Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720230038101_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 07-05-2026 y aprobado en Sala del 14-052026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Poligrow Colombia S.A.S., como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- ABOCOL, contra la sentencia anticipada proferida el 09 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1. La promotora solicitó que se libre orden de apremio1 a su favor y contra la parte ejecutada por el pago de los siguientes conceptos: 1 Archivo 04Demanda.pdf de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma a) La suma de $500.134.025,oo, correspondiente al saldo del capital insoluto derivado de las facturas que se relacionan a continuación: CAPITAL N.° FACTURA FECHA DE VENCIMIENTO 1 90083701 15/06/2014 $ 29.640.000,oo 2 90085048 01/07/2014 $ 38.760.000,oo 3 90085117 02/07/2014 $ 1.140.000,oo 4 90086254 17/07/2014 $ 21.795.300,oo 5 A90089992 02/09/2014 $ 35.280.000,oo 6 A90089993 02/09/2014 $ 69.780.000,oo 7 A90090283 05/09/2014 $ 180.000,oo 8 A90090284 05/09/2014 $ 12.886.500,oo 9 A90090491 08/09/2014 $ 97.077.500,oo 10 PB2477 30/10/2014 $ 36.602.700,oo 11 PB2478 30/10/2014 $ 36.602.700,oo 12 PB2479 30/10/2014 $ 36.901.655,oo 13 PB2480 30/10/2014 $ 36.777.800,oo 14 PB2481 30/10/2014 $ 36.777.800,oo 15 PB2482 30/10/2014 $ 9.932.070,oo INSOLUTO b) Los intereses moratorios liquidados conforme a la tasa máxima legal vigente, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas relacionadas hasta la satisfacción total de las obligaciones que emanan de estas. 2.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, el demandante relató que Promotora Palmas de Puerto Gaitán PPG S.A.S. suscribió el 3 de noviembre de 2010 un contrato de fiducia mercantil con Alianza Fiduciaria S.A., mediante el cual se constituyó el Fideicomiso Santa Sofía II.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2015, la citada sociedad enajenó a la demandante parte de los derechos fiduciarios derivados de dicho contrato. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma Se señaló que el pago correspondiente a esos derechos debía realizarse directamente a los proveedores de fertilizantes del fideicomiso, esto es, Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A. – Abocol, por un valor total de $1.184.725.223, en atención a que la convocante asumió la calidad de acreedora de las facturas que sirven de sustento a la presente acción, emitidas como obligaciones del patrimonio autónomo demandado y objeto de endoso.

Sin embargo, se adujo que el fideicomiso incumplió las obligaciones derivadas del contrato, al no efectuar el pago de las facturas, pese a que estas fueron aceptadas y no objetadas. 3.- La oposición 3.1.- Mediante auto de fecha 26 de enero de 2024 2, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación de la demandada. 3.2.- El apoderado especial de Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II, dio contestación a la demanda3 oponiéndose a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Prescripción de la acción cambiaria y de la acción ejecutiva ordinaria”: manifestó que para el momento de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2023), ya había prescrito tanto la acción cambiaria como la acción ejecutiva ordinaria frente a cada una de las obligaciones dinerarias que aquí se pretenden cobrar.

“Inexistencia de la interrupción y/o renuncia del término prescriptivo”: indicó 2 Archivo 08AutoLibraMandamiento.pdf de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 17ContestaciónDemanda.pdf de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma que no obra ni se allegó ninguna certificación ni comunicación emitidas por Alianza fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II, aquí demandada, reconociendo y/o aceptando la existencia de las obligaciones objeto de cobro.

“Las facturas objeto de cobro no incorporan una obligación clara, expresa ni exigible”: sostuvo que, los instrumentos aducidos como base de la acción coercitiva no pueden tenerse como plena prueba de la estructuración de unas obligaciones a cargo de la parte ejecutada, al no contener la firma de la compañía demandada. “Las facturas no provienen de la demandada”: advirtió que ninguna de las facturas base de cobro fueron recibidas y firmadas por la demandada e igualmente, los documentos no vienen aceptados ni firmados en ningún aparte por esta entidad.

“Falta de aceptación expresa del fideicomiso Santa Sofía e inexistencia del acuse de recibo de la mercancía o la prestación del servicio”: afirmó que en relación con los conceptos indicados o incluidos en las facturas base de cobro, se requería necesariamente que las mismas fueran aceptadas expresamente por el Fideicomiso Santa Sofía II, pues solo así era posible establecer que los bienes y/o servicios hubieran entregados y prestados efectiva y correctamente al beneficiario real y material de los mismos, de manera que ante la ausencia de estos requisitos, los títulos base de ejecución carecen de la condición de título valor.

“Inexistencia de la notificación y aceptación de la cesión”: informó que la demandante tenía la obligación legal de notificar dicha cesión y/u obtener la aceptación de la demandada en los términos previamente señalados, pues de lo contrario, se entiende que la cesión no produce efectos en contra de esta o de terceros. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma “Falta de legitimación en la causa por activa”: reiteró que, al haber endosado las facturas sin el lleno de los requisitos legales, el mismo se reputa invalido y, por tanto, la demandante no puede pretender el pago de las mismas pues no entraron en circulación ni está legitimada para promoverse la acción cambiaria.

“La demandante confunde el Fideicomiso Santa Sofía con el Fideicomiso Santa Sofía II, cuya vocera es alianza fiduciaria”: expuso que la demandante incurre en imprecisión al referirse de manera indistinta a los Fideicomisos Santa Sofía y Santa Sofía II, pese a que se trata de patrimonios autónomos distintos, constituidos mediante contratos de fiducia diferentes y con objetos autónomos.

Aunque en ambos casos Alianza Fiduciaria S.A. actúa como vocera y comparten el mismo NIT administrativo, las obligaciones de cada fideicomiso se rigen exclusivamente por su respectivo contrato constitutivo. En consecuencia, se sostuvo que resultan inaplicables al Fideicomiso Santa Sofía II las disposiciones del contrato de fiducia celebrado el 3 de noviembre de 2010, al no haber sido este el instrumento mediante el cual se constituyó el fideicomiso demandado.

“Las actuaciones de Promotora Palmas Puerto Gaitán S.A.S. no vinculan ni obligan a Alianza Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II”: al respecto, manifestó que no recibió orden de pago por parte de sus fideicomitentes respecto de cada una de las facturas objeto de cobro. “Inexistencia de autorizaciones de pago emitidas por parte de los Órganos del contrato”: al respecto indicó que no recibió autorización y orden de pago por parte del órgano del contrato, respecto de cada una de las facturas objeto de cobro.

“Improcedencia del cobro pretendido”: en concordancia con la excepción anterior, agregó que, ante la ausencia de orden de pago o autorización, no se encuentra obligado a realizar pago alguno. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma “Inexistencia de negocios jurídicos avalados por parte de la Alianza Fiduciaria”: reiteró que los Fideicomisos Santa Sofía y Santa Sofía II, son diferentes y se constituyeron a través de un contrato de fiducia distinto, con un objeto y naturaleza distinta.

“Improcedencia del cobro de intereses de mora”: señaló que ante la falta de constancia de la fecha en que fueron recibidas las facturas por la demandada o de cuando fueron pagadas por la demandante, resulta incierta la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses de mora. “Improcedencia del reconocimiento de intereses de mora”: mencionó que, en cada una de las facturas de venta se cobran intereses de mora que exceden los límites legales, por tanto, se deberá dar aplicación a la sanción con la perdida de los mismos. 4.- La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado4 declaró fundadas las excepciones de mérito catalogadas como “prescripción y/o renuncia del término prescriptivo”, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo demandatorio, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante, fijando la suma de $15.005.000 como agencias en derecho.

Precisó que, la documental arrimada daba cuenta de que el fenómeno de prescripción si aconteció, lo que impide el cobro como se pretendía con la acción incoada. Para desarrollar la tesis, el a quo señaló que, las facturas expedidas por la sociedad Yara Colombia S.A. (antes Abonos Colombianos S.A. – ABOCOL), identificadas con los números 90083701, 90085048, 4 Archivo 026 “SentenciaAnticipada.pdf” del expediente digital.

Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma 90085117, 90086254, A90089992, A90089993, A90090283, A90090284 y A90090491 fueron emitidas entre junio y septiembre de 2014 y vencieron aproximadamente dos meses después. En cuanto a los títulos valores proferidos por Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers, fueron emitidos el 30 de octubre de 2014, teniendo como fecha de vencimiento en común el 27 de febrero de 2015.

Explicó que, “se erige diáfanamente que la sociedad endosataria y aquí demandante, al haber incoado la ejecución de marras el 5 de septiembre de 2023, lo hizo con la totalidad de las facturas indudablemente prescritas, pues superó con creces el término de 3 años instituidos en la ley para adelantar la acción cambiaria correspondiente.”. Advirtió que, “a lo largo del legajo no se halló actuación alguna por parte del extremo actor que denotara una interrupción natural del fenómeno prescriptivo indicado, a lo que habrá de adicionarse el desconocimiento total de los títulos valores, por parte de la entidad fiduciaria demandada, como vocera del patrimonio autónomo a quien se dirigieron estos últimos, lo que corrobora el acaecimiento de la figura jurídica invocada a través de los medios exceptivos relacionados con ello.” Expuso que, “una certificación sobre los reportes contables de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, que obviamente está en la obligación de dar respuesta a las peticiones que se le formulen sobre el particular, no puede tener el alcance pretendido de ser un reconocimiento de la obligación, ni mucho menos una renuncia a proponerla en el escenario judicial correspondiente.” 5.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma Los fundamentos de la impugnación fueron desarrollados así5: Alegó que, se vulneró el derecho de defensa, por tanto, el a quo no se pronunció respecto de las pruebas allegadas por el demandante ni sobre las solicitadas, los cuales estaban encaminados a probar el reconocimiento de la obligación. Reprochó que, el juzgador de primera instancia “asegura que la certificación de una deuda no es un reconocimiento explícito de una obligación, pese a que en la misma se encuentran relacionados los valores haciendo relación explicita a la existencia de la obligación”.

Agregó que, al analizar la certificación en armonía con la comunicación de fecha 4 de marzo de 2019 y 26 de marzo de 2019, se evidencia esta certificación es un hecho indiscutible de acto de reconocimiento e interrupción de la obligación. Expuso que, se ignoraron las comunicaciones de marzo de 2019 “donde el FIDEICOMITENTE INICIAL y GERENTE DEL PROYECTO FIDUCIARIO reconoce la existencia de la obligación y se compromete gestionar para superar el problema.” Afirmó que, existió una mala fe del deudor, en razón a que, a pesar de varios derechos de petición y otras acciones por medio de las cuales buscó aclarar la información frente a quién es el deudor entre los varios Fideicomisos Santa Sofía, en razón a que se niegan a suministrar la información, argumentando reserva de la información. Indicó que, el fallador de primera instancia olvidó elementos importantes para el análisis, como lo es la revisión de si el demandante ha abandonado su derecho, o si por el contrario ha reclamado su cumplimiento.

