REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Arcelec S.A.S., contra el auto proferido el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada su solicitud de nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES El 25 de junio de 2024, la sociedad demandada Arcelec S.A.S., solicitó la nulidad del proceso con sustento en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo que arguyó que, “la notificación tampoco pudo ser conocida por el representante legal (liquidador) en tanto que ninguna comunicación fue enviada al correo mcbernal@hotmail.com, dirección que se encuentra indicada tanto en el auto de nombramiento como en el acta de posesión, cuyos extractos fueron expuestos líneas atrás. Corolario de lo anterior, no se notificó en debida forma a la demandada ARCELEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, de ahí que no se pueda considerar trabada la litis frente a mi representada”.
Agotado el traslado de rigor y la etapa probatoria, rechazó la solicitud de nulidad impetrada, precisando que, “la notificación de la demanda realizada a la sociedad ARCELEC S.A.S. se efectuó el día 04-12-231, 1 Radicado No. 110013103027-2022-00508-01 Quantum Centro de Convergencia P.H. vs. Kerrnel Promotora S.A.S. y Otro. Confirma Jear conforme a las disposiciones previstas en la Ley 2213 de 2022, en la dirección electrónica reportada en el registro mercantil vigente para la época.
Dicho correo, según consta en el expediente, es un dato público, oficial y no fue modificado pese a que la sociedad atravesó un trámite de reorganización empresarial que culminó en noviembre de 2023, cuando la Superintendencia de Sociedades decretó su terminación y acuerdo de adjudicación y asumió el cargo de liquidador. Así mismo, se advierte que, mediante auto del 18 de marzo de 2024, el despacho tuvo por notificada a la sociedad ARCELEC S.A.S., sin que en ese momento se presentara oposición a tal determinación. En fecha 14 de junio de 20243 se reconoció personería al apoderado judicial de la mencionada sociedad, y no promovió reparo alguno frente a la notificación indicada, solo hasta el 25 de junio de 2024 el incidente de nulidad que nos ocupa.
Esta actuación denota un comportamiento procesal implica una convalidación tácita del acto de notificación, tal como lo prevé el artículo 138 del CGP. La sociedad, al no manifestar de manera oportuna su inconformidad, dejó precluir su derecho a solicitar la nulidad, lo cual impide su prosperidad”. Contra lo anterior, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en punto a lo cual, indicó que: “El liquidador, señor Marco Bernal Carrillo, tomó posesión como liquidador de Arcelec S.A.S., el 30 de noviembre de 2023 y, conforme al auto 429-018771 del 15 de noviembre de 2023, radicado 2023-01- 904822 y al acta de posesión su correo electrónico era mcbernal@hotmail.com. 2.
Sin embargo, la notificación ordenada el 4 de diciembre de 2023 nunca se envió a esa dirección. 3. La inscripción en el registro mercantil se efectuó el 18 de diciembre de 2023, después de la fecha de envío de la notificación, por lo cual el liquidador aún no aparecía oficialmente registrado cuando se practicó la notificación. 4. Además, el liquidador no contaba con las claves de acceso al buzón corporativo notificaciones@arcelec.com tal como consta en el acta de la diligencia de entrega del 2 de mayo de 2024”.
Resuelto desfavorable el primero, se concedió el de alzada ante esta Corporación. 2 Radicado No. 110013103027-2022-00508-01 Quantum Centro de Convergencia P.H. vs. Kerrnel Promotora S.A.S. y Otro. Confirma Jear II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Ahora, en punto a la problemática trabada, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Asimismo, el inciso final del artículo 135 prevé que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Y por último, que el artículo 136 pregona que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla 3 Radicado No. 110013103027-2022-00508-01 Quantum Centro de Convergencia P.H. vs. Kerrnel Promotora S.A.S. y Otro. Confirma Jear no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Dentro de este contexto, al revisar la petición de nulidad radicada por la demandada Arcelec S.A.S. -en Liquidación por adjudicación-, se extrae que, más allá que hubiere operado o no el defecto notificatorio que reprochó por esa vía, lo cierto es, que se suscitó su saneamiento comoquiera que, el señor Marco Bernal Carrillo en su condición de liquidador de esa sociedad actuó en el proceso en la data del 7 de junio de 2024, sin proponer como su primer acto la nulidad que posteriormente invocó. Al efecto, se adjunta la siguiente captura de pantalla: 4 Radicado No. 110013103027-2022-00508-01 Quantum Centro de Convergencia P.H. vs. Kerrnel Promotora S.A.S. y Otro.
Confirma Jear Lo anterior, constituyó un acto procesal de convalidación y, por ende, de saneamiento respecto de esa irregularidad, teniendo en cuenta que, si la nulidad es saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir el proceso.
Por ello, el recurso vertical en análisis no saldrá avante. Sin lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada su solicitud de nulidad procesal, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: 5 Radicado No. 110013103027-2022-00508-01 Quantum Centro de Convergencia P.H. vs. Kerrnel Promotora S.A.S. y Otro. Confirma Jear Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae67f4b3d2497833b13e5133b02f9ec940bad3f7d509321a58ce3f7e2 8281424 Documento generado en 14/10/2025 08:40:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Radicado No. 110013103027-2022-00508-01 Quantum Centro de Convergencia P.H. vs. Kerrnel Promotora S.A.S. y Otro.
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