Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2023-00017-01DesestimaRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Margarita Cabello Blanco

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: BORDA CAICEDO FELIPE FRANCISCO Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (Nulidad de Compraventa) promovido por FRANCY ELENA GÓMEZ MARIN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00017-01.

I. CUESTION Surtido el traslado señalado en el inciso 3 del artículo 318 del C. G. del Proceso, se provee sobre el escrito por medio del cual el mandatario judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 10-09-2024, por medio del cual este Tribunal admitió el recurso de apelación formulado por su contraparte contra la sentencia de primer grado proferida el pasado 07-06-2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago1.

II.

FUNDAMENTOS DEL DISENSO. Medularmente expone el recurrente horizontal que el demandado apelante “…no presentó los reparos a la sentencia en debida forma…”, pues a pesar de haber exteriorizado su intención de refutar la sentencia, lo cierto es que “…se advierte palmario que no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer grado…”, lo que, en su sentir, impide “…emitir un pronunciamiento en segunda instancia…”.

Por tanto, añade, como el extremo recurrente incumplió la carga que legalmente le correspondía respecto del recurso de 1 Expediente: 76147310300120230001701, archivo: “06RecursoReposicionApodDte”. Proceso VERBAL. Demandante: FRANCY ELENA GÓMEZ MARIN y Otros. Demandado: DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y Otro. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2023-00017-01. apelación que formuló, la Sala “…carece de competencia funcional para asumir su conocimiento…”, debiéndose, entonces, revocar el proveído opugnado para, en su lugar, declarar desierta la alzada2.

III. CONSIDERACIONES 1. Al establecer el procedimiento que debe seguirse en materia de apelación de sentencias civiles y/o de familia, el artículo 322 del C. G. de Proceso dispone que “ Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…”3. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la ‘oportunidad y requisitos’ del recurso de apelación contra sentencias ha precisado: “…a) Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada»; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, «deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro delos tres (3) días siguientes a su notificación por estado». b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en audiencia», el juez resolverá «al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos». c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: 2 3 Ibídem, archivo: 06RecursoReposicionApodDte.pdf Código General del Proceso, Articulo 322 Inc. 3° 2 Proceso VERBAL.

Demandante: FRANCY ELENA GÓMEZ MARIN y Otros. Demandado: DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y Otro. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2023-00017-01. - Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». - Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada»…”4 3.

Frente al cuestionamiento que plantea el recurso de reposición que aquí se examina debe señalarse que el 13-06-2024 a las 4:47 p.m. [es decir, de manera oportuna], al correo del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO el apelante remitió escrito contentivo de un único reparo contra la sentencia de primera instancia, consistente en que ésta incurrió en “ una violación de manera indirecta al momento de la valoración conjunta de la prueba…”, reproche breve y puntual que, sin duda, satisface la carga que para ese momento se requería, esto es, “…precisar, de manera breve, los reparos concretos…” 5.

Cosa diferente es el deber que el apelante tiene de desarrollar ese específico reparo a través de la ‘sustentación’, lo cual deberá realizar en esta instancia superior, como lo determina la norma ibídem. Es que, una vez dictada la sentencia, el gestor judicial del demandado [minutos 50:50 hasta el 51:07] manifestó: “…este apoderado judicial interpone el recurso de apelación para sustentarlo por escrito su Señoría….”, ante lo cual la juez interpeló: “…bueno, en este momento no va a hacer reparos….”, y aquél respondió que lo haría “…por escrito…”6, cosa que efectivamente hizo, como se evidencia en el expediente digital del juzgado, mediante “…Escrito de Reparos a la Sentencia Parte Apelante.pdf…”7, como antes se dejó reseñado. 4.

Es patente, entonces, que el apelante sí formuló, y en debida forma, un reparo concreto contra la sentencia de primer grado. Por tal razón, el recurso de reposición no tiene bienandanza. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC15304-2016, Radicación n.° 20001-22-14-002-2016-00174-01, Magistrada ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO 5 Código General del Proceso, Articulo 322 Inc. 3° 6 Expediente digital “76147310300120230001701”, Carpeta: “1eraInstancia”, archivos: “033 AudienciaInst.JuzgamientoParte3°.mp4”, minuto 50:50 hasta el 51:07 7 Expediente: ibídem Archivo: 39 Escrito de Reparos a la Setencia Parte Apelante.pdf 3 Proceso VERBAL.

Demandante: FRANCY ELENA GÓMEZ MARIN y Otros. Demandado: DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y Otro. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2023-00017-01. IV. DECISIÓN

1. SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto contra el auto calendado a 10-09-2024, por medio del cual la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 043 proferida el 07-06-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. 2. La presente providencia será notificada a las partes por electrónico, en los términos del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00017-01. Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 662a3a38644f59e1154a69af4deca2538af331e7c6e40b0a54eaf17ded59715b Documento generado en 22/11/2024 02:23:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4