REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 150012213000-2025-00208-00 Radicado interno: 2025-0571 ACCIONANTE: YULIED GARCÍA VÉLEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del veintiuno (21) de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por YULIED GARCÍA VÉLEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES YULIED GARCÍA VÉLEZ, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, igualdad y a conocer, actualizar y ratificar datos. Como fundamentos fácticos que sustentan la acción, se presentan los que la Sala resume a continuación: Expresa la accionante que el día 21 de mayo de 2025, radicó a través del correo electrónico J01cctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, una solicitud de desarchivo de expediente y levantamiento de medidas cautelares del proceso de responsabilidad civil con radicado 150013103001-2008-00158-00.
Informa que luego de recibida la solicitud, le respondieron y enviaron un número de cuenta de depósitos judiciales para proceder con el trámite solicitado. Dice que de forma inmediata procedió a hacer el pago del depósito judicial a la cuenta indicada del Banco Agrario y remitió el comprobante de la consignación a al correo del juzgado. No obstante, se queja porque pasados 15 días hábiles, es decir el 17 de junio de hogaño, envió un nuevo correo reiterando su solicitud ante el mismo despacho, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Refiere que ya debió habérsele dado respuesta por parte del juzgado, máxime teniendo en cuenta que de la solicitud que se estaba realizando ante ese despacho era necesario iniciar otros trámites que la han tenido perjudicada durante años. Por lo anterior, solicita que se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que imparta trámite a su solicitud en el menor tiempo posible, con una respuesta clara, concisa y concreta a lo solicitado y, además, se prevenga a la referida sede judicial para que en lo sucesivo sea respetuoso de los derechos fundamentales de los ciudadanos y actúe con celeridad y eficiencia en el desempeño de sus funciones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA De manera preliminar, la acción de tutela fue repartida al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA; sin embargo, como del escrito de amparo y de sus anexos se advertía que la misma estaba siendo instaurada en contra de la referida autoridad judicial, por auto del 8 de julio de 2025 se ordenó su remisión a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Allegadas las diligencias a esta Sala, se procedió a admitir el trámite constitucional de la referencia y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicado 150013103001-2008-00158-00, que se adelantó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Por intermedio de su titular, concurrió al presente trámite para informar que en ese despacho de había tramitado el proceso de responsabilidad civil extracontractual 150013103001-2008-00158-00, promovido por LUIS ALBERTO VARGAS CRUZ, CAROLINA AROCA LEMUS, JOSÉ MARTÍN QUEMBA BENAVIDEZ, MARÍA EMMA VARGAS y MARÍA VITALIA BENAVIDES, contra ANATOLIO PANCHE SANTAFÉ y JULIETH GARCÍA VÉLEZ.
Refirió que en dicho proceso se adelantó la ejecución de la sentencia que condenó a los demandados al pago de perjuicios causados a los demandantes; sin embargo, dijo que mediante auto del 26 de septiembre de 2019 se decretó la terminación del proceso (ejecutivo) por desistimiento tácito y se canceló la medida de embargo decretada sobre el vehículo de placas CBK-414, expidiéndose el oficio No. 3713 de fecha 10 de octubre del mismo año, dirigido a la OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de Santiago de Cali, para que fuera diligenciado por la parte interesada, además, «por solicitud del abogado Luis Alberto Bustos Perdomo, se le envió copia de dicho oficio al correo electrónico indicado, así como a correo electrónico de la Secretaría de Movilidad de Cali, con fecha 24 de abril de 2023, quien acusó recibido y dijo trasladar la orden al Líder de Apoyo a los Organismos de Transito del CDAV Ltda. contratado para el efecto.».
Frente a los hechos de la acción de tutela, señaló que ciertamente se había radicado solicitud el 21 de mayo de 2025, en la cual se solicitaba el desarchivo del proceso, la expedición de certificación sobre la terminación y se ordenara el levantamiento de todas las medidas cautelares, que el día 23 del mismo mes se pagó el respectivo arancel judicial establecido para el efecto, momento en el que se solicitó el proceso a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL.
