte, de igual forma, le designó curador a la menor María Celeste Díaz Vásquez -por presentarse un conflicto de intereses con la demandante, señora Sindy Johana Vásquez Gómez-, quien a su vez es su madre y única representante legal. 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 3 - de 17 3.1.

Contestación de la demanda. Tatiana Monsalve Rojas, en representación de su hija menor Emiliana Díaz Monsalve heredera determinada del causante, llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, aduciendo como principal razón que no le constan los prestamos relacionados en el pagaré, de los cuales no se hace mención en la demanda; que por las condiciones socio económicas de la demandante, ponía en duda tanto el negocio causal, como la autenticidad del documento, lo que se sometería a una experticia. Adiciona que “…el titulo valor debió presentarse para su aceptación o rechazo, (NOTIFICACION JUDICIAL), dentro de la sucesión, que cursa en el juzgado 11 de familia de Medellín, desde el año 2019, y de la cual tiene pleno conocimiento la demandante, o por cualquiera otra autoridad judicial, quien actúa dentro del proceso en representación de su hija menor MARIA CELESTE DIAZ VASQUEZ, aquí demandada…” Remite al tipo de letra bajo el cual fue llenado el pagaré, la cual aparece “…bajo el mismo formato de letra en computador, inclusive las anotaciones de los supuestos prestamos, y firmados por el deudor, no solo en aceptación de la obligación como tal, lo cual hace dos veces, encima y debajo de su firma, sino a un costado de la relación de préstamos y en el aparte que reza a cargo de LUIS FERNANDO DIAZ OLARTE, en un total de CUATRO FIRMAS REALIZADAS POR EL DEUDOR EN EL TITULO VALOR; lo anterior teniendo en cuenta que el titulo valor tiene fecha de elaboración 15 de Septiembre de 2014, ¿Cómo se anticipó las fechas de relación de préstamos, que están antes de la firma de aceptación como deudor del pagaré, por parte del fallecido Luis Fernando Díaz Olarte? Por ahí mismo, blandió las excepciones de mérito que denominó: i) negocio causal que impide el nacimiento de la obligación; ii) obligación no vencida por ausencia de oponibilidad del título a los herederos. aplicación artículos 1434 del Código Civil concordado con el artículo 423 del C. G. Del P.; iii) imposibilidad de continuar con la ejecución; iv) beneficio de inventario y v) aplicación del artículo 282 del C. G. del P. Además, tachó de falso el pagaré en firma y huella. 3.2.

El emplazamiento se surtió respecto de los indeterminados. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se les nombró curador ad litem, para que continuara representándolos durante el transcurso del proceso. El mismo auxiliar de la justicia fue designado para la menor María Celeste Díaz Vásquez, quien adujo no constarle 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 4 - de 17 algunos de los hechos narrados en la demanda, resaltando el cúmulo de firmas con que cuenta el pagaré y que “la fecha de elaboración del pagaré se da primero que las fechas de unos supuestos préstamos”, así como tampoco le consta “que el señor LUIS FERNANDO DIAZ OLARTE, sea la persona que firmó ese pagaré que reposa en el expediente”.

Como excepción formuló la que denominó: la genérica. 3.3. Medida de Saneamiento. Con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1098 del año 2006 y el artículo 44 de la Constitución Política, el señor juez ordenó la vinculación del Ministerio Público y al defensor de familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que “…la pretensión ejecutiva se dirige frente al patrimonio del causante, lo que terminaría afectando los intereses de las 2 descendientes…”.

El funcionario del Ministerio Público se presentó a las audiencias realizadas durante el trámite de este proceso. 4. La sentencia apelada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez aquo profirió sentencia el pasado 31 de enero de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO. Seguir adelante con la ejecución a favor de la señora SINDY JOHANA VASQUEZ GOMEZ y a cargo de los bienes que integran el patrimonio autónomo del fallecido LUIS FERNANDO DÍAZ OLARTE, representado por sus herederas, las menores EMILIANA DÍAZ MONSALVE, representada legalmente por su progenitora señora TATIANA MONSALVE ROJAS y MARÍA CELESTE DÍAZ VÁSQUEZ representada en estas diligencias por curadora ad litem; procedimiento en el cual se cuenta con la intervención del Agente del Ministerio Público, y mediando notificación al Defensor de Familia, por la suma de $30.000.000.oo, por concepto de capital, más intereses de plazo a la tasa del 1% mensual entre el 15 de septiembre de 2014 al 18 de abril de 2023; y, como intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida por la superintendencia Financiera de Colombia, conforme al Art. 884 del C. de Comercio, entre el 19 de abril de 2023, hasta el momento definitivo del pago total de la obligación.

SEGUNDO. Decrétese el avalúo y el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar y que hacen parte del patrimonio autónomo del causante LUIS FERNANDO DÍAZ OLARTE, para que con el producto de este se cancele el crédito, intereses y costas, luego de haberse agotado el trámite sucesoral. 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 5 - de 17 TERCERO. Ordenar a las partes que realicen y presenten al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo disponen los artículos 446 y 447 del CGP.

Para arribar a esta conclusión, luego de estudiar la prueba documental, como la ejecutabilidad del pagaré de cara a lo establecido por los artículos 20, 621, 622, 709 y 780 al 782 del Código de Comercio, tuvo por demostrado el impago del importe señalado en el título, así como el fallecimiento del deudor, en orden a lo cual expreso que debía apreciarse que el hecho de que el título valor produzca efectos frente a los herederos del causante menores Tatiana y Celeste Díaz, viene autorizado por el artículo 423 del C. G. del P., teniendo por colmado el trámite de notificación de la existencia del crédito a los herederos, incluyendo al defensor de familia, para que la obligación se tornara exigible.

Seguidamente, abordó el examen de las excepciones, para cuyo efecto se remontó a la fecha de creación del título que correspondía al 15 de septiembre de 2014 cuyo vencimiento se previó para el 15 de septiembre de 2018, allí recabó el funcionario sobre el origen de los dineros que representaba el título valor, frente a lo cual señaló que, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se pudo constatar que el dinero provenía de un fondo familiar pues “narró que de ella propiamente, solo lo era la cifra de 30 millones de pesos, que de su madre Gloria María Gómez Villa, la suma de 70 millones, de su hermano Joan Santiago Vásquez Gómez, una suma de 30 millones y de su hermana Luisa Fernanda Vásquez Gómez la suma de 35 millones (…) que sus familiares no aparecen como acreedores debido a que ella era la encargada de administrar esos fondos y responder ante los aportantes del dinero” Al sopesar lo anterior, anotó el funcionario que no obraba prueba en el expediente de que los familiares la autorizaran para demandar en su nombre y representación las sumas que personalmente le prestaron cada uno a Luis Fernando, debiéndose cesar la ejecución frente a estas sumas, ya que eran ellos los verdaderos acreedores y no la actual demandante.

Desestimó la alegada falta de capacidad económica de la demandante, tras no haberse demostrado tal aspecto por la parte demandada, remitiendo al interrogatorio de la actora de donde extrajo que su patrimonio para ese entonces era de 35 millones de pesos, sumando a ello las prerrogativas sustanciales derivadas del ejercicio legítimo de la acción cambiaria. 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 6 - de 17 En ese mismo sentido, anotó que las declaraciones que se pudieron hacer al interior de los procesos de declaración de unión marital de hecho y de reconocimiento pensional, acerca de que el causante era quien velaba por la manutención del hogar, no afectaba la capacidad económica que pudiera desplegar la señora Sindy Gómez durante la vigencia de la relación, sin que tampoco obrara prueba de que se tratara de una simulación para evadir impuestos, lo cual se quedó en las meras afirmaciones en los pasajes del proceso.

Frente a la tacha de falsedad compartió lo concluido por los expertos en el sentido que el título valor sí fue firmado y otorgado por Luis Fernando Díaz Olarte y la huella dactilar correspondía, según el estudio grafiloscópico que se realizó, quedando la parte que propuso la tacha exonerada de la sanción -tras invocarla sin razón-, en tanto se encuentra cobijada bajo la figura del amparo de pobreza.