En virtud de lo anterior, señaló que debía revisarse la 5 Archivo 027 del expediente digital. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma historia del caso por lo cual se debe tener en cuenta que: (i) “Nunca, incluso hoy, hemos logrado obtener copia del acta de este comité, que autoriza al Representante Legal PROMOTORORA PALMAS DE PUERTO GAITAN SAS argumentando reserva de la información”, (ii) “La forma de pago propuesta por el vendedor pago directo a dos proveedores YARA S.A. y AGROBROKER S.A.S., fue por un valor al primero de $800.000.000, y al segundo por la suma de $ 448.000.000 respectivamente”, (iii) “(…) cumplió con lo ordenado por el vendedor, pago el precio, pero los vendedores incumplieron su compromiso”; y, (iv) “Nunca hasta antes de esta demanda los deudores en cabeza del Representante legal de PROMOTORA PALMAS DE PUERTO GAITAN SAS, han negado la existencia de esta obligación”.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que procede dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 2.1. Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, no haber accedido a las pretensiones del libelo demandatorio, declarando fundadas las excepciones de mérito catalogadas como “prescripción de la acción cambiaria y de la acción ejecutiva ordinaria” e “inexistencia de la interrupción y/o renuncia del término prescriptivo”, lo anterior, valga decir, por presuntamente incurrir en una errónea valoración probatoria.

Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 2.2.

Para decantar la suerte del recurso de apelación que concierne ahora a esta Sala, es pertinente subrayar, por ser el punto específico sobre el que gravita, que a voces de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil la prescripción es uno de los modos como pueden extinguirse las acciones ajenas por el simple transcurso del tiempo. A su vez, pretendiéndose por parte de la actora el recaudo del saldo insoluto de la obligación contenida en los títulos-valores base de la ejecución (facturas de venta), se evidencia que se ejerce la acción cambiaria que prescribe en tres (3) años contados a partir del día de vencimiento de cada uno de aquellos, al tenor del artículo 787 del Código de Comercio.

Desde dicha perspectiva, en el caso concreto las facturas de venta que sirven de báculo a la demanda por las cuales se libró mandamiento de pago presentan las siguientes fechas de exigibilidad y de prescripción: N.° FACTURA EXIGIBILIDAD PRESCRIPCIÓN 1 90083701 15/06/2014 15/06/2017 2 90085048 01/07/2014 01/07/2017 3 90085117 02/07/2014 02/07/2017 4 90086254 17/07/2014 17/07/2017 5 A90089992 02/09/2014 02/09/2017 6 A90089993 02/09/2014 02/09/2017 7 A90090283 05/09/2014 05/09/2017 8 A90090284 05/09/2014 05/09/2017 9 A90090491 08/09/2014 08/09/2017 10 PB2477 30/10/2014 30/10/2017 11 PB2478 30/10/2014 30/10/2017 12 PB2479 30/10/2014 30/10/2017 Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma 13 PB2480 30/10/2014 30/10/2017 14 PB2481 30/10/2014 30/10/2017 15 PB2482 30/10/2014 30/10/2017 En ese orden de ideas, se tiene que el inicio del término de la prescripción para las facturas las relacionadas en el cuadro anterior se produjo entre 15 de junio y 30 de octubre de 2014, momento en que se pactó su vencimiento, al tenor literal del título-valor (art. 626 del Código de Comercio), por tanto, los tres años de que trata el artículo 787 íbidem fenecieron entre 15 de junio y 30 de octubre de 2017.

Destáquese que para septiembre 05 de 2023 -cuando se presentó esta demanda- conforme el acta individual de reparto (C1, “05ActaReparto” del archivo digital)6 el término de prescripción extintiva de las facturas se había configurado, pues, el libelo se radicó mucho después de la prescripción de ellas. Tras revisar el expediente, no se encuentra ningún documento que demuestre la interrupción o renuncia de la prescripción. Además, las certificaciones sobre los reportes contables de una entidad no pueden considerarse como reconocimiento de una obligación ni como renuncia a presentarla en el proceso judicial correspondiente.

