Ejecutivo con Garantía Real Rad.2018-00080-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo con Garantía Real. Demandante: Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez.
Demandado: Constructora Nueva Renacer S.A.S. Radicado: 73-349-31-03-001- 2018-00080-02. Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES La personera judicial de la sociedad demandada solicitó que se decretara la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda dictado el 10 de abril de 2018, en razón a la violación al debido proceso y por “omisión a intervenir en las instancias procesales tal como lo ordena el numeral 5 del Artículo 133 del CGP”1.
La a quo en providencia del 11 de abril de 2024 rechazó de plano la nulidad, tras considerar que la constructora demandada actuó dentro del proceso con posterioridad a la presunta nulidad sin haberla alegado, por lo que quedó saneada2. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación3, primero que por no abrirse paso dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio4. 1 210.MemorialDdoSolicitudNulidad.pdf 2 214.AutoRechazaNulidad.pdf 3 216.MemorialDdoRecursosRepoApe.pdf 4 222.AutoResuelveReposición.pdf 1 Ejecutivo con Garantía Real Rad.2018-00080-02 LA DECISIÓN PRIMER GRADO La juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad deprecada argumentando que se encontraba saneada, toda vez que la sociedad demandada actuó en el proceso sin proponerla.
En efecto, designó apoderado judicial y solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, último que le fue negado en proveído del 16 de febrero de 2024 y además se reconoció personería adjetiva al abogado designado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La vocera judicial de la demandada sustentó que la nulidad se encuentra cimentada en la violación al debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por lo que al ser un derecho de raigambre constitucional, es imprescriptible y no tiene caducidad. Además indicó que se encuentra probado que la parte demandante no adelantó los trámites señalados en el Código General del Proceso para lograr su notificación, pues su domicilio sigue siendo el mismo, al igual que los números de teléfono; sin embargo nunca recibieron citatorios, ni constancias de notificación. Alegó que no se realizó control de legalidad dentro del proceso, pues la a quo se ciñó solamente al emplazamiento y no se percató de verificar si las notificaciones fueron llevadas de conformidad a los artículos 289 y siguientes del Estatuto General del Proceso.
Finalmente, consideró que se encuentra en término para alegar la nulidad, toda vez que de acuerdo al artículo 134 del plurimencionado Código, las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma o la originada en la sentencia, también podrán alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical formulado, puesto que además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, el artículo 321 de ese mismo compendio normativo en su numeral 6º establece que el auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, es susceptible de alzada. 2 Ejecutivo con Garantía Real Rad.2018-00080-02 Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe decirse que las nulidades procesales guardan relación con aquellas irregularidades que entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso judicial, ya sea por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa propia de los litigantes.
Es por ello que sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren el efecto invalidante de las nulidades, toda vez que se rige por el principio de taxatividad, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”5 Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que se fundamentó la nulidad en la presunta configuración de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. que reza “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, e igualmente en la estructuración de la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
De cara al argumento en que se fundó la solicitud de anulación, se colige palmariamente que lo alegado no se enmarca dentro de la causal acabada de citar, toda vez que en manera alguna se está cuestionando que se haya omitido la etapa probatoria. Por el contrario, lo que se advierte es que la irregularidad que se expone es referente a la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma, lo que es por entero ajeno a la situación que determina la precitada norma, y que tiene su propia regulación en el numeral 8º del mismo canon, a la cual se ceñirá el estudio que habrá de emprenderse. 5 STC 4696-2020 del 23 de junio de 2020 3 Ejecutivo con Garantía Real Rad.2018-00080-02 Observado el expediente, se encuentra que el 13 de febrero de 2024 la sociedad demandada aportó poder mediante el cual designaba como su apoderado judicial al abogado Jorge Wilson Restrepo Gómez, y asimismo solicitaba que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que habían transcurrido más de seis meses de inactividad de la parte demandante6.
Pedimento que obtuvo respuesta adversa el 16 de febrero de 2024 en el que a su vez se reconoció personería adjetiva al abogado designado7. Posteriormente, el 5 de abril de 2024 el extremo pasivo solicitó se decretara la nulidad8. En efecto, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.
Negrilla ex texto. Confrontada la situación fáctica con la norma acabada de reseñar, se concluye que se convalidaron las irregularidades eventualmente acaecidas en el proceso de marras, habida cuenta que acreditado se encuentra que el demandado actuó en el asunto sin proponer oportunamente la nulidad, de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 136 del Estatuto General del Proceso que establece “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”. Por otra parte, precísese que no escapa al Despacho el énfasis del recurrente en el sentido de precisar que la nulidad invocada merece prosperar al amparo del artículo 29 Constitucional, lo que al parecer le llevó al convencimiento de que fincado en ella no sólo se podía alcanzar la invalidación del trámite, sino que estaba exento del cumplimento de las reglas procesales propias de la anulación, frente a lo que ninguna razón le asiste. 6 7 8 198.MemorialDdoDesistimiento.pdf 202.AutoResuelveDesistimiento 210.MemorialDdoSolicitudNulidad.pdf 4 Ejecutivo con Garantía Real Rad.2018-00080-02 En efecto, respecto al tema ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Es cierto que el artículo 29 constitucional consagró una forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero limitada a «la prueba obtenida con violación del debido proceso»; por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, sin comprender la totalidad del trámite judicial.
(…) “En consecuencia, la invocación del canon 29 constitucional, sin más particularidades, no satisface el requisito de especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la jurisprudencia en vigor: Ahora, si bien en este caso se alega la incursión de nulidad contemplada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, resulta que no es suficiente la mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, pues se requiere señalar la exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía irregularidades procesales que no alcanzan a calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le corresponde (AC2134, 29 may. 2018, rad. n.° 2014-0040302).”9 Así las cosas, como quiera que el apelante no hace referencia a la obtención de una prueba con violación al debido proceso, esta nulidad excepcional deprecada está llamada a fracasar.
Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 5 Ejecutivo con Garantía Real Rad.2018-00080-02 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbcea694b4da2fee7b60c8f54ef8d8fe473f372a35310681a2c38f27e1c23523 Documento generado en 27/06/2024 04:26:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6