Respecto de la excepción denominada beneficio de inventario, recalcó el funcionario que esta ha debido formularse en el respectivo proceso sucesorio, pero que, a la postre, la sentencia solo afectará los bienes que integran el patrimonio autónomo de la sucesión, no el de las menores. 5. Del recurso de apelación. La parte ejecutada recurrió la sentencia. Su inconformidad radicó en que, en su sentir, el funcionario de primera instancia no valoró de forma contextualizada el interrogatorio de parte de la demandante, ya que fue ella misma quien entró en serias contradicciones confundiendo fechas de desembolso del dinero, con fechas de pago de los supuestos dineros prestados lo que “…arrojó total incertidumbre y oscuridad, sobre el requisito de la LITERALIDAD DEL TITULO VALOR PAGARE, pues finalmente no se supo, si lo consignado como RELACION DE LOS PRESTAMOS, era eso, o una RELACION DE FECHAS PARA EL PAGO…” Refiriéndose a la capacidad económica de la demandante, remitió nuevamente a lo manifestado en el juzgado 17 laboral, donde ella instauró una demanda de reconocimiento pensional, así como solicitud y reconocimiento de la Unión Marital De Hecho, ambos procesos en los que dejó claro “…que el fallecido señor Luis Fernando Díaz Olarte, veía económicamente por ella, desde el bachillerato y que le pagó también los estudios universitarios porque su mamá carecía de recursos para hacerlo…” 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 7 - de 17 Insiste en que “…El señor Juez, afirmó que fue la falta de prueba sobre la dependencia económica, el fundamento de los fallos.

Nada más alejado de la verdad; pues el fallo del proceso laboral, NO HIZO PARTE DE ESTE PROCESO, por lo tanto, de dónde sacó el Juez esta afirmación ¿cuando en realidad la base de ese fallo, fue, que la demandante no probó la convivencia por el término de ley. El fallo del Juzgado 3 de familia, donde se pretendía el reconocimiento de la unión marital de hecho, se fundamentó, en que la demandante, señora SINDY JOHANA VASQUEZ GOMEZ, NO PROBO LA CONVIVENCIA CON EL HOY FALLECIDO, fallo que no menciona la dependencia económica, porque no fue este argumento la fundamentación de la sentencia. (archivo 27, minuto 20:24 a 20:40), del expediente unión marital de hecho…” Expone así mismo que “…era la demandante, la llamada a aportar las pruebas sobre sus afirmaciones, de que era, comerciante, que tenía un fondo común familiar, el cual nunca mencionó en la demanda, y aun más diciente sobre la falacia de su declaración, el haber renunciado a la prueba testimonial, de su señora madre y su hermano, quienes supuestamente y según ella, eran ACREEDORES DEL OBLIGADO…”.

Por último, aduce que fue coadyuvada su apelación por el Representante del Ministerio Público, en favor de los derechos de los menores y que durante el proceso “…se le dieron a conocer al señor Juez, LA AVALANCHA DE DEMANDAS, que una vez falleció el causante señor LUIS FERNANDO DIAZ OLARTE, se presentaron, por parte de sus familiares más allegados, procesos, que terminaron archivados, desistidos tácitamente y vencidos en juicio, como una clara advertencia, de que LO FACTICO Y PROBATORIO, debía ser atendido por el señor Juez, con mejor detenimiento, máxime en el caso de la señora SINDY JOHANA VASQUEZ GOMEZ, por los antecedentes, que ya son ampliamente dados a conocer en el plenario…” Expuestos así los antecedentes que dieron lugar al segundo grado de conocimiento y satisfechos los presupuestos para decidir de fondo, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes, II.

Consideraciones. 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 8 - de 17 interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. De igual manera, se les ha permitido a los apoderados de las partes e intervinientes, exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 1.1.

Delimitación de la competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, máxime cuando se hace obvio que el recurso fue interpuesto en lo desfavorable al recurrente, sin que sea posible al juez de segunda instancia ocuparse de otros asuntos, salvo que ellos estén íntimamente ligados a la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto repulsa1, concretamente, las razones que condujeron al funcionario a cesar la ejecución por la suma de $165.000.000 inicialmente cobrada en el pagaré, quedando el debate circunscrito a la suma de $30.000.000 allí representados; como tampoco es tema de discusión la alegada alteración o falsedad material en la firma y huella plasmadas en el pagaré por parte del señor Luis Fernando Díaz Olarte, lo que demuestra la conformidad de las partes sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia. Siguiendo esta línea, ha de verse cómo la parte demandada también traza su apelación en lo atinente a que el señor juez erró al considerar que fue la falta de prueba sobre la dependencia económica, el fundamento de los fallos laboral y de familia.

Para este efecto, advierte la parte recurrente respecto de la solicitud de declaratoria de Unión Marital De Hecho, que la base de este fallo proferido por el Juzgado tercero de familia, fue que la demandante no probó la convivencia por el término de ley y no como lo entendió el juez, sin embargo, advierte esta Sala del Tribunal que el argumento tampoco puede ser materia del recurso de apelación, Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" 1 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 9 - de 17 porque ni siquiera fue un asunto que se hubiere definido en la sentencia, simplemente, el juez valoró lo allende decidido como argumento adicional para no aplicar a rajatabla la causa fáctica que relató la demandante, destacando el funcionario que: “…si lo afirmado en estas demandas no se acreditó, mal pudiera tomarse al pie de la letra, las afirmaciones realizadas en ellas, sobre la falta de capacidad económica de la demandante, bien puede aducirse en sentido contrario, que precisamente como no se demostró, ni la relación sentimental ni la dependencia económica, en los respectivos escenarios procesales, perfectamente, ella fue la razón para desechar o negar las pretensiones invocadas…” Entonces, si realmente el juez nunca apoyó su decisión en los anteriores fallos, sino que solamente fueron cosas que dijo al pasar al querer interpretar las razones por las cuales esas pretensiones fueron negadas y su implicación en este proceso, ergo, aspirar a que el Tribunal quiebre la decisión atacada empleando como base este exclusivo punto, quizá el menos relevante de todos los considerados por el funcionario de primer grado y que no fue plasmado tan siquiera en la sentencia bajo el entendido que le da el recurrente, es por lo que tal argumento resulta descaminado e impide contrastarlo con la real argumentación que elaboró el dispensador de justicia para enjuiciar la sentencia. Por otro lado, también expone la demandada en su recurso, que le solicitó en su momento al señor juez las declaraciones de renta reportadas por la demandante para el periodo 2014-2018, prueba que le fue negada por el funcionario en la instrucción del proceso (cfr. mnto. 44:00 pdf. 89).

Pero ello tampoco estructura un argumento para impugnar la providencia, pues el asunto quedó dilucidado cuando se le rechazó esa solicitud probatoria, ante la mirada silente de la togada aquí demandante, a quien urge recordarle, que en el proceso campean principios como el de irreversibilidad, preclusión y escalonamiento de las distintas etapas procesales que impiden retrotraer actuaciones que cumplieron debida y legalmente su finalidad.

Aquilatado lo anterior, veamos entonces algunos aspectos del instituto jurídico en cuestión: 2. Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 10 - de 17 Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 3.

Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

Cabe aclarar, entonces, que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 11 - de 17 causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo mercantil, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa.

Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…”2 Dicho brocardo fue diseñado también para evidenciar aquellos eventos en los cuales, por virtud de esa relación previa contractual, verbal o escrita, el deudor puede oponerse en forma rotunda a una obligación que dice no haber existido, derecho de defensa que está contenido en el artículo 784.12 del Co de Comercio, cuando dispone que contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ”.

De allí nace la siguiente sub-regla: contra el demandante que fue parte en el negocio jurídico que real o supuestamente da origen al título valor, el demandado que también haya sido parte en el mismo, puede interponerle todas las excepciones que se refieren a la ineficacia de dicho negocio, desde la inexistencia hasta la ineficacia en sentido restringido y la oponibilidad.

La prueba, en estos eventos, estará signada por la naturaleza de la excepción que se proponga. 4. Caso concreto. Como se observa a lo largo de la instrucción del proceso, la parte demandada pone en entredicho la eficacia cambiaria del pagaré cobrado por valor $165.000.000, suma que por virtud de la sentencia de primer grado se redujo a $30.000.000 cuya causa o negocio que le dio vida cambiaria aún se discute en el recurso de apelación, arguyendo la recurrente que quien da fe de esa negociación es la misma demandante, misma que entra en serias contradicciones que dan al traste con la prueba de ese contrato de mutuo subyacente, como la causa que dio origen al pagaré. 2.

Trujillo, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I, parte general, décimasexta edición. Pág., 63 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 12 - de 17 4.1. Analizado el punto, no puede menos el Tribunal que conceder razón a la recurrente en sus apreciaciones, pues en verdad, no existe una prueba atendible que genere la convicción de que el señor Luis Fernando Díaz Olarte (q.e.p.d.), estando en vida, realizó el negocio jurídico de mutuo con Sindy Johana Vásquez Gómez, aquí ejecutante.

A esta conclusión se llega al confrontarse el tejido probatorio obrante en el proceso, mismo que solo deja espacio para la incertidumbre sobre la capacidad económica de la demandante para hacer ese préstamo de dinero. 4.2. Al posar la vista Sala en la declaración de la señora Vásquez Gómez, se observa que, en realidad, su dicho resulta poco convincente y sincero, por lo que no tiene la fuerza demostrativa que le otorgó el funcionario de primera instancia, pues, muy a pesar de que la absolvente aduzca que ella era quien para la fecha de creación del pagaré en el año 2015, tenía independencia y capacidad económica y que producía sus propios recursos, ya que siendo profesional en administración y mercadeo desde el año 2011, empezó a comercializar ropa y calzado, lo que le permitió afianzar un patrimonio de entre $30.000.000 y $35.000.000, en orden a lo cual optó por crear y registrar su propio establecimiento denominado “Cielito Lindo” en Cámara de Comercio, más otros $10.00.000 con los cuales capitalizó la empresa que le reportaba una utilidad entre $1.000.000 a $1.500.000, los cuales reinvertía en su totalidad en el negocio, en realidad, lo cierto es que de esa declaración de parte sólo surge que ella tenía un negocio en progreso, pero, desafortunadamente, su relato no surge acompañado de una prueba conducente y pertinente que le de respaldo, como por ejemplo las cuentas de ahorro o corriente donde depositaba el capital de sus ganancias, máxime, cuando se trata de mostrar el manejo de sumas importantes de dinero que requieren de una vía segura, como lo es a través de la banca financiera, quedándose el dicho de la demandante aislado y feble para demostrar que sí contaba con recursos para realizar el préstamo con dineros propios al otorgante del pagaré. 4.3.

Al efecto, aduce la demandante que “…una cosa es que Luis Fernando respondiera a las obligaciones porque yo vivía con él y otra cosa es que yo dependiera económicamente de él, porque como le he dicho yo, a partir de que terminé mis estudios, empecé a laborar y manejaba mi propio dinero, no tenía que pagar alquiler, no tenía que pagar mi vehículo, no tenía que pagar todo eso, pero producía mi propio dinero…” (cfr. mnto. 34 pdf. 88). 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 13 - de 17 4.4.

Pero al ponderarse esta declaración, de cara a lo que se busca acreditar a través de ella, tampoco se comparte el discernimiento que aplicó el señor juez de primer grado, pues, en sentir de esta Sala del Tribunal, bastaba apreciar la declaración en la dimensión que corresponde para verificar la fuerza de verosimilitud que entraña y notar que si bien puede inferirse que se trataba de una profesional en administración que atesoró dinero, prevalida de que sus gastos personales eran asumidos por el señor Díaz Olarte, lo cierto es que sin obrar en el proceso movimiento de cuentas bancarias de ahorros o corrientes que respaldaran el movimiento de sus caudales, libros de comercio o al menos la contabilidad que legalmente debía llevar, mal podría deducirse que se trataba de un establecimiento de comercio con una base financiera sólida para sostenerse y fuera de eso llegar a producir ganancias para recaudar la suma que dice haber prestado en mutuo al extinto Díaz Olarte. 4.5.

A esta altura procesal, puede enrostrarse a la señora Sindy Johana Vásquez Gómez que fue ella misma quien optó por afrontar el proceso a partir de su propia declaración, a sabiendas de la formulación de un medio exceptivo de tal envergadura que puso en entredicho su capacidad económica para prestar determinada suma de dinero, lo que le implicaba una carga probatoria dirigida a contrarrestarla, con mayor razón, si resalta que ella solo prestó $30.000.000 de los $165.000.000 que detalla el pagaré, es decir alterando la cifra allí plasmada, lo que perfectamente le era posible a través de los testimonios de los familiares, como supuestos dueños del dinero restante que completaba el valor del pagaré, huellas documentales y, en fin, un medio de prueba idóneo del que pudiera surgir directamente la acreditación de tal hecho o circunstancia, lo que en este caso se echa de menos, pues no se pidieron ni se presentaron y, al ahondarse en el interrogatorio de la parte con esa finalidad, lo que surge es que, para la época de creación del pagaré en el año 2015, la señora Sindy Johana Vásquez Gómez no probó la capacidad económica suficiente para haber otorgado el crédito que dijo otorgar. 5.