Aunque la renuncia a la prescripción puede ser tácita, no llega al extremo de interpretar declaraciones que no se desprenden literalmente del documento. Es diferente certificar que una obligación aparece en los registros contables, que solicitar plazos para pagar, realizar abonos o renunciar a la prescripción. Por ello, el valor atribuido por la parte demandante a las certificaciones presentadas durante el traslado de las excepciones no es suficiente para demostrar una interrupción natural de la prescripción. 6 Ello teniendo en cuenta que la demanda se radicó y correspondió por reparto por primera vez al Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá. Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma En cuanto al reproche consistente en que las comunicaciones de fecha marzo de 2019, en donde el demandado reconoce la existencia de la obligación y se compromete gestionar actuaciones para superar el problema.

La Sala advierte que, aun aceptando el alcance literal de esa afirmación, el contenido así descrito no comporta un reconocimiento expreso e inequívoco de una obligación exigible en los términos requeridos para producir los efectos que se pretenden. En efecto, en sede ejecutiva el punto de partida es la existencia de un título que incorpore una obligación “expresa, clara y exigible” y que provenga del deudor, presupuesto normativo que delimita el ámbito del debate y la suficiencia del documento para respaldar el recaudo forzado.

En esa perspectiva, un enunciado genérico de “gestionar” o “buscar fórmulas” para “superar el problema”, sin la precisión propia del reconocimiento obligacional, no satisface el estándar de explicitud e inteligibilidad que caracteriza la obligación ejecutable. Ahora, frente a la alegada “mala fe del deudor”, sustentada en la renuencia a suministrar información bajo el argumento de reserva, esta Corporación precisa que la buena fe se presume y, por tanto, la mala fe no se presume, debe ser demostrada con prueba idónea, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria.

En particular, el artículo 83 de la Constitución dispone que las actuaciones de particulares y autoridades “deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá”. Y la Corte Constitucional ha reiterado que la presunción de buena fe admite prueba en contrario, de modo que su desvirtuación exige acreditación suficiente, no bastando la sola alegación. Aplicado lo anterior, no se verifica demostración concreta de la mala fe a partir del solo señalamiento de trámites de petición o de discrepancias sobre a quién corresponde la condición de deudor entre patrimonios autónomos; tales planteamientos, en sí mismos, pueden reflejar controversia o dificultad informativa, pero no suplen el Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma estándar probatorio requerido para tener por acreditada una conducta maliciosa, dolosa o contraria a la lealtad procesal, máxime cuando la parte que la invoca debe aportar los elementos que permitan superar la presunción constitucional de buena fe.

Finalmente, en lo atinente a los argumentos finales del recurrente relativos a la necesidad de “revisar la historia del caso” y, en particular, a (i) la imposibilidad de obtener copia del acta del comité, (ii) la “forma de pago propuesta” a proveedores, (iii) el supuesto cumplimiento del pago del precio y el incumplimiento de los vendedores, y (iv) que “nunca hasta antes de esta demanda” se negó la obligación, la Sala observa que tales afirmaciones se inscriben en el ámbito del negocio causal y de eventuales incumplimientos contractuales, propios de un debate de naturaleza declarativa, no del trámite ejecutivo.

En efecto, el proceso ejecutivo se estructura sobre un documento que preste mérito ejecutivo y, por regla, la controversia se constriñe a la aptitud del título y a las defensas procedentes dentro de esa vía, sin que sea el escenario para reconstruir integralmente el iter negocial, dilucidar autorizaciones internas, o definir incumplimientos contractuales y sus consecuencias resarcitorias, cuestiones que, de ser del caso, corresponden al conocimiento propio del proceso declarativo.

A partir de las piezas procesales enunciadas valoradas bajo las reglas de la sana crítica, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas al apelante, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.) 3.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, condenándose en costas a la parte apelante.

Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e43d4111df34bdb3481e33e80d8e6d073a499a775da86e10f81aeedbc cfb4cf Documento generado en 15/05/2026 04:27:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo No. 110013103-007-2023-00381-01 Poligrow Colombia S.A.S. como endosataria de Inputs Brokers Group S.A.S. – Agrobrokers y Yara Colombia S.A., antes Abonos Colombianos S.A.- BOCOL vs Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Sofía II Confirma

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