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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2022-00063-01 DR VALENZUELA AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 047 2022 00063 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito. Luis Enrique Bogotá Moncada vs. Álvaro García Cañón. Apelación auto que rechazó incidente de levantamiento de medida cautelar. 1.

En la providencia atacada, la juez de primera instancia rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar que formuló Carolina Mejía Zuluaga, tras considerar que no se configuró ninguna de las causales para su procedencia.1 2. En su recurso, aquélla insistió en los argumentos que expuso en su solicitud incidental. De otro lado, el ejecutado, en reposición y apelación subsidiaria, pidió que se impusiera la multa contemplada en el numeral 8 del artículo 597 Cgp por resultar procedente en el caso2. 3.

En providencia de 19 de mayo de 2025 la juez a-quo resolvió la reposición interpuesta por el demandado, manteniendo incólume su decisión por no encontrarse verificados los presupuestos para la imposición de una sanción contra la incidentante. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, el Tribunal observa que la apelación interpuesta por Mejía Zuluaga resulta extemporánea, lo que impone inadmitirla.

Lo anterior, comoquiera que la notificación del auto reprochado se efectuó por anotación en estado de 27 de febrero de 2025, de ahí que el lapso para interponer solicitudes y recursos vencía el 4 de marzo siguiente, mientras que el memorial contentivo de la alzada se radicó el 5 de marzo de 20253. 1 La apelación llegó al Tribunal el 29 de mayo de 2025.

Ello, a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. 3 Pág. 004ConstanciaRecepciónApelación20250305;03CuadernoIncidenteLevantamientoEmbargo. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 047 2022 00063 01 Conviene acotar que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 117 Cgp, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento.

Sobre ese particular, la Corte Constitucional tiene decantado que: “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”4.

En conclusión, como el memorial respectivo fue radicado mediante correo electrónico por fuera del término de que trata el inciso 3° del artículo 318 Cgp e inciso 2° del artículo 322 ib., no hay lugar a tramitar la apelación, independientemente de que la juez de primera instancia la hubiese concedido, máxime cuando en el expediente no obra elemento alguno que permita concluir que sí se interpuso dentro del plazo legal establecido 2.

Ahora bien, en lo que atañe a la alzada interpuesta por el extremo ejecutado, al rompe se advierte su improsperidad, pues en el sub lite no concurren los presupuestos para que sea viable imponer a la incidentante la multa establecida en el inciso 3° del numeral 8 del artículo 597 Cgp. En efecto: 4 T-1165 de 2003. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 047 2022 00063 01 2.1.

De acuerdo con dicha norma, la sanción sólo procede en el evento en que un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, o que hubiese estado en ella sin la representación de apoderado, solicite ante el juez de concomimiento el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien, y que tal pedimento le sea negado. 2.2.

En este caso, la petición de Carolina Mejía Zuluaga no se dio en el marco de la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula 50S-40047836, ni se apoyó en una posesión ejercida sobre tal predio; ésta se fundó en el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el demandado Álvaro García Cañón para la época en que se adquirió el predio, y que, por esa razón, a su juicio, el 50% del bien le pertenece5. 2.3.

Así, pues, ante la notoria diferencia entre las circunstancias en las que se fundamentó la solicitud incidental de levantamiento y el supuesto contemplado en el numeral 8° del artículo 597 Cgp, resulta por completo inviable imponer la sanción allí consagrada. 3. Por lo anterior, se inadmitirá la apelación interpuesta por la señora Mejía Zuluaga, y se confirmará la providencia cuestionada en lo que tiene que ver con el recurso formulado por la parte ejecutada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

5 Proceso conocido por el Juzgado 5° de Familia (rad. 2021-735). 3 4 Apelación auto 11001 31 03 047 2022 00063 01 1°) Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por Carolina Mejía Zuluaga contra el auto proferido el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito. 2°) Confirmar esa providencia, en lo que respecta al recurso de apelación formulado por el ejecutado Álvaro García Cañón.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 047 2022 00063 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e46999dd7300a3c78b77b2e4ecc50968031efcd0a0041963e3d6aa3e07df5d3 Documento generado en 25/07/2025 04:43:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4