Algo más, lo absuelto por la deponente respecto de que las sumas de dinero que allí se consignaron no fueron producto de un contrato de mutuo con ella, sino que al parecer también lo sería de los celebrados con otras personas y que además se acordó un sistema de pago por instalamentos, lo que le resta aún más claridad al título valor, lastimándose así los principios de literalidad, autonomía e incorporación, como principios rectores de todo título valor. 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 14 - de 17 Estas fueron sus palabras al respecto: Preguntado.

Por qué razón en el pagaré, aparece discriminado unos préstamos de la siguiente manera: septiembre 2014 $70.000.000; enero de 2015: $18.000.000; marzo de 2015: $12.000.000; noviembre de 2016: $15.000.000; marzo de 2017: $35.000.000; enero de 2018: $15.000.000. Contestó. Como le cuento su señoría a Luis Fernando se le hizo el préstamo por $165.000.000, se le entregaron juntos los $165.000.000, Luis Fernando fue el que dijo que hiciéramos el pagaré, él mismo lo diligenció, él mismo lo autenticó, él mismo lo firmó, él nos hizo a nosotros la propuesta de que nos lo pagaba por cuotas, el pagaré se hizo su señoría a un plazo de 4 años, él quedo en pagárnoslo a nosotros por cuotas y los discriminó en la forma en que usted lo expresa, para el 2014 en septiembre él iba a pagar $70.000.000, para enero iba a abonar 18, para marzo iba a abonar 12, así como lo discrimina él en el pagaré y todos estuvimos de acuerdo, porque entendíamos que nosotros no éramos la única obligación que Luis Fernando tenía en el momento, entonces no podía pagarnos los $165.000.000, así todos juntos…” (cfr. mnto. 45:45 pdf. 88).

La deponente se refiere a la siguiente consigna visible en el pagaré: Lo anterior, como se dijo, deja en entre dicho la claridad sobre la forma de pago, en el sentido que en el cuerpo del pagaré se consagró como fecha del pago un día cierto -15 de septiembre de 2018- y así se solicitó en la demanda, no obstante, la demandante ahora confiesa que lo que en verdad se acordó fue un pago por cuotas o instalamentos, contrariando su tenor literal y dejando mucha incertidumbre sobre la realidad del mutuo con interés que dio vida al pagaré. 6.

En conclusión, no puede menos esta Sala del Tribunal que revocar el colofón al que llegó el juez de instancia, al anotar que, con lo expuesto por la declarante Sindy Johana Vásquez Gómez se logró comprobar la deuda garantizada con el pagaré, pues al valorarse de forma integral dicha prueba, se llegó a una conclusión distinta a la advertida por el funcionario, como que no existe certidumbre 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 15 - de 17 acerca de que ese préstamo en realidad aconteció y menos por la suma cobrada, quedando en entredicho también la prueba en torno a la acreditación fehaciente de las circunstancias de hecho en que la ejecutante basa la eficacia de la acción cambiaria. 7.

Costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutante, tras la resolución desfavorable de su recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 31 de enero de 2024, al interior de este juicio ejecutivo.

En su lugar ordenar el cese de la ejecución iniciada en contra del señor señor Luis Fernando Díaz Olarte -firmante del pagaréhoy sucedido por sus hijas Emiliana Díaz Monsalve, representada legalmente por su progenitora señora Tatiana Monsalve Rojas y María Celeste Díaz Vásquez representada legalmente por su progenitora señora Sindy Johana Vásquez Gómez, en su calidad de herederas determinadas, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado, salvo que existan comunicaciones de embargos por cuenta de otros procesos o embargo de remanente. Proceda a ello el funcionario de primera instancia.

TERCERO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia serán fijadas por el Magistrado sustanciador en el momento procesal pertinente. Tásense las de primera instancia por el funcionario.

CUARTO: Cumplida la ritualidad secretarial, remítase el expediente al Juzgado de origen. 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 16 - de 17 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be0c72cca6bc482e33d32d121abc57597eae2633b76736e579a885827ff95fbd Documento generado en 09/04/2025 04:37:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 05001 31 03 018 2021 00301 01 Página - 17 - de 17