También refirió como cierto que el 17 de junio de 2025 el accionante envió correo electrónico recordando su solicitud y que como quiera que el proceso no había sido remitido por el ARCHIVO CENTRAL, se les requirió para el efecto. Así, dijo que, una vez recibido el proceso, por la secretaría del juzgado, el pasado 10 de los corrientes, se había expedido la certificación solicitada y se dio contestación a la peticionaria, informándole la cancelación en su momento de las medidas cautelares y la expedición del oficio que comunicaba dicha orden.
En ese orden de ideas, argumentó que la falta de atención oportuna de la petición de la accionante, en parte había obedecido a la no remisión del proceso por parte de la OFICINA DEL ARCHIVO CENTRAL; sin embargo, dijo que, como se acreditaba con la documentación anexa a la respuesta, la petición ya había sido resuelta y notificada a la peticionaria, por lo que se consideraba que existía carencia de objeto de la acción constitucional por hecho superado.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA los derechos fundamentales de YULIED GARCÍA VÉLEZ, al no atender su solicitud de desarchivo, levantamiento de medidas cautelares y expedición de certificación de terminación del proceso de responsabilidad civil dentro del radicado 150013103001-2008-00158-00? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que sean amparados sus derechos fundamentales, debido a que, alega, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA no ha resuelto su petición radicada el pasado 21 de mayo de 2025, en la cual solicitaba el desarchivo del proceso de responsabilidad civil con radicado 150013103001-2008-00158-00, el levantamiento de las medidas cautelares allí practicadas y la certificación de que el referido litigio había culminado. 5.2.
Por lo tanto, lo procedente será entrar a estudiar el ruego tuitivo de la referencia, para establecer la existencia de afectación del derecho reclamado por la parte actora. Sin embargo, se advierte por parte de esta Corporación una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación fáctica que dio lugar a las presuntas vulneraciones expuestas en el escrito de tutela, ha desaparecido, como quiera que la autoridad judicial accionada, el 10 de julio de 2025, se pronunció de las peticiones elevadas por YULIED GARCÍA VÉLEZ. 5.3.
La anterior actuación se evidencia de acuerdo con los documentos aportados por la autoridad judicial accionada en su informe, dentro de los cuales obra la respuesta emitida el 10 de julio de 2025 al correo yucriska1526@gmail.com, tal como se advierte a continuación: 5.4. Bajo esta óptica, es evidente que el objeto por el que se promovió la acción de constitucionalidad desapareció, teniendo en cuenta que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA resolvió las solicitudes elevadas por YULIED GARCÍA VÉLEZ por oficio del 10 de julio de 2025, lo que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.5.
Véase que la accionada expidió la certificación solicitada de la terminación del proceso 150013103001-2008-00158-00 e informó a la aquí actora que las medidas cautelares practicadas en dicho litigio ya habían sido levantas, respuesta que fue debidamente notificada al correo informado para efectos de notificaciones, por lo que se resolvieron cada una de las solicitudes radicadas el 21 de mayo de 2025. 5.6.
Debe reiterarse por esta Sala, que el artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el trámite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se concretó el daño alegado;
(ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo1. 5.7. Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. «Hecho superado.
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho»2. 5.8.
La máxima Corporación en su nutrida jurisprudencia ha precisado que, cuando se invoca la eventual presencia de hecho superado, habrá de configurarse las siguientes condiciones: 1 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. «(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)»3. 5.9.
Igualmente, en sentencia T-048 de 2019 del 08 de febrero de 2019, siendo M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS se precisó: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.
La jurisprudencia ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado»4. 5.10. Por lo tanto, se concluye que, en el caso analizado por la Sala, las causas que motivaron el amparo deprecado fueron superadas, ya que el juzgado, mediante proveído respuesta del 10 de julio de hogaño, resolvió cada una las peticiones de la parte actora, encaminadas a desarchivar el proceso de responsabilidad civil 150013103001-2008-00158-00, certificar su terminación y obtener el levantamiento de las cautelas allí decretadas.
CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por YULIED GARCÍA VÉLEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f63a5c21503a4b3296b1e808eaa9b1bd127ce26a30a009fbe208906ae56eb4a Documento generado en 22/07/2025 08:38